Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2012-00206-01-DR-CRUZ-RESUELVE SUPLICA CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Banco Agrario de Colombia S.A., contra la sociedad C.I. Falcon Farms de Colombia S.A., y otra. Radicado: 37 2012 00206 01 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión Dual de 2 de octubre de 2024, según Acta N° 42 de la misma fecha.

Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha el 21 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se declaró inadmisible el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el numeral 5º de la providencia de 25 de julio de 2023 en el que, en el auto de terminación del proceso por pago total de la deuda, requirió a los extremos en controversia para que informaran el valor de dicha solución obligacional con miras a liquidar la contribución (arancel judicial) previsto por la Ley 1394 de 2010.

La anterior determinación se soportó en el hecho de que la parte de la decisión sobre la que se alzó la actora es inapelable al no estar contemplada como pasible del remedio vertical. 2. Inconforme el apoderado de la enjuiciante interpuso recurso de súplica y para ello manifestó que lo resuelto vulnera el principio de razón suficiente y desconoce el acceso a la administración de justicia por cuanto la distinción hecha acerca de las fracciones de la decisión que son apelables y otras que no, contradice el tenor literal de la impugnabilidad rehusada.

Además, explicitó que el perjuicio para Exp. 37 2012 00206 01 1 recurrir la decisión que finiquitó el coercitivo únicamente le perjudica en lo atinente al estipendio averiguado, pero reiteró, no puede crearse una categoría artificiosa para denegar la censura porque ello contradice la posibilidad de que el punto sea estudiado en lo desfavorable de la directriz adoptada. 3.

Para resolver resulta útil mencionar que el principio de la doble instancia tiene asidero constitucional, en tanto el artículo 31 Superior prevé que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El Superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Sin embargo, en la especialidad civil, de la jurisdicción ordinaria, dicha garantía es relativa, debido a que “El Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos;

(ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros”1.

Como es sabido, en desarrollo del anterior postulado, en Colombia el recurso de apelación se rige por el principio de restrictividad o taxatividad, de acuerdo con el cual el legislador ha establecido de manera precisa las decisiones que son susceptibles de esa forma de disentimiento, lo cual por antonomasia limita el ejercicio del derecho a recurrir por esa vía. En este orden de ideas, la regla aplicable de apelabilidad recae con relación a los autos, más que a su amplía concepción de decisión judicial diferente de sentencia, a que las determinaciones adoptadas 1 Corte Constitucional.

Sentencia SU418 de 2019. Exp. 37 2012 00206 01 2 en ellos encuadren en la subsunción del elenco previsto por el legislador como revisables por el superior funcional, todo desde la óptica de que el respectivo proceso sea de primera instancia para preservar el que la especificidad de los asuntos debatibles de la forma comentada se rigen por el apotegma según el cual “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (nml. 1º art. 5º L. 57 de 1887). 4.

Para el caso, se advierte que los argumentos en los que se apoyó el suplicante están llamados a la improsperidad, en la medida que es cierto que mediante decisión de 25 de julio del año 2023 se finiquitó el asunto; no obstante, las diferentes determinaciones allí contenidas deben mirarse bajo el prisma de lo que realmente puede o no ser apelable, no solamente porque partir de la premisa sugerida por el aquí inconforme equivaldría a desquiciar las limitaciones normativas de ese medio de refutación, sino porque además darían al traste con la cláusula de reserva legal y por ende, con honrar el postulado de legalidad inmerso en el debido proceso trasversalmente establecido en el Código General del Proceso hoy vigente.

Así, al decir del numeral 7º del canon 321 ibidem que es apelable la providencia que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, es claro que únicamente la directriz que se adopte en ese horizonte podrá ser rebatible verticalmente, no otras decisiones accesorias a la finalización. Inversamente proporcional, decisiones como las que controvierte el suplicante, donde se efectúa un requerimiento en abstracto para eventualmente imponer el pago del arancel previsto en la Ley 1394 de 2010 no es cuestión pasible de segundo grado, porque simple y llanamente el legislador no la contempló en norma general o especial alguna como susceptible de esa dinámica2, lo que tampoco quiere decir que ello deje desarmado al inconforme puesto que, como aquí aconteció puede válidamente solicitar su reposición. Si el legislador adjetivo hubiese querido que por ser una fracción de una misma determinación apelable ello dotaba todo su restante contenido con esa cualidad, así lo hubiese expresado porque ese era 2 Véase el abrigo de esta disertación amparado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10922 de 2024.

Exp. 37 2012 00206 01 3 un aspecto reservado a una directriz legal; no obstante, como ello aquí no sucede así no puede dársele a la norma que se citaba un efecto extensivo que naturalmente no tiene, lo cual explica el atino de la técnica empleada en el primer inciso del artículo 320 ibidem, al precisar que el recurso tratado “tiene por objeto que el superior examine la cuestión –no auto en general- decidida”, lo mismo que al emplear el artículo definido imperativo “son apelables” repetido en los dos primeros incisos del artículo 321 ejusdem.

Así las cosas, la decisión se ratificará, no sin antes prevenir al Juzgado de conocimiento que deberá ejercer el control de legalidad sobre la decisión que se cuestiona, para lo cual tendrá presente que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1653 de 2011 que derogó expresamente la Ley 1394 de 2010, no implicaba “la reviviscencia de la norma derogada automática pues requiere un examen de necesidad caso a caso”, como lo cimentó la Corte Constitucional en sentencia C084 de 2022.

Además, la Sala de Casación Civil, Agraria y Familia, prodigó en sentencia STC10922 de 2024, la siguiente postura al respecto: “Corresponde señalar, que si bien es cierto la sentencia C-169 de 2014, declaró inexequible la Ley 1563 de 2013, sin hacer mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, derogada en su momento por aquélla, no lo es menos, que no era procedente para el Juez accionado dar aplicación al texto revivido, toda vez que la acción ejecutiva no comenzó, ni estuvo en curso en vigencia de la citada Ley 1394 de 2010 y antes de ser promulgada la Ley 1563 de 2013, por tanto, no era procedente mantener esa carga en una actuación iniciada once años después de promulgada aquélla.” 4.

Por lo tanto, al no evidenciarse situación alguna que desvirtúe los motivos que invalidaron el trámite, necesariamente el proveído suplicado se habrá de confirmar. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Exp. 37 2012 00206 01 4 PRIMERO: Confirmar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha el 21 de agosto de 2024.

SEGUNDO: En firme este auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 37 2012 00206 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 37 2012 00206 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4929d2a458c928e5f7ee5b570cce7bbae5f60826b6176f3dd15ca7df67d8663c Documento generado en 09/10/2024 03:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 37 2012 00206 01 5