REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE Demandado (s): CAMARGO LTDA. Rad. No.: 13001-31-03-002-2024-00013-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, presentada el 16 de enero de 2024, la IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula No. 060-4892. 2. A través del auto de 9 de febrero de 2024 el a quo rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del C. G. del P. Expuso que la demandante aportó un documento remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que esa entidad señaló que no podía expedir el “certificado especial de pertenencia”, porque “no hay certeza de que el área a prescribir resulte ser de las áreas de cesión obligatorias que son imprescriptibles”.
Por lo tanto, dijo, al tratarse de un inmueble imprescriptible, resulta “improcedente la declaración de pertenencia”. 3. Contra esa decisión, la demandante formuló el recurso de apelación, aduciendo que no fueron analizados los certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por “Corvivienda” y por “Go Catastral”, a efecto de determinar si el “inmueble objeto de pertenencia, era un bien de los denominados imprescriptible o particular, porque una de las pretensiones en la demanda que se determinara si el bien inmueble objeto de pertenencia era un bien imprescriptible o de particular”.
Sostuvo que en el fallo de tutela de 8 de noviembre de 2023, el Tribunal indicó que “no resulta imprescindible ningún certificado especial, porque las aspiraciones procesales son de contenido y no de forma, ni nomenclatura, que si bien el inmueble era de propiedad privada o de los imprescriptibles, se tenía que ventilar ante el juez natural ante el proceso de pertenencia…”, razón por la cual inició este juicio. 4.
Por auto de 11 de marzo de 2024, el a quo concedió la alzada y ordenó remitir el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. En lo que al presente asunto respecta, es posible concluir que ciertamente resultaba procedente rechazar de plano la demanda. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE Demandado (s): CAMARGO LTDA. Rad.
No.: 13001-31-03-002-2024-00013-01 En efecto, se observa que la demandante aportó la “nota devolutiva” expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en la que indicó que no era posible expedir el “certificado para proceso de pertenencia, por cuanto la escritura pública No. 1424 de fecha 30/8/1977 de la Notaría 3 de Cartagena contiene dos (2) actos que se reflejan en las anotaciones No. 3 y No. 4, el loteo hace parte de un urbanismo que según normas vigentes agota el área del predio, razón por la cual no hay certeza de que el área a prescribir resulte ser de las áreas de cesión obligatorias, que son imprescriptibles.
Del estudio de las anotaciones del folio 060-4892, no se encuentra inscrita la declaración de parte restante”. Tal situación, a no dudar, impedía iniciar el proceso de pertenencia, comoquiera que no hay certeza de la naturaleza jurídica del bien a prescribir, es decir, si el inmueble identificado con matrícula No. 060-4892 tiene carácter público o privado, en tanto que, según se dijo, podría contener “áreas de cesión obligatorios que son imprescriptibles”.
Y aunque es lo cierto que para iniciar el proceso de pertenencia resulta innecesario que se aporte un “certificado especial”, pues el certificado de tradición y libertad colmaría las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 375 del C. G. del P., en este evento en particular, dicho certificado no se aportó, de suerte que la falta de claridad de la naturaleza del bien tornaba procedente el rechazo de la demanda.
Precisamente, el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 del C. G. del P. prevé que “el juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación…”. Aunado a ello, conviene anotar que la existencia de un registro catastral tampoco es suficiente para considerar que un bien es privado, porque ni “Corvivienda”, ni “Go Catastral” están facultados para clarificar la naturaleza jurídica de un predio.
Por el contrario, la demandante cuenta con la posibilidad de agotar el procedimiento de clarificación de la propiedad que, hoy por hoy, está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, conforme lo establece el Decreto 902 de 2017. 3. En ese orden de ideas, el auto impugnado se confirmará. 4. De acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto de 9 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia. 2°. Sin condena en costas en esta instancia. Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE Demandado (s): CAMARGO LTDA. Rad.
No.: 13001-31-03-002-2024-00013-01 3°. En su oportunidad y previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62779acc44d41651a45269a0ba5777cdfa4cbc919a25dd3acc6a06036f361ca5 Documento generado en 28/05/2024 04:18:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica