República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Responsabilidad médica Radicación: 41001-31-03-002-2023-00248-01 Demandantes: BEATRIZ ALEJANDRA PEDRAZA DUSSAN J.D.S.P. J.M.V.P. Demandada: CLÍNICA MEDILASER S.A.S. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 19 de diciembre 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, proferida el 04 de diciembre de 2024 en el asunto referenciado, interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 En demanda presentada por conducto de apoderado, pretenden BEATRIZ ALEJANDRA PEDRAZA DUSSAN en nombre propio y de sus hijos menores de edad J.D.S.P.2 y J.M.V.P.3, se condene a CLÍNICA MEDILASER S.A.S., como consecuencia de la falta de atención médica, causante de perjuicios irremediables en la salud del señor RONALD SMITH SERNA TRILLERAS y su núcleo familiar, por la falla en la prestación del servicio hospitalario, a pagar valores a los demandantes, por Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 001, Pág. 4 – 16.
Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 9. 3 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 10. 1 2 concepto de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la vida de relación. Exponen como supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, la unión marital de hecho entre el señor RONALD SMITH SERNA TRILLERAS y la señora BEATRIZ ALEJANDRA PEDRAZA DUSSAN vigente para agosto de 2022 que dio como fruto el nacimiento de su hijo J.D.S.P., además de acogerse en el seno familiar como hijastro al menor J.M.V.P., aunando que el fenecido, laboró como conductor con contrato a término fijo en Cootranshuila L.T.D.A., percibiendo por dichas labores un total mensual de $1.100.000 M/CTE, único sustento del hogar.
De igual forma señala que, el 31 de julio de 2022 a las 2:20 p.m. en vía Fusagasugá – Silvania Kilometro 72 mientras ejercía su función como conductor de Cootranshuila, el señor RONALD presentó una colisión en el vehículo de placas THQ -183 contra una barra de protección, por lo cual, sufrió lesiones abdominales cerradas, siendo ingresado al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá, I.P.S. de segundo nivel, donde el diagnóstico fue limitado para descartar este tipo de lesiones cerradas, sin que se le dejara en observación, dándole de alta el mismo día de los hechos, no obstante, es resaltada la atención brindada al paciente cuando ingresó el día 2 de agosto de 2022 a la 1:26 p.m. por urgencias a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. en Neiva – Huila, por persistencia de dolor abdominal, a pesar de su ingesta de analgésicos intramusculares y orales, donde, a pesar de la I.P.S. tener acceso a su historial médico, no tomó medidas inmediatas para la evaluación y manejo de lesiones abdominales como lo señala la Resolución No. 256 de 2016 relacionada con los accidentes de tránsito, limitándose a ordenar la toma de radiografía de tejidos blandos sobre las 3:29 p.m., examen que no permitía explorar de forma adecuada las causas del mentado dolor, no practicándose el examen TAC de abdomen pese al fenecido tener la condición de obesidad, dándosele de alta sobre las 8:01 p.m. con tratamiento analgésico ambulatorio, antiespasmódico y laxante, a pesar de que en el examen físico realizado se identificó gran zona de equimosis en región de mesogastrio de 8 cm aproximadamente, con dolor a la palpación superficial y profunda, con induración asociada, así como la falta de signos de irritación peritoneal. 2 Igualmente relacionó la continua dolencia del señor RONALD SMITH SERNA TRILLERAS, aunque este siguiera el tratamiento dado, teniendo ausencia de deposiciones y presencia de gases que lo obligaron el 04 de agosto del mismo año a reingresar al servicio de urgencias de la misma I.P.S. sobre las 1:29 a.m., con un estado de salud deplorable con signos de compromiso sistémico como taquicardia, respiración rápida, palidez generalizada, hipotensión, remitiéndosele de inmediato a sala de reanimación para ser manejado por médico general, ordenándosele a la 01:38 a.m. la práctica de TAC abdominal, resaltando el registro de la historia clínica de la 01:49 a.m. del mismo día donde se describe hipotensión de 81/50 mmHg, requiriéndose el inicio de noradrenalina, además del de morfina sin que aún se hubiese identificado la causa de todo el cuadro clínico, registrándose a las 03:07 a.m. nota retrospectiva en la que el cirujano de turno Dr. Yesid Yamid Quintero Pérez describe como severo el poli trauma ocurrido el 31 de julio del 2022, exaltando que, después del paciente ser reanimado con cristaloides y vasopresores, le fueron practicados los Angiotac de tórax y abdomen, no obstante, a pesar de que ambos exámenes requerían ser repetidos por falta de resultados concluyentes, ninguno se volvió a tomar, determinando el cirujano la no realización de intervenciones quirúrgicas.
Destacó que para las 07:43 a.m. del mismo 04 de agosto, según nota médica del intensivista, al difunto aún no le habían introducido sonda nasogástrica, además de presentar signos de sobrecarga hídrica, solicitándose nuevamente valoración urgente por cirugía general, ya que, este seguía presentando dolor abdominal, iniciando por tanto cobertura antibiótica con ampicilina sulbactam, siendo valorado por el nefrólogo a las 10:00 a.m. quien detalló el grave estado del convaleciente en cuanto a ruptura de víscera hueca, evaluándosele nuevamente sobre las 11:52 a.m. por el Dr. Luis Ramiro Núñez Romero (cirujano general de turno), quien determinó la presencia de neumoperitoneo, no siendo sino hasta las 02:15 p.m. que este último confirma la presencia de choque séptico y disfunción multiorgánica en el difunto, así como, ratifica la ruptura de víscera hueca.
Corolario, exalta la impericia del nivel de mando administrativo de la CLÍNICA MEDILASER, ya que, se conocía la necesidad del paciente de ser trasladado al quirófano para practicársele laparotomía exploratoria y no fue hasta las 04:06 p.m. de la misma fecha que fue valorado por anestesiología, siendo clasificado como 3 ASA4U, para posteriormente sobre las 04:38 p.m. ser ingresado a cirugía, finalizando está a las 06:00 p.m. por inestabilidad hemodinámica, resaltándose el estado avanzado de necrosis del afectado, generado por días expuesto a procesos de falta de circulación intestinal (desvascularización), además de la cantidad excesiva de materia fecal (5 litros) en todos los cuadrantes del abdomen, lo que denota una intervención quirúrgica tardía, pues, posterior a este procedimiento el señor SERNA TRILLERAS entró en un estado refractario, donde ya no respondía a vasopresores ni al suministro del bolo antiarrítmico (amiodarona), feneciendo en consecuencia, el 05 de agosto del 2022 a las 07:08 a.m. en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la demandada.
Expone finalmente, que todas las circunstancias enunciadas, demuestran muy poco interés e impericia en el tratamiento del caso; que la negligencia de los doctores y las omisiones presentadas, la indolencia e irresponsabilidad por parte del sanatorio en los procedimientos requeridos por el paciente, llevaron a su defunción, ocasionando graves perjuicios morales a sus familiares, en consecuencia, su desestabilidad afectiva y psicológica. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- La CLÍNICA MEDILASER S.A.S.4 dio respuesta a la demanda con oposición total a las pretensiones, manifestando que estaba demostrado que brindó una atención médica oportuna, además de idónea, de acuerdo con las patologías presentadas por el difunto, cuidado que fue especializado, diagnóstico, así como, ser el tratamiento adecuado conforme a la lex artis ad hoc vigente para el momento, practicando los exámenes médicos, entre otros, aduciendo que esto se constataba fácilmente con el contenido de la historia clínica del señor RONALD SMITH, no configurándose por parte de la clínica conducta alguna que pudiese calificarse como negligente, imprudente o imperita y por el contrario hallándose cumplida la obligación de medios, exaltando de igual forma, el servicio brindado al fallecido por el Hospital San Rafael de Fusagasugá sugiriendo su vinculación de manera oficiosa, además, solicitó en finalidad negar las pretensiones elevadas al no haber soportado la responsabilidad endilgada, concretizar la falla en la prestación del servicio médico, Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta 01.
ContestacionDemanda, Sub-Carpeta Contestacion demanda Ronald Smith, archivo Contestación demanda Beatriz A. Pedraza. 4 4 o haber probado la existencia de nexo causal y daño imputable al centro galénico, por lo que no había lugar a condena en contra de la CLÍNICA MEDILASER ni reconocimiento de ninguna tipología de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; formuló las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE CULPA GALÉNICA ATRIBUIBLE A LA CLÍNICA MEDILASER S.A.S. DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DEL 2 DE AGOSTO Y DEL 4 AL 5 DE AGOSTO DE 2022/ATENCIÓN AJUSTADA A LA LEX ARTIS AD HOC;
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LOS SERVICIOS MÉDICOS PRESTADOS POR LA CLÍNICA MEDILASER S.A.S.; PREJUDICIALIDAD/ EXISTENCIA DE VARIOS PROCESOS SOBRE EL MISMO OBJETO QUE SE DEBATE EN EL PRESENTE ASUNTO; FALTA DE INTEGRACIÓN AL PRESENTE LITIGIO A LA ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ; LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO FUERON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO;
PETICIÓN INFUNDADA E INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE - DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO MORAL; GENÉRICA.”, además de las exceptivas previas que rotuló en posterioridad5: “PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”. Posteriormente, peticionó el llamamiento en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.6, ya que, era la entidad que suscribió con la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. el contrato de aseguramiento denominado “seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales”, en virtud del cual se expidió la póliza No. 11-03-101011888, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 31 del mismo mes de 2022, encontrándose el 2, 4 y 5 de agosto del mismo año, fechas de los hechos descritos en la demanda, cobijados por la mentada vigencia, esto, con el fin de exigir a la aseguradora como garante, el pago de las sumas de dinero que se le llegaren a reconocer a la parte actora. 2.2.2.- La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.7, al momento de pronunciarse frente al llamamiento en garantía, ejerció objeción totalitaria frente a lo pretendido en la demanda principal, por considerarlas infundadas, injustificadas, exageradas y carentes de respaldo probatorio, así como legal; formulando para la Carpeta 01PrimeraInstancia, Carpeta 01.
ContestacionDemanda, Sub-Carpeta Contestacion demanda Ronald Smith, archivo Excepción previa. 6 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 012, Pág. 1 – 2. 7 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 020, Pág. 2 – 18. 5 5 demanda principal las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA CLÍNICA MEDILASER S.A.S.;
INEXISTENCIA DE CULPA A CARGO DE LA CLÍNICA MEDILASER S.A.S.; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA ACTUACIÓN DE LA CLÍNICA MEDILASER S.A.S.; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; CUALQUIER OTRA EXCEPCION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA LEY”, a su vez, realizó pronunciamiento explícito sobre el llamamiento en sí, oponiéndose a la prosperidad de este, en la medida que sus pretensiones desconocían las coberturas acordadas, además de las condiciones generales y particulares de la póliza.
Formulando ultimadamente, frente al llamamiento, las exceptivas que nombró: “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL No. 11-03-101011888; OBLIGACIÓN CONDICIONAL DEL ASEGURADOR; LIMITE DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL CONVOCANTE: VALOR ASEGURADO, DEDUCIBLE;
LAS EXCLUSIONES DE AMPARO EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL No. 11-03-101011888 Y EN LA LEY CONFORME AL ART. 1055 DEL C. DE CO; CUALQUIER OTRO TIPO DE EXCEPCION DE FONDO QUE LLEGARE A PROBARSE Y QUE TENGA COMO FUNDAMENTO LA LEY O EL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL”. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 DECLARÓ probada la exceptiva denominada “Ausencia de Culpa Galénica atribuible a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. presentada por la demandada;
DENEGÓ las pretensiones de la demanda; se ABSTUVO de pronunciarse sobre las demás excepciones; y CONDENÓ en costas a la parte actora. El juzgador estructuró su decisión en torno a la valoración de la atención prestada al paciente el 2, 4 y 5 de agosto de 2022, concluyendo que los hallazgos consignados en la historia clínica, las ayudas diagnósticas iniciales y la 8 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 92, Expediente Digitalizado. 6 evolución sanitaria observada no evidenciaban signos de irritación peritoneal, respuesta inflamatoria sistémica ni parámetros que indicaran un abdomen agudo quirúrgico en la primera consulta, por lo que estimó que el egreso del 2 de agosto se ajustó a la lex artis, destacando que la valoración física, la estabilidad hemodinámica, así como, la ausencia de indicadores clínicos de gravedad respaldaban una conducta expectante, criterio coincidente con los testimonios técnicos y el dictamen pericial, los cuales señalaron que proceder a laparotomía en ese momento carecía de soporte médico.
Manifestó, en cuanto al deterioro presentado el 4 de agosto, el juzgado consideró probado que la condición crítica obedeció a una perforación tardía del colon sigmoide, patología descrita como de baja frecuencia, difícil diagnóstico y con alta mortalidad, cuyo curso fisiopatológico impide su detección sistemática en fases tempranas, resaltando que el ingreso inmediato a reanimación, las valoraciones sucesivas por cirugía, nefrología, UCI y anestesiología, así como la indicación y práctica del procedimiento quirúrgico dentro de parámetros clínicamente razonables, mostraban una actuación diligente orientada a estabilizar al paciente antes de la intervención, conforme a los estándares médicos aplicables en trauma abdominal cerrado.
Exaltó que, el peritaje fue especialmente ponderado para concluir que los parámetros clínicos del 2 de agosto no permitían inferir la existencia de una perforación activa, dado que las lesiones de colon secundarias a trauma cerrado pueden manifestarse tardíamente, además de presentar signos clínicos discretos hasta que sobreviene el colapso hemodinámico, así mismo, el juzgador valoró la congruencia entre el dictamen y los testimonios de los médicos tratantes, quienes afirmaron que, incluso en la atención del 4 de agosto, los signos peritoneales no eran plenamente floridos, también, que la evolución observada correspondía a un evento raro y de progresión súbita, compatible con una ruptura mesocólica tardía. Finalmente, el despacho concluyó que no existía acto negligente atribuible al personal médico, al verificarse que el manejo diagnóstico, terapéutico, así como quirúrgico, se ajustó a los protocolos regularmente aceptados y que la evolución fatal derivó de un riesgo inherente al trauma sufrido, no imputable a transgresión técnica alguna, por lo que, al no acreditarse conducta culposa ni nexo 7 causal entre la atención prestada y el fallecimiento del señor RONALD SMITH SERNA TRILLERAS, el juez declaró probada la excepción de ausencia de culpa galénica, negó las pretensiones y reiteró que el daño carecía de imputación jurídica a la institución demandada. 4.- RECURSO DE APELACIÓN9 4.1.- La parte demandante apela la sentencia, estructurando su inconformidad en varios reparos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria y la conclusión absolutoria adoptada en esta, de la siguiente manera: • Indebida aplicación de la carga dinámica de la prueba, pues, afirma que correspondía a la CLÍNICA MEDILASER acreditar el cumplimiento de la lex artis, específicamente la realización de exámenes de laboratorio al ingreso del paciente RONALD SMITH SERNA TRILLERAS el 2 de agosto de 2022, cuyos resultados no reposan en la historia clínica, aduciendo de igual manera, la ausencia de un rol activo del juzgador como director del proceso en un asunto de alta complejidad técnica, lo que generó desequilibrios probatorios entre las partes. • Inadecuada valoración probatoria, puesto que, el dictamen pericial no fue analizado con rigor, ni se examinaron sus eventuales limitaciones, lo que, afectó la valoración integral de este elemento técnico, agregando que, tampoco se analizó en debida forma la existencia de falla en el diagnóstico por parte de la clínica demandada, evidenciándose por tanto, un deficiente estudio e interpretación del material suasorio por parte del a quo. • Inexistencia de aplicación de la lex artis en la atención inicial, en razón de la falta de constancias en la historia clínica, acerca de recomendaciones de signos de alarma que debían brindarse al momento del egreso, conforme a los testimonios y al concepto pericial.
Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 046AudInstruccionJuzgamientoTerceraParte4Dic2024, récord 55:39 y archivo 049, pág. 2 – 4, expediente digitalizado. 9 8 • Falta de consideración de los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para trauma abdominal cerrado, ya que, pese al hallazgo radiológico de neumoperitoneo el 2 de agosto de 2022, el paciente fue dado de alta, aduciendo además que, en el segundo ingreso del 4 de agosto, existió una demora injustificada superior a seis horas entre la indicación de laparotomía exploratoria y su realización, lo que agravó el cuadro clínico del paciente. 4.2.- En la presente instancia10, el apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto y adicionó que el dictamen pericial presentado por la parte accionada carece de fiabilidad, pues los metadatos del archivo indican como autora y última modificadora a la representante judicial de la entidad demandada la Dra. María Camila Patarroyo, afectando la autenticidad, integridad y neutralidad del documento.
Afirmó igualmente que el a quo omitió ejercer su función de control epistémico, al no interrogar al perito ni a los testigos técnicos pese a la complejidad médica del caso, lo que impidió verificar la solidez metodológica de las conclusiones y comprometió la correcta valoración de la prueba científica. Finalmente, resaltó que en la historia clínica no aparece registrado uno de los exámenes del 02 de agosto de 2022, particularmente el que reportó neumoperitoneo, por lo que, la falta de registro era un claro indicio autónomo de falla médica, solicitando ultimadamente revocar la sentencia emitida por el Juzgado de primer grado, en su lugar acoger las pretensiones de la parte demandante. 4.3.- A su turno, la demandada11 presentó memorial de réplica en esta instancia, solicitando mantener incólume la sentencia proferida en primera instancia, por ser ajustada al derecho sustancial y procesal. 10 11 Carpeta 02SegundaInstancia; archivo 0008, Pág. 3 – 13, expediente digitalizado.
Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 0011, expediente digitalizado. 9 5.- CONSIDERACIONES La competencia de la Sala, de acuerdo con el artículo 322 y 328 del C.G.P., se circunscribe a los reparos formulados en audiencia por la parte demandante al interponer el presente recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los argumentos que los apoyan, expuestos por escrito en la oportunidad prevista en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P., los que giran en torno a la indebida valoración probatoria. 5.1.- Prima facie, respecto de la declaración de responsabilidad médica pretendida, ha tenido oportunidad de precisar nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC003-2018, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que corresponde al afectado –demandantedemostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, frente a obligación de medio, conforme califica la ley 1164 de 2007 con la modificación introducida por el canon 104 de la ley 1438 de 2011, en la relación médico paciente, “….sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil).” En punto de la carga probatoria, ha señalado la Alta Corporación, Sala de Casación Civil 12, que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, el juez tiene un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial y las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento del mismo, distinguiendo tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso, extractando pronunciamiento de la misma Corporación, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial TOMO 180 No.2419, M.P. Doctor HORACIO MONTOYA GIL, en la que expresó: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 12 Sentencia STC10670-2018, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 10 196 de 1971).
Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.
“El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”(Subrayado fuera de texto).
Igualmente, la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, ha precisado respecto de la prueba pericial: “…un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan….”.13 5.2.- En línea con las extractadas sentencias, el caso concreto de responsabilidad médica, se ubica en el marco de la culpa probada, consecuentemente los demandantes deben demostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla; a su turno la parte demandada, demostrar la debida diligencia y cuidado en la atención médica – asistencial prestada, sin omisión de los cuidados especiales, valoraciones y ayudas diagnósticas oportunas. 13 Sentencia Sala de Casación Civil No.6878, 26 de septiembre de 2002. 11 Repara la parte recurrente la apreciación probatoria, tarea que establece el artículo 176 del C.G.P., debe hacerse de forma conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad.
Así, se aportó con la demanda la historia clínica14 ilustrativa de la atención médico asistencial brindada, los días 02, 04 y 05 de agosto de 2022, solicitando de oficio al Hospital San Rafael de Fusagasugá allegar la historia clínica del señor RONALD SMITH SERNA TRILLERAS, la cual fue remitida por este15 el 21 de octubre del 2024, ilustrativa de la atención galénica brindada al difunto el 31 de julio del 2022, fecha del siniestro, pero no así de la inadecuada atención, impericia, negligencia o falla aducidas y reparadas, pues no se aportó ni recaudó ningún medio de prueba dirigido a ilustrar sobre dichos tópicos técnicos, como declaraciones de personal médico especializado en las patologías del señor SERNA TRILLERAS o prueba pericial que permita “…ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.”16, pese a la labor del juzgador de primera instancia como director del proceso, en busca de la certeza de los hechos de apoyo de las pretensiones, a través de auto fechado 10 de septiembre de 202417 indicó: “1.4.
PRUEBA PERICIAL.- En atención a que la solicitud probatoria fue suscrita en el escrito de subsanación de la demanda, y el término señalado en el proveído de fecha 23 de octubre de 2023 es exiguo, se encuentra justificado la no presentación del dictamen pericial en las oportunidades procesales señaladas en el C.G.P., se dispone que la parte que solicita la citada prueba allegue la misma, en los términos del artículo 227 del C.G.P., esto es, con diez (10) días antes de la fecha que se fije para llevar a efecto la diligencia de audiencia inicial.” Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 12 – 49.
Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 033, Pág. 3 – 10. 16 Sentencia extractada de la Sala de Casación Civil No.6878, 26 de septiembre de 2002. 17 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 027, Pág. 1. 14 15 12 En el terminó señalado, no se remitió el mentado dictamen, por lo que se tuvo por desistida, frente a la falta de interés de la parte accionante para su práctica, como incluso lo llegó a informar el a quo18 durante la audiencia del 31 de octubre de 2024, decisión no recurrida por tanto, la Sala no advierte la inadecuada atención, ni tampoco el nexo causal entre la atención médico asistencial brindada y el daño aducido, así como reparado, por tanto, para una mayor ilustración se desarrollarán los puntos de reparo aludidos en el recurso de alzada de la siguiente manera: 5.2.1.- De manera inicial, se destaca en el recurso de alzada la indebida aplicación de la carga dinámica de la prueba, que encuentra su origen directo en la asimetría entre las partes y la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial, situación que para el caso en desarrollo no se halla necesaria, ya que, tal como se estableció al inicio del acápite considerativo, dicha carga probatoria recae en la parte accionante, pues es quien debe aportar todo el material suasorio con el fin de demostrar de manera efectiva la relación de nexo causal, sin que, según se ha expuesto, en el caso en particular se vea cumplida esa carga, no resultando admisible el argumento de desequilibrio probatorio entre las partes, por la ausencia de un rol activo por parte del juzgador, pues, observadas las grabaciones de las audiencias, diáfano se evidencia como el togado fue proactivo en el desarrollo de cada una, estando pendiente del progreso de los interrogatorios, formulando preguntas o aclaraciones a testigos técnicos como el Dr. Jesús Alonso Poveda Carvajal19, Dr. Luis Harvey Moncayo Alvarado20 y Dr. Yesid Yamid Quintero Pérez21, no advirtiéndose por tanto dicha figura ausente.
Ahora bien, frente a la alegada falta de interrogación del perito el Dr. Guihovany Alberto García Casilimas por parte del Juzgador, la Colegiatura tampoco observa vocación de prosperidad del reparo, porque, como el mismo Juez enuncia al inicio de la sustentación del peritaje “Eh, Dr. Guihovany, usted rindió una experticia Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 041.
LinkAudiencia372CGP31Octubre2024, récord 1:20:19, expediente digitalizado. 19 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 11:33 – 47:53, expediente digitalizado. 20 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 56:42 – 1:36:34, expediente digitalizado. 21 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 1:43:51 – 2:32:56, expediente digitalizado. 18 13 en este proceso, el juzgado no le hará recuento alguno de los hechos de la demanda precisamente por eso, y, entonces más bien lo invito a que realice la respectiva sustentación del dictamen”22 denotándose el interés del sentenciador de escuchar la explicación del dictamen, sin que esto, se pueda tomar como un sinónimo de renuencia a poner en discusión lo dicho por el galeno, pues se debe recordar, lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso23, que establece la capacidad del Juez para apreciar el dictamen bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta diversos aspectos, pudiéndose evaluar la experticia no solo con un interrogatorio exhaustivo a su autor.
Respecto a la acreditación del cumplimiento de la lex artis por parte del centro galénico con la realización de los exámenes de laboratorio al ingreso del paciente el 02 de agosto de 2022, la Sala no haya sustento en el reparo, pues, de la lectura de la historia clínica24 aportada por la propia accionante, se destaca que, si se prestó la atención médica asistencial con la realización de diversas evaluaciones médicas, hallándose sus resultados dentro de la misma, sin que repose en el plenario prueba en contrario, como ya se ha mencionado. 5.2.2.- Aduce el recurrente que el a quo incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente el acervo probatorio obrante en el expediente, no obstante, tal reparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, contrario a lo afirmado por el apelante, la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia se ajustó a los parámetros normativos previstos en el artículo 176 del Código General del Proceso, conforme al cual la prueba debe ser apreciada de manera conjunta y con arreglo a las reglas de la sana crítica, debiendo el juzgador exponer razonadamente el mérito otorgado a cada elemento de convicción, de esta forma, el fallo de primer grado expuso con suficiencia la valoración razonada de los documentos obrantes en el expediente, en particular la historia clínica del paciente25, cuyo contenido fue contrastado con las versiones rendidas por las partes y por los testigos técnicos, así como el perito, citados a instancia de la demandada.
Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 2:39:38, expediente digitalizado. 23 Código General del Proceso, Artículo 232. Apreciación del dictamen El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 24 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 12 – 24. 25 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 12 – 49. 22 14 De igual forma, se valoró que los mismos contaban con formación médica especializada, experiencia clínica y conocimiento directo o especializado sobre la patología y la técnica empleada, confiriéndoseles valor probatorio por su idoneidad científica, conforme al ya citado artículo 232 del C.G.P., además, en lo que respecta a indebida valoración de la supuesta falla en el diagnóstico por parte de la clínica demandada, dicho argumento no tiene peso, pues se ha de destacar que de la historia clínica se desprende que la atención inicial dada por la demandada el 02 de agosto de 2022 al paciente fue la de médico asistencial en procura de su mejoría, sin que se arrojara resultado de examen alguno que activara las alertas para un proceder distinto al realizado en esa fecha, máxime, cuando la patología sufrida por el causante (perforación o ruptura del colon sigmoide de manera tardía), era de difícil detección tal como lo enunciaron los distintos testigos técnicos, así como, el propio perito, y que dicho sea de paso, no solo fue valorado, sino también, desarrollado por el despacho de primer grado, cuando manifestó: “Ahora, el doctor Yesid Yamid Quintero Pérez médico cirujano expone que, «Ronald Smith Serna Trilleras llegó el cuatro de agosto de 2022 en muy malas condiciones que apenas ingresó lo llamaron y se remitió el paciente tempranamente a UCI», en cuanto a la historia clínica dice que «en la atención del dos de agosto no se encontraron signos de irritación peritoneal, por lo que no estaba indicada la cirugía que como era trauma cerrado se apoyan en otras ayudas diagnosticas», agrega que «los síntomas de ruptura de visera hueca con peritonitis y dolor a la palpación abdominal en el paciente no tuvieron presencia», dice que «incluso en la atención del cuatro de agosto no tenía signos de irritación peritoneal porque el dolor era localizado y no en todo el abdomen» menciona también que «las arterias también se pueden desgarrar o pueden ser dañadas por trombo, que eso ocurre en uno de mil o tres mil casos y que en este ocurrió una perforación tardía, que el diagnóstico del paciente no era posible darlo con exámenes, pues solo se dan cuenta al realizar la cirugía, y en este caso de esta lesión, y en el caso de esta lesión la sobrevida es muy mala» sobre la atención del dos de agosto menciona que «los síntomas no eran indicativos de cirugía ni de hospitalización».
Entonces es claro que el manejo dado al paciente en la atención del día dos de agosto de 2022, estuvo acorde a la Lex Artis que rige el oficio galénico, aquí es necesario referirnos al actuar de la parte demandante, pues, no probó su dicho, por el contrario, el material probatorio recaudado conduce todo a la tesis contraria, iteramos, a demostrar que la atención dada en ese día fue idónea, nótese que todos los testimonios son coincidentes en mencionar que las conductas a seguir se toman en el causo (sic) de traumas, se toman en el caso de traumas abdominales cerrados sobre el examen físico principalmente y al no encontrarse signos de irritación peritoneal junto a la estabilidad clínica que mostraron los demás exámenes, la conducta viable era la salida con recomendaciones, lo que efectivamente se hizo (…) 15 Sobre esta atención los galenos Jesús Alonso Poveda Carvajal, Harvey Moncayo Alvarado y Yesid Yamid Quintero Pérez, coinciden en que la lesión sufrida por el paciente correspondió a ruptura o perforación tardía de visera, en este caso del colon, y que esta patología es de muy difícil diagnóstico y tiene alta mortalidad, entonces de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, es dable concluir que en este caso se presentó una perforación o ruptura del colon sigmoide de manera tardía, y esa fue la razón para que en la atención del dos de agosto no se mostrara síntomas que indicaran la presencia de ella para ese momento.
Nótese que conforme lo exponen los galenos que vertieron su testimonio en el proceso junto con el perito los síntomas de la primera atención no cambiaron respecto a la atención prestada en el hospital San Rafael de Fusagasugá Cundinamarca, entonces, no era posible diagnosticar que todavía no se había presentado y que los marcadores respectivos no daban luces que se pudiera causar, por el contrario, es posible concluir que la primera atención fue oportuna y acorde a Lex Artis”26.
No advirtiéndose, por tanto, el deficiente análisis del supuesto fallo en el diagnóstico, por, de plano no existir, tal como lo apuntaló acertadamente el togado de primera instancia27, quedando de esta forma las críticas planteadas por el apelante desvirtuadas, al constatarse que el análisis probatorio no fue fragmentario ni arbitrario, sino que respondió a una valoración armónica del material obrante en el plenario. 5.2.3.- En otro de los sustentos del recurso de alzada, se duele de la falta de recomendaciones de signos de alarma al momento del egreso, no consignados en la historia clínica, empero, del estudio se advierte que, contrario a lo afirmado por el apelante, sí existen trazas documentales que permiten inferir la emisión de instrucciones de egreso, pues, en la anotación final correspondiente a la atención del 02 de agosto de 2022 se consignó, “Considero de dolro (sic) secundario a trauma superficial, indico egreso con manejo analgésico y reposo”28, registro que evidencia la asignación de una conducta específica posterior a la atención, compatible con la entrega de recomendaciones de autocuidado.
En línea con ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil29, ha precisado que la ausencia de un documento que pruebe un acto integrante del deber de información, como ocurre con el consentimiento informado, Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 046AudInstruccionJuzgamientoTerceraParte4Dic2024, récord 40:09, expediente digitalizado. 27 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 046AudInstruccionJuzgamientoTerceraParte4Dic2024, récord 45:46, expediente digitalizado. 28 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 23. 29 Sentencia SC5641-2018, Radicación n.° 05001-31-03-005-2006-00006-01. 26 16 no implica por sí misma la existencia de una falla médica ni permite derivar, de manera automática, un daño a la salud: “a pesar de ser usual que se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la esperada descripción de lo que se informó (información que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos.
Y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de valía), tal documento constituye un anexo de la historia clínica30, pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio.
Además, el incumplimiento total o defectuoso de ese deber de información, per se, no es causa inexorable de un daño a la salud, ( )” Bajo ese entendido, mal haría la Sala en sostener que, si la ausencia de un consentimiento informado en la historia clínica no constituye causa inexorable de un daño, sí lo sería la falta de un registro de recomendaciones de alarma, tratándose ambas de manifestaciones del mismo deber de información del profesional de la salud, por tanto, la omisión de una consignación literal no comporta, por sí misma, transgresión de la lex artis, ni constituye indicio suficiente de mala praxis, máxime cuando tales instrucciones pueden brindarse verbalmente sin requerir formalidad específica, pues, debe recordarse que la mayoría de consignaciones de este tipo suelen registrarse bajo un simple “recomendaciones generales”.
Aunado a lo anterior, resulta relevante que el paciente acudió inicialmente al Hospital San Rafael de Fusagasugá, institución que brindó la primera valoración tras el accidente, por lo que, las recomendaciones generales y signos de alarma debieron suministrarse en ese primer escenario asistencial, sin que, se pueda imputar a la clínica demandada una omisión que debió satisfacerse por el primer prestador a tono con lo dicho por el doctor Yesid Yamid Quintero Pérez31, ahora, tampoco se puede extender artificialmente un deber de reiteración documental cuya ausencia no altera el curso clínico ni aporta elementos para estructurar responsabilidad, en consecuencia, el reparo formulado en la alzada carece de Artículo 11 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud y por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica. 31 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 1:46:50, expediente digitalizado. 30 17 sustento probatorio y no acredita una falla en la prestación de atención inicial, toda vez que la falta de mayor detalle en el registro no constituye evidencia de una vulneración de la lex artis ni acredita un nexo causal con el resultado fatal alegado. 5.2.4.- Del examen integral de la historia clínica32 no se advierte constancia alguna del supuesto hallazgo radiológico de neumoperitoneo referido por el apelante, de manera que tal afirmación carece de sustento documental y no puede erigirse en indicio autónomo de falla médica, porque, la ausencia de registro no acredita que dicho resultado existiera ni que hubiese sido omitido en su análisis, máxime cuando la carga probatoria sobre ese extremo correspondía a la parte accionante, cuyos aportes documentales resultan claramente insuficientes para demostrar la existencia del referido hallazgo y su eventual impacto clínico.
Continuando, en relación con la alegada demora injustificada superior a seis horas entre la indicación de la laparotomía exploratoria y su realización durante el ingreso del 4 de agosto de 2022, la Sala observa que tal argumento se desvanece al confrontarlo con el consenso técnico manifestado por los testigos técnicos, los doctores Jesús Alonso Poveda Carvajal33, Luis Harvey Moncayo Alvarado34 y Yesid Yamid Quintero Pérez35, así como por el perito Guihovany Alberto García Casilimas36, quienes coincidieron en que un intervalo aproximado o incluso superior a seis horas resulta clínicamente razonable, ello, por cuanto la decisión quirúrgica exige, en términos de la lex artis, la práctica previa de exámenes complementarios, la evaluación integral del paciente y la estabilización hemodinámica, indispensable no solo para reducir riesgos perioperatorios, sino también, para aumentar la probabilidad de éxito del procedimiento, además de señalar que la preparación prequirúrgica no puede omitirse en aras de una inmediatez absoluta, así como, la disponibilidad real del quirófano constituye un factor clínico y logístico determinante, pues no resulta compatible con la técnica médico-quirúrgica desplazar a un paciente ya intervenido para priorizar un nuevo ingreso.
Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 002, Pág. 12 – 24. Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 24:27 y 42:57, expediente digitalizado. 34 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 1:11:05, expediente digitalizado. 35 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 2:29:09, expediente digitalizado. 36 Carpeta 01 PrimeraInstancia, archivo 044AudInstrucciónJuzgamientoPrimeraParte4Dic2024, récord 2:38:06 – 3:03:41 y archivo 045AudInstrucciónJuzgamientoSegundaParte4Dic2024 récord 00:00 – 51:46, expediente digitalizado. 32 33 18 Tales afirmaciones encuentran respaldo en la literatura médica vigente sobre el manejo de urgencias clínicas, más específicamente para las afecciones abdominales, que establece como estándar la estabilización inicial y la verificación de condiciones de seguridad quirúrgica antes de proceder con alguna intervención invasiva, pues al literal se cita: “El Abdomen Agudo es una condición clínica caracterizada por dolor abdominal, de instalación rápida, usualmente mayor a 6 horas y menor a 7 días, generalmente acompañado de síntomas gastrointestinales y/o sistémicos, de compromiso variable del estado general, que requiere un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia. La esencia del abdomen agudo como síndrome clínico es el dolor, y en la patología quirúrgica suele ser el primer síntoma.
En la evaluación del abdomen agudo se persiguen básicamente tres objetivos: 1. Establecer un diagnóstico diferencial y un plan de evaluación clínica e imaginológica. 2. Determinar si existe indicación para un tratamiento quirúrgico; la participación del cirujano desde el momento mismo del ingreso del paciente es fundamental. 3. Preparar el paciente para un tratamiento quirúrgico de forma tal que se minimice la morbilidad y la mortalidad.”37 Siendo necesario de igual forma, referenciar lo dispuesto por la misma guía, frente al procedimiento quirúrgico de laparotomía: “La experiencia cada vez mayor con la colecistectomía laparoscópica y la laparoscopia ginecológica ha incrementado el uso de esta herramienta en el diagnóstico del abdomen agudo.
Por ser un procedimiento invasor no carente de complicaciones y que requiere anestesia general, su uso se reserva para casos difíciles, en los que se evita la dilación del diagnóstico y se disminuye la tasa de laparotomías innecesarias. Actualmente su uso está centrado fundamentalmente en el diagnóstico y manejo de la apendicitis aguda, en el tratamiento de la colecistitis aguda y en algunas condiciones ginecológicas como el embarazo ectópico.”38 De la literatura técnica citada se desprende que la laparotomía exploratoria es un procedimiento invasivo, de alto riesgo y reservado para casos clínicos complejos, lo que exige un diagnóstico suficientemente orientado y una preparación preoperatoria que garantice condiciones de seguridad quirúrgica, con Guía Para el Manejo de Urgencias Tomo 2, Página 137, Dolor Abdominal Agudo, del Ministerio de Salud y Protección Social 2009. 38 Guía Para el Manejo de Urgencias Tomo 2, Página 151, Dolor Abdominal Agudo, del Ministerio de Salud y Protección Social 2009. 37 19 ello en mente y, dada la dificultad diagnóstica propia de la perforación o ruptura del colon sigmoide de manera tardía, no era procedente que el personal médico practicara de inmediato la intervención sin antes estabilizar al paciente, verificar su estado hemodinámico, descartar contraindicaciones y adelantar las evaluaciones indispensables para reducir la morbilidad, así como, la mortalidad asociadas al acto quirúrgico.
En ese contexto, la Sala concluye que la intervención se realizó dentro de un lapso compatible con los parámetros técnicos y científicos exigibles, sin que se configure una mora injustificada ni un incumplimiento a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que, lejos de evidenciar una falla en el servicio, el acervo probatorio muestra una actuación orientada a garantizar la estabilidad del paciente, así como, asegurar condiciones idóneas para la cirugía, descartándose que la evolución posterior del cuadro clínico tenga origen en la temporalidad del procedimiento o en una desviación de la lex artis. 5.2.5.- Finalmente, frente a los argumentos del recurso relacionados con el dictamen pericial presentado por la parte demandada, la realización del mismo por su apoderada, atentando contra el principio de probidad de la prueba, sin manifestación por parte del a quo, la Sala no ejercerá pronunciamiento alguno, por no ser la oportunidad procesal, ya que como tacha de documentos, lo es en la contestación de la demanda o para este caso, en la audiencia en la que se ordenó tenerlo como prueba (artículo 269 inciso 1 C.G.P.) y, como prueba pericial en el término de contradicción del mismo (artículo 228 C.G.P.). 5.3.- Consecuentemente no se acogerá el reparo formulado sobre la indebida valoración probatoria con relación al actuar de la parte pasiva y el nexo de este con el daño, por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, con condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por la resolución desfavorable del recurso.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H.) en audiencia realizada el 04 de diciembre de 2024. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la demandada. 3.- ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.
EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado. Magistrada. 21 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7aa153e309b79a12817b948bce17cedfcad85241bd5a1537b71d2b70c53b8e8 Documento generado en 19/12/2025 02:28:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica