Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Origen Tema Aprobado Sentencia No.:::::: Apelación Sentencia Responsabilidad civil contractual 865683189003-2021-00053-02 Luzmila Cabrera Ortega Asoempreservar y Otros Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís: Valoración probatoria.: Sala del 29 de abril de 2025: 036 Mocoa, Putumayo, veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce el Tribunal del recurso de apelación propuesto por la parte demandada Asoempreservar, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 20241 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES A través de apoderada, la señora Luzmila Cabrera Ortega, el 09 de agosto de 20192 convocó a juicio a la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, integrada por: i) Corporación para el desarrollo e Integración de los municipios del Magdalena y de Colombia, - CodimumagFundesol - ii) Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – y iii) Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar; para que se declarara que entre estos se celebró un contrato de 1 Carpeta de primera instancia, cuaderno C03 principal, documento 60 del expediente digital.
Link de acceso directo. 60Sentencia.pdf 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2, Documento 01 del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 1 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 suministro de distribución de víveres a diferentes instituciones educativas del municipio de Puerto Leguízamo, desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de agosto del mismo año, con el fin de cumplir con el plan de alimentación escolar de los estudiantes; que la Unión Temporal incumplió con el contrato pues no canceló las facturas expedidas, y que dicho incumplimiento afectó su patrimonio, lo que le ocasionó perjuicios, pues tuvo que cerrar su establecimiento de comercio, que era su única fuente de ingresos y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados al momento de la sentencia y que estima la demandante, así: Por perjuicios materiales: Daño emergente $756.601.244,13 Lucro cesante y futuro $1.486.410.496,85 Por morales: La suma de $50.000.000 Como causa a pedir asoma 12 hechos los cuales la Sala en obsequio a la brevedad compendia como sigue: Que el 9 de febrero de 2018 entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, y el Departamento del Putumayo se celebró el contrato de suministro de alimentos número 0590, para el proyecto denominado “Fortalecimiento a la permanencia escolar, mediante suministro de complemento alimentario a los estudiantes de establecimientos educativos vigencia 2018 del departamento del Putumayo”.
Que en consideración a dicho contrato el representante legal de la Unión Temporal celebró de manera verbal con la demandante y propietaria del establecimiento de comercio denominado “Autoservicio Surtidor de Puerto Leguizamo”, un contrato de suministro de víveres para las diferentes instituciones educativas del municipio de Puerto Leguízamo, dentro del cual pactaron que el pago por ración se efectuaría por gramaje.
Que desde el mes de febrero de 2018 y hasta el mes de agosto de dicho año, la demandante suministró los víveres a todas las instituciones educativas de Puerto Leguizamo de manera ininterrumpida, a consecuencia de lo cual se generaron las siguientes facturas: 2 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Frente a las cuales, la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, solo le ha cancelado la suma de $35.000.000, adeudándole un saldo de $727.706.367, y que ante dicho incumplimiento en el pago por parte de los demandados, la señora Luzmila, no ha podido responder con las obligaciones a los acreedores de su establecimiento de comercio, lo que ocasionó su afectación patrimonial y mental, al punto que debió cerrar su establecimiento de comercio, por no contar con los recursos para surtirlo, del cual dependía económicamente su familia.
III.
3.1. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Despacho al que le correspondió en un primer momento conocer de la demanda, la admitió por auto del 09 de septiembre de 20193, ordenando el enteramiento de los convocados. El 3 de febrero de 20214, la Juez de conocimiento se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, por la causal 3ra del 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2, Documento 01 folios 133 al 136 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2, Documento 12 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 12AutoDeclaraImpedimento.pdf 3 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 artículo 141 del CGP., asunto que mediante providencia del 4 de marzo de 2021 5, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, aceptó el impedimento y asumió el conocimiento de las presentes diligencias.
Dentro del término legal, la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar,6 se opuso a las pretensiones presentadas, fundado en las siguientes excepciones: “Inexistencia del contrato oponible a la demandada, inexistencia de responsabilidad contractual, Inexistencia perjuicios dentro de la ejecución del programa de alimentación escolar, Enriquecimiento sin justa causa e Inexistencia de dolo de mi representada”, objetando el juramento estimatorio.
De otro lado, frente a los demás demandados Fundesol y Codidumag, mediante auto del 10 de junio de 20217, el juez dio por no contestada la demanda. El 22 de marzo8 y 29 de mayo de 20239, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, definiendo la instancia con sentencia del 16 de febrero de 2024.10 3.2. La Sentencia Impugnada11 Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, el juzgado de primer grado declaró no probadas las excepciones presentadas por el apoderado de Asompreservar, y, en consecuencia, declaró que entre las partes existió un contrato verbal de suministro de víveres.
Condenando a las entidades de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 como responsables solidariamente de los perjuicios ocasionados a la demandante Luzmila Cabrera Ortega, y en consecuencia, a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: por daño emergente: $1.009.262.043, por perjuicio 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03 principal, Documento 02 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 02AutoAceptaImpedimento.pdf 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03 principal, Documento 06 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 06Contestación.pdf 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03 principal, Documento 13 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 13ReconocePersoneríaYOtro.pdf 8 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03 principal, Documento 48 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 48ActaAudienciaInstruccionYJuzgamiento.pdf 9 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03 principal, Documento 49 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 49ActaContinuacionAudienciaInstruccionYJuzgamiento.pdf 10 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03 principal, Documento 60 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 60Sentencia.pdf 11 Ibidem 4 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 moral: $10.000.000, y los intereses de mora causados sobre el capital adeudado $727.706.367-, a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (11/03/2021) esto es, un valor de $439.731.117.
Para arribar a la anterior conclusión, resumió la actuación procesal y delimitó los elementos de la responsabilidad civil contractual. Estableció que la relación contractual entre la señora Luzmila Cabrera Ortega y la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, se trató de un contrato civil para dar cumplimiento por parte de la empresa al programa de alimentación escolar con el Departamento del Putumayo.
Esto se fundamentó en la presentación de cuentas de cobro donde se realizaba una descripción de cada uno de los víveres y abarrotes para dar cumplimiento con el suministro y entrega a 51 instituciones educativas del municipio de Puerto Leguízamo, aportando a su vez minutas de entrega con la firma de la persona encargada de cada Institución Educativa con su respectivo gramaje y ración. Luego, indicó que, se podía colegir que aunque no quedaba demostrada la configuración de un contrato de suministro escrito, si se podía predicar la existencia de obligaciones monetarias individuales a cargo de las demandadas en relación con un contrato de compraventa, pues quedó corroborado el contrato de suministro con la entrega semanal de los víveres a las instituciones educativas, y que además también se probó que la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 adeudaba a favor de la demandante las sumas de dinero reclamadas en las pretensiones de la demanda, declaración que no fue objeto de reparo por parte del togado de la suplicada.
Que además de quedar demostrada la existencia de un contrato verbal de suministro, también se acreditó el cumplimiento por parte de la señora Luzmila Cabrera del mismo, con testimonios brindados por los rectores de las diferentes Instituciones Educativas de las que era proveedora, pues manifestaron que a pesar de que se le adeudaban sumas de dinero, nunca dejó de suministrar los insumos y víveres para la alimentación escolar de manera semanal durante el periodo comprendido entre los meses de abril y agosto de 2018.
Que ello establecía que el incumplimiento de las entidades no eximía la existencia de obligaciones contractuales. 5 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Por otra parte, observó incumplimiento de la obligación desprendida del contrato de suministro por parte de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, por eludir los pagos que debía realizar a favor de la señora Luzmila Cabrera para la prestación del servicio, esto, teniendo como sustento las declaraciones hechas por las representantes legales de la Unión Temporal y de Asoempreservar que aceptaron conocer que sí se le adeudaban recursos a la demandante como proveedora.
En consecuencia, el juez de primera instancia declara que la excepción propuesta en relación con inexistencia de la obligación entre la señora Luzmila Cabrera y la empresa no prosperaba. Fundamentando su decisión en los siguientes apartes: Clarifica que las reclamaciones no se limitan a Asoempreservar como persona jurídica independiente, sino que por el contrario abarcan las otras dos personas jurídicas que conforman la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, es decir, Fundesol y Codimumag, lo cual se alinea con la doctrina que establece que las uniones temporales no poseen personalidad jurídica independiente, y cada miembro es responsable de las obligaciones derivadas de la relación contractual.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, que indica que las Uniones Temporales no pueden actuar como entidades autónomas en litigios, especialmente en contratos civiles de derecho privado, reafirmando la necesidad de que los contratos y reclamaciones estén claros en cuanto a las partes involucradas y sus responsabilidades. Menciona que conforme a lo establecido en la jurisprudencia y en la Ley 80 de 1993 sobre la capacidad contractual y de participación de las Uniones Temporales, esta es oportuna en los procesos judiciales cuando concuerda con controversias que se relacionan con los contratos estatales, pero que no permite expandirse a otro tipo de contratación privada como en el presente caso.
Tras un exhaustivo estudio jurisprudencial concluyó que la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 no posee capacidad procesal para actuar como parte demandada, lo que implica que las entidades que la componen deben actuar en su nombre. Argumentando que la reclamación presentada está vinculada a un contrato civil, no a un contrato estatal, por lo que no se aplica la Ley 80 de 1993 en el presente caso sino las concernientes a la responsabilidad civil contractual, subrayando con este 6 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 razonamiento la importancia de la correcta identificación de las partes en un proceso legal.
Destacó que la demandante cumplió cabalmente con las obligaciones del contrato de suministro, mientras que las demandadas (Asoempreservar, Codimumag y Fundesol) incurrieron en incumplimiento, limitándose a realizar un pago mínimo, generando responsabilidad civil y un perjuicio patrimonial por su incumplimiento doloso, legitimando la reclamación de la demandante.
Se aplicó el principio de congruencia que según el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que los perjuicios pueden incluir tanto daños emergentes como lucro cesante, además de daños morales. Sobre la objeción presentada por la parte demandada Asoempreservar, el Juzgado consideró que tenía parcialmente razón en su objeción, ya que no se presentó evidencia suficiente para respaldar la tasación de los montos adeudados, pues la falta de un dictamen pericial o documentación adecuada impedía la validación de las cifras, carga de la prueba que recaía sobre la parte demandada.
A pesar de las deficiencias en las cuentas de cobro presentadas por la demandante, que carecían de ciertos requisitos formales de los títulos valores (como la rúbrica o constancia de recepción), se decidió reconocer las sumas de dinero correspondientes a los gastos de suministro de víveres, al no haber sido objetadas por las demandadas.
Determinó que el valor inicialmente reclamado como daño emergente era de $756.601.244 a fecha del 31 de diciembre de 2018. Al no evidenciarse pagos por parte de las demandadas, se procedió a indexar dicho monto, resultando en $1.009.262.043 en el momento de la providencia, fundamentando la indexación en la necesidad de actualizar el valor reclamado para reflejar el impacto de la inflación y el tiempo transcurrido, asegurando así una reparación equitativa del daño. Respecto al lucro cesante, el Juzgado analizó el informe pericial presentado, pero concluyó que no se justificaba un monto adicional al ya reclamado como daño emergente.
Se observó que no se presentó documentación contable que clarificara los ingresos que la señora Luzmila Cabrera generaba en 2018, ni se demostraron las utilidades esperadas y las pérdidas económicas derivadas del incumplimiento 7 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 del contrato.
Así, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, se negó la pretensión de lucro cesante por falta de prueba del hecho que lo sustentara. En relación con el daño moral, el Juzgado destacó que no se presentó documentación que corroborara la afectación emocional de la demandante, más allá de su testimonio, pese a eso, matizó su cumplimiento con la obligación teniendo en cuenta las circunstancias y la falta de pago parcial por parte de los demandados.
Por lo cual, le reconoció un monto de $10.000.000 como indemnización por perjuicio moral. Destacó que la mora en el pago de una obligación monetaria se establece con un requerimiento previo, citando el artículo 94 de Código General del Proceso y que la notificación del auto admisorio de la demanda actúa como tal requerimiento, generando efectos a partir de su notificación, alineándose con el artículo 1608 del Código Civil que establece que el deudor entra en mora solo tras ser requerido.
Determinando que en el presente caso los intereses moratorios se calcularon sobre el monto total de la obligación ($727.706.367), a partir de la fecha de notificación del auto admisorio (11/03/2021), resultando en 780 días de intereses, totalizando $439.731.116,65 hasta la fecha de providencia. Finalmente, reiteró que se aplican las normas de responsabilidad civil contractual, y que la responsabilidad de las personas jurídicas es solidaria, conforme a los artículos 1568 y 2344 del Código Civil, lo que implica que todas deben responder de manera conjunta por la indemnización. 3.3.
De la Apelación. 3.3.1. Asoempreservar12 El vocero judicial de la parte demandada impugnó oportunamente la sentencia con el fin de que la misma fuera revocada, recurso que sustentó en esta instancia, cuestionando los siguientes aspectos: 12 Carpeta de segunda instancia, apelación sentencia, documento 11 del expediente digital. Link de acceso directo. 11SustentacionApelacion.pdf 8 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 1.
Frente a la existencia de un contrato 1.1. Defecto procedimental – Por alterar la fijación del litigio. Adujo que inexplicablemente el operador jurídico de primera instancia, en la parte considerativa de la sentencia, al realizar el recuento de las etapas procesales señaló que, de conformidad a lo desarrollado en la audiencia inicial, se había dado por probado: “el despacho DECLARA probado que existió un contrato de suministro celebrado por la señora LUZ MILA CABRERA ORTEGA y la UNIÓN TEMPORAL PAE 2018, y manifiesta que los demás hechos deberán probarse.” Lo que desconoció, lo efectuado en la etapa de fijación de litigio donde en ningún momento se dio por acreditado la existencia de un contrato de suministro entre las partes, lo que puede ser verificado en la audiencia del 13 de julio de 2022, donde se estableció, que: “Se encuentra probado y no será objeto de discusión que la UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018 celebró el Contrato 590 del 2018, con el fin de cumplir con el plan de alimentación escolar en el departamento del Putumayo durante dicha calenda.
Requieren ser probados los demás hechos planteados en la demanda, que fueron objeto de confrontación.” Frente al cual se dirigía la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto. 1.2. Defecto sustantivo – fáctico – Inexistencia del contrato oponible a la demandada Afirmando que erró el iudex al considerar la existencia de un contrato verbal de suministro entre la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 y la señora Luzmila Cabrera Ortega, desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2018, indicando que la UT al carecer de capacidad jurídica para obrar por sí misma, su responsabilidad recae en los individuos o entidades que la integran.
Planteamiento que resulta contradictorio al ordenamiento legal, para lo cual cita el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, artículo 864 del Código de Comercio y el artículo 9 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 1502 del Código Civil, para concluir, que para que el acto o negocio jurídico exista y esté llamado a producir los efectos jurídicos propios de su naturaleza, se requiere que en el respectivo acto se encuentren completamente consolidados sus elementos esenciales; aquellos sin los cuales el acto no existe.
Alegando que entre la demandante y su poderdante Asoempreservar, no existe ningún tipo de vínculo ni relación comercial, sino que por el contrario como lo afirmó la parte actora, el negocio contractual lo adquirió supuestamente con la Unión Temporal PAE Putumayo 2018; al respecto cabe mencionar, que si bien la Unión Temporal carece de una personería jurídica, esta goza de una especial condición, pues es una ficción jurídica con capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones, por lo cual se puede recalcar que ésta cuenta con una autonomía administrativa para fungir como operadora del Programa de Alimentación Escolar, administrando la ejecución y recibiendo los pagos que destine la parte contratante; razón por la cual, no se la puede confundir con otras personas jurídicas, como son las que la integran.
Y que al seguir la premisa expuesta por el Juez de instancia que el contrato fue suscrito con la Unión Temporal, se estaría quebrantando el requisito de bilateralidad y consensualidad del contrato de suministro, al no figurar como extremo contratante su mandante, quien no habría manifestado su consentimiento para la suscripción de tal contrato, en las condiciones que ni siquiera se logran probar en el presente asunto.
Exponiendo que tal circunstancia, al no existir consentimiento de su poderdante para que se determinaran las obligaciones y condiciones de ejecución de tal relación contractual; impide que se pueda endilgar en cabeza de Asoempreservar obligación alguna, para promulgar su cumplimiento. Por lo cual, la responsabilidad debe ser atada a su directo responsable como lo es la Unión Temporal, quien debe asumir su responsabilidad con el patrimonio que la misma maneja, sin comprometer a sus integrantes. 2.
Omisión de la excepción inexistencia perjuicios dentro de la ejecución del programa de alimentación escolar. 2.1 Fundamento de la implementación del Programa de Alimentación 10 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Frente a este reparo, el libelista hace una exposición de lo que se entiende por el PAE, su finalidad, señala sus fuentes de financiación, para concluir que el a quo no tuvo en cuenta que dicho contrato estatal ejecutado por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, se encuentra cofinanciado por recursos públicos y que eran administrados por la misma UT para lograr el cumplimiento de sus obligaciones como operador del programa de alimentación escolar, mas no por sus integrantes.
En ese sentido, arguyó, que el contrato principal es el celebrado entre la UT y el Departamento del Putumayo, por lo que los contratos accesorios de quienes fungieron como colaboradores para la ejecución del mismo, se verían sometidos a las condiciones y tiempos en los cuales el ente estatal desembolsaría los recursos, y que por lo tanto, al existir demoras o retrasos en el pago por el ente Departamental, no resulta procedente afirmar la existencia de incumplimiento alguno, por cuanto dichos aspectos fueron de conocimiento de los diferentes colaboradores, en especial de quienes fungieron como proveedores de alimentos, siendo esto aplicable por disposición del artículo 1499 del Código Civil, dado que lo derivado del suministro de alimentos por ser accesorio siguió la suerte del contrato estatal principal; por consiguiente, no se puede condenar el pago de indexación, intereses o perjuicios, al no existir en el contrato principal un monto económico que permita reconocer aspectos económicos en este sentido. 3.
Respecto a la indemnización de perjuicios 3.1. Defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio frente al daño emergente – No se prueba las condiciones concretas del contrato de suministro y el supuesto perjuicio causado. Que el Juez sin sustento probatorio ni legal consideró que las facturas allegadas al proceso al no cumplir con los requisitos para ser consideradas como instrumentos cambiarios, debían ser valoradas como cuentas de cobro, por lo que la existencia de dichos documentos, no es suficiente para llegar a concluir la existencia del daño emergente, pues la parte actora pretendió probar tal circunstancias no con cuentas de cobro como lo entendió la judicatura sino con facturas que no presentan ninguna prueba de recibido por parte de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, ni por parte de su representada; lo cual evidencia que las mismas no fueron puestas en conocimiento de manera oportuna.
En ese sentido, los conceptos (víveres o suministros) y valores consignados en las mismas, ni pudieron ser controvertidos 11 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 en su contenido o rechazadas dentro del término legal, como lo señala el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio.
De otro lado, manifiesta que no se valoró en debida forma el testimonio de la señora María José Villegas, en calidad de Coordinadora de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, quien acreditó el procedimiento interno de la Unión Temporal para verificar la entrega de alimentos de los diferentes colaboradores que actuaban como proveedores de alimentos, precisando que frente a la demandante estaba cobrando más de 200 millones a la UT, que los dineros que reclamaba, no concordaban con los certificados emitidos por los rectores de cada institución educativa.
En ese sentido, expresó que las copias de dichas facturas no podían ser tenidos en cuenta por el Juez como una plena prueba, pues no son más que documentos elaborados por la propia parte, aunado a lo anterior, indicó que a la parte actora le fue solicitada la exhibición de los documentos de declaraciones de renta del año 2018, 2019, 2020 y 2021 - Los estados de resultados y balance general, con las notas a los estados financieros debidamente firmados por el contador público, correspondientes a dichas calendas; sin que los mismos fueran aportados, en ese sentido, al no estar debidamente probado la existencia del daño emergente, se debe descartar el reconocimiento de tal perjuicio. 3.2.
Incompatibilidad entre el reconocimiento de indexación e intereses moratorios del daño emergente Refiere que la judicatura incurrió en desatino al conceder la indexación junto con los intereses moratorios, dado que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de intereses moratorios o de ajuste por inflación. Que también erro al condenar los intereses moratorios desde el auto de notificación de la demanda, pues solo la sentencia es la que ostenta la fuerza vinculante que permite indicar que existe una obligación cierta e indiscutible que se debe cancelar.
Por ende, la tasación de interés moratorios sólo se haría exigible a partir de la debida ejecutoria de la sentencia, siguiendo los lineamientos del artículo 302 del C.G.P. 3.3. Defecto fáctico – No contar con respaldo probatorio de la acusación de perjuicio moral 12 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 El A-quo reconoció perjuicios morales, sin que estuvieran debidamente acreditados, pues no existe prueba médica o psicológica de la cual pudiera evidenciarse una afectación en el estado de ánimo o salud de la accionante.
Por lo tanto, le resulta claro que no existe una prueba cierta que acredite el dolor, angustia, tristeza o congoja padecida, no siendo posible dar por probado la existencia de un perjuicio moral, con la simple afirmación de la demandante. 4. Inaplicabilidad de responsabilidad solidaria La condena impuesta en solidaridad, a los integrantes de la Unión Temporal, resulta errónea, en tanto, debe tenerse en cuenta el marco normativo que regula este tipo de uniones empresariales, donde se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, que dispone que los integrantes de la Unión Temporal, solo responden de manera proporcional a su participación dentro de la entidad; ya que la figura que contempla la solidaridad son los llamados Consorcios. 5.
Costas procesales – agencias en derecho Repara que la condena impuesta en costas no fue debidamente motivada, más cuando las pretensiones de la demanda se efectuaron de manera parcial, por lo que se debía dar aplicación al artículo 365 del CGP. Advirtiendo que a quien se debió condenar era a la parte demandante, al quedar acreditado que el juramento estimatorio excedió en el 50% a lo que considero estar probado la judicatura.
Finalmente refiere que en caso de no existir abstención en la condena se fije el 3% al tratarse de un proceso de mayor cuantía.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 13 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 4.1.
Competencia 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. Ahora bien, tratándose de un asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, adscrito a este Distrito Judicial, corresponde definir al Tribunal en Sala Única el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, de conformidad con el artículo 35 del CGP. 2.
Delimitación de competencia Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada. 4.2.
El problema jurídico Según los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en esta instancia, se debe definir: 1. ¿Las pruebas del proceso permiten concluir que entre la señora Luzmila Cabrera Ortega y la Unión Temporal PAE Putumayo 2018 existió un contrato verbal de suministro de distribución de víveres a las diferentes instituciones educativas del municipio de Puerto Leguizamo, desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de agosto del mismo año?, en caso afirmativo, se dispondrá a determinar: 14 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 2.
Sí en el sub-lite se cumplen con los supuestos que autorizarían la declaratoria de la responsabilidad civil contractual atribuida a la UT demandada, con relación a la ejecución del contrato de suministro celebrado con la demandante, quien afirma haber padecido, como consecuencia de dicha relación contractual, un detrimento patrimonial y extrapatrimonial por la negativa del pago de las facturas de los bienes suministrados.
A efectos de abordar los reparos del recurrente se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) De los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, ii) Análisis del caso concreto. 1. Responsabilidad civil contractual La responsabilidad civil se ha entendido de manera general como aquélla que procura la obligación de resarcir o reparar los perjuicios económicos o patrimoniales causados a otra persona, bien por un vínculo contractual, o fuera de este por un hecho propio o de un tercero dependiente o de una cosa en el cual no ha mediado acuerdo de voluntades.
El primer aspecto es conocido como responsabilidad civil contractual y deriva propiamente del incumplimiento del acuerdo de voluntades y se postula a partir del artículo 1602 del C.C., relativo al principio pacta sunt servanda, el contrato es ley para las partes. El segundo aspecto es conocido como responsabilidad civil extracontractual, culpa aquiliana o delictual, que como ya se indicó se genera en ausencia del acuerdo de voluntades, y se regula por los artículos 2341 y siguientes de la misma codificación. Ubicados en el campo de la responsabilidad civil contractual, que es la originada en la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido, se requiere de la existencia de un vínculo jurídico preexistente entre las partes, y que el perjuicio sufrido por una de ellas resulte de la inejecución de ese contrato, bien sea por incumplimiento parcial o total, o por cumplimiento tardío del mismo.
Por ende, si una parte quebranta su obligación y causó perjuicio a la otra, lo que ésta reclama no es la obligación original, sino una reparación pecuniaria de los perjuicios que le fueron irrogados en virtud del incumplimiento de la obligación 15 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 primigeniamente pactada.
El incumplimiento da lugar a otra obligación completamente independiente: la de reparar el daño sufrido por la contraparte. De lo anterior, se puede advertir que le asisten dos derechos al acreedor contractual, veamos: 1. Pedir responsabilidad contractual 2. Exigir al contratante incumplido la indemnización de daños y perjuicios Indemnización de perjuicios que tiene lugar en tres situaciones diferentes: 1.
Cuando el deudor deja de cumplir totalmente su obligación 2. Cuando solo la cumple parcialmente 3. Cuando retarda su cumplimiento Así las cosas, para que se incurra en responsabilidad civil contractual han de aparecer acreditados sus elementos, como son: i) La existencia de un contrato, ii) la culpa contractual que equivale al incumplimiento del contrato; iii) el daño; y, iv) nexo causal, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato reprochada al demandado, mismo que puede romperse por fuerza mayor o caso fortuito (art. 64 C.C.).
Por otra parte, cabe precisar que la solidaridad, como concepto de las obligaciones in solidum, es factible predicarla solo a partir de la Ley, como sucede en la responsabilidad civil extracontractual a partir de los arts. 2344 y ss del C.C., o en virtud de una convención o contrato, según señala el art. 1568 ibidem, eventos en 16 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 los cuales “…puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda…”. 2.
Análisis del caso en concreto Descendiendo al sub examine, concierne analizar si en el asunto bajo estudio se cumplen o no, los presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil contractual, que como ya se indicó en precedencia, consisten en: i) La existencia de un contrato válidamente celebrado, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual, los que además, conforme al principio de la carga probatoria, le incumbe al actor demostrar, a fin de que la reclamación resarcitoria tenga lugar. 2.1.
La existencia de un contrato: Frente a este requisito el libelista alegó dos reparos, el primero aduciendo que dentro de los antecedentes procesales de la sentencia de primera instancia, el Juez señaló que dentro de la audiencia inicial se había dado por probado que existió un contrato de suministro celebrado por la señora Luzmila Cabrera Ortega y la Unión temporal PAE Putumayo 2018, circunstancia que no obedece a la realidad procesal, pues lo que se dio por probado y no sería objeto de discusión es que la Unión Temporal celebró el contrato 590 del 2018, con el fin de cumplir con el plan de alimentación escolar en el Departamento del Putumayo durante dicha calenda, y como segundo reparó señaló que si bien el a quo dio por acreditada la existencia del contrato verbal de suministro entre la Unión Temporal PAE Putumayo de 2018 y la señora Luzmila Cabrera Ortega desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2018, no obstante, le adjudicó la responsabilidad a las personas jurídicas que integran la Unión Temporal, siendo que al suscribir el contrato esta última, es quien debe asumir la responsabilidad, pues si bien la misma carece de personería jurídica goza de una especial condición para ser titulares de derechos y obligaciones, por ende, al indicar que el contrato se suscribió con la UT, y no directamente con Asoempreservar, al no haber manifestado directamente su consentimiento para que se determinara las obligaciones y condiciones de ejecución de tal relación contractual; impide que se pueda endilgar en cabeza de su poderdante obligación alguna, para promulgar su cumplimiento.
Por lo cual, la responsabilidad debe ser atada a su directo responsable como lo es la UT, quien debe asumir su 17 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 responsabilidad con el patrimonio que la misma maneja, sin comprometer a sus integrantes. Visto así el panorama, entrará esta Sala a pronunciarse sobre el primer reparo, a efecto de verificar, si efectivamente en la fijación del litigio se dio por probada la existencia del contrato verbal de suministro que alega la parte actora o si como lo refiere el recurrente esto no sucedió. Por ende, ubicados dentro de la audiencia inicial efectuada el 13 de julio de 2022, se logra verificar, que dentro de la etapa procesal de fijación del litigio se dio por probado por las partes y así lo refirió el juez de instancia, en los siguientes términos: “Se encuentra probado y no será objeto de discusión que la UNIÓN TEMPORAL PAE PUTUMAYO 2018 celebró el Contrato 590 del 2018, con el fin de cumplir con el plan de alimentación escolar en el departamento del Putumayo durante dicha calenda.
Requieren ser probados los demás hechos planteados en la demanda, que fueron objeto de confrontación”. 13 No obstante dicha claridad, dentro de los antecedentes procesales de la sentencia de primera instancia, se indicó: Por ende, le asiste razón al recurrente, en el entendido, que dentro de los antecedentes procesales de la sentencia de primera instancia, con lo allí escrito queda alterada la real fijación del objeto del litigio; pero sucede que dicha irregularidad se aprecia que obedece a un error por descuido del iudex de conocimiento al hacer la referencia en dicho momento, pero no que esa fuera la real apreciación que tuviera el Juez al momento de dictar la sentencia, por cuanto en la formulación del problema jurídico estableció: 13 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31 del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4.
Intervención Hora 1 minuto 50 ss. 51 18 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Interrogante, que aparece resuelto en la parte considerativa de la misma sentencia de primera instancia, por ende, dicho reparo, no tiene vocación de prosperidad, en el sentido de que se tenga como afectada la decisión tomada en primera instancia. El recurrente debe tener en cuenta que en la parte considerativa del fallo del Juzgado, no aparece señalado que el tema del contrato de suministro no fuera necesario estudiarse, al contrario, es claro que de ello se ocupó el Juez, y en ese entendido es desacertado el planteamiento del recurrente, al pretender que existe equivocación en el fallo, cuando se resuelve lo concerniente a la existencia del referido contrato de suministro, dado que no está fundada la decisión en que fue objeto de definición en la fijación del litigio sino como emanación que el Juez vio de las pruebas.
Frente al segundo reparo, el libelista no discute la existencia del contrato de suministro entre la demandante y la Unión temporal PAE Putumayo 2018, sino lo referente, a que este no es oponible a la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar-, por el hecho de que esta no consintió directamente en la celebración de dicho contrato, y que pensarlo de manera diferente, seria ir en contra de las disposiciones normativas (Art 7 de la Ley 80 de 1993) que disponen que estas formas asociativas gozan de una condición especial, para ser titulares de derechos y obligaciones, contando con autonomía administrativa para fungir, como en este caso sucedió, como operadora del Programa de Alimentación Escolar, administrando la ejecución y recibiendo los pagos que destine la parte contratante; razón por la cual, considera no se la puede confundir con otras personas jurídicas, como son las que la integran; agrega además que se estaría quebrantando el requisito de bilateralidad y consensualidad del contrato de suministro como quiera que Asoempreservar no habría manifestado su consentimiento para la suscripción de tal contrato, y que en ese sentido la responsabilidad debe ser atada a su directo responsable como lo es la UT, quien debe asumir su responsabilidad con el patrimonio que la misma maneja, sin comprometer a sus integrantes. 19 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Planteamiento del recurrente que conlleva resolver si es oponible a la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar, como una de las personas jurídicas integrantes de la Unión temporal PAE Putumayo 2018, el contrato verbal de suministro celebrado por la UT y la señora Luzmila Cabrera Ortega.
Para, resolver el asunto de embate se tiene que los Consorcios y las Uniones Temporales, de acuerdo con su definición legal respecto de la contratación estatal (art. 7º de la L.80/93), no son otra cosa que la presentación conjunta de una misma propuesta por dos o más personas para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato (estatal, se entiende), y vistas desde el derecho privado no son cosa distinta que un contrato de colaboración empresarial, hay acuerdo total en que los consorcios y uniones no son personas.
La discusión ha sido sobre si esas “no personas” pueden estar revestidas de capacidad legal. Por ende, se debe precisar, que en materia de contratación estatal la Ley les reconoció capacidad de contratación – art. 6 de la Ley 80 de 1993- norma que en principio fue demandada por inconstitucional, no obstante, la Corte Constitucional, emitió su pronunciamiento mediante la sentencia C-949 de 2001, en la cual precisó: “En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas jurídicas.
También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.” (…) (…) “No hay que olvidar que el legislador facultado por el Constituyente para expedir el estatuto general de contratación artículo 150, inciso final Superior, le otorgó capacidad para señalar a los consorcios y uniones temporales como sujetos capaces para celebrar contratos, reconociendo que son un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita desarrollar ciertas actividades, a través de la unión de esfuerzos técnicos, económicos y financieros con el fin de asegurar la más adecuada y eficiente realización de las mismas.” 20 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 “Así las cosas y como corolario de lo expresado, resulta claro para la Corte que las normas acusadas no desconocen ningún principio ni regla constitucional, y por lo tanto serán declaradas exequibles.”14 Así las cosas, se mantenía por parte del Consejo de Estado la tesis de que dicha capacidad solo era extensiva para presentar propuestas y para celebrar contratos, exclusivamente, con las entidades estatales más no para comparecer en juicio como demandantes o demandados, teniendo en dichos casos que instaurarse la demanda contra los integrantes de dicha Unión Temporal.
No obstante, dicha tesis fue recogida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo15, y se fundó la tesis de que si bien los Consorcios y las Uniones Temporales no constituyen personas jurídicas independientes o distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones, para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi, aclarando que dicha postura solo estaba llamada a operar en cuanto correspondiera a litigios derivados de los contratos estatales, como quiera que dicha capacidad jurídica otorgada por la Ley 80 se circunscribió a contratos estatales, excluyendo incluso los contratos que tengan como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento total o parcial del contrato estatal.
Tesis que es compartida por la Sala Laboral del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria16, al tener como tesis que las Uniones Temporales y Consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas, y que por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes, pues no debe olvidarse que el derecho del trabajo es un derecho que capta realidades. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-949 del 1 de septiembre de 2001, MP.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicación No 25000-23-26-000-1997-03930-01. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Puede ser consultada en el siguiente Link: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/142/S3/2500023-26-000-1997-03930-01(19933).pdf 16 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL462-2021 del 10 de febrero de 2021.
MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, también Sentencia SL676-2021, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez. 21 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Sin embargo, debe precisarse que en criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, los Consorcios y las Uniones Temporales no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran” (CSJ SC del 13 de septiembre de 2016).
Así también lo ha expresado el Consejo de Estado, cuando en fallo de unificación expuso que “…Obviamente en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual”17.
En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil se refiere a la capacidad como a la facultad que la Ley le confiere a la persona para ejercer derechos y contraer obligaciones, bajo el supuesto de que todas las personas naturales mayores de edad son capaces, con excepción de aquellas que la ley expresamente excluye de tal presunción -artículos 1502, 1503 y 1504 ídem, y de que la capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a lo expresado en su objeto social y su forma de creación. En ese entendido, para el derecho privado las Uniones Temporales son contratos de colaboración empresarial, en los cuales un número plural de personas ya sea naturales o jurídicas, se agrupan para desarrollar un negocio, uniendo sus capacidades técnicas económicas y financieras, pero sin que por ello se constituya una persona jurídica distinta a la de los miembros que la conforman.
Figura contractual que encuentra asidero en el principio de la autonomía de la voluntad, una de las bases en la contratación del derecho privado que permite el desarrollo de figuras jurídicas, incluso las atípicas e innominadas que, con el paso del tiempo y de acuerdo con su nivel de desarrollo e impacto social, terminan, en veces, siendo reguladas por el ordenamiento jurídico.
(Ley 80 de 1993) Al respecto la Corte Constitucional, señaló: “Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la 17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AC4479-2019 del 16 de octubre de 2019. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal.
Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad.”18 Corolario de lo anterior, siempre se tuvo claro dentro del ordenamiento jurídico que las Uniones Temporales no tenían como atribución la personalidad jurídica, y que las responsabilidades por sus actuaciones, siempre recaía en sus miembros, como una pluralidad de sujetos que, se itera, tienen como marco para la labor que desarrollan, un contrato.
Ahora bien, en la órbita del ámbito procesal, a efectos de determinar si las Uniones Temporales tienen capacidad para ser parte, el criterio se ha mantenido en sentido negativo, es por ello, que en contravía de lo alegado por el recurrente, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, impuso, con un fundamento además claro, consistente en que la especialidad de las normas de derecho público y en particular las de contratación estatal, dota a la figura Consorcial o de Unión Temporal, de unas características que, a juicio del Consejo de Estado, marcan diferencia respecto de la normativa privada, esto es civil y/o comercial, tal como lo explicó en la misma providencia ya pluricitada19.
Por ende, no es acertado el reparo del apelante cuando señala que el juez de instancia vulneró las normas de derecho público que refieren que las Uniones Temporales cuentan con una ficción jurídica que les otorga la capacidad legal, puesto que el presente asunto se está estudiando y resolviendo frente a la Justicia Ordinaria, no la Contenciosa Administrativa.
Obvio que la situación planteada por el apelante no tendría discusión alguna si se estuviera discutiendo sobre la contratación del contrato 590 que fuera suscrito por la Unión Temporal PAE 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -949 de 2001, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicación No 25000-23-26-000-1997-03930-01.
C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Puede ser consultada en el siguiente Link: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/142/S3/2500023-26-000-1997-03930-01(19933).pdf 23 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Putumayo 2018, con el Departamento del Putumayo, pero se sabe, que lo concerniente al asunto de autos es dentro de la órbita del derecho privado, y dado que se avizora que la demanda se dirigió contra la personas jurídicas que integran la Unión Temporal, y así fue admitida la misma ordenando el enteramiento de las convocadas a juicio, la única conclusión es que ni legal ni jurisprudencialmente resulta posible abocar el caso en estudio como si se tratara de un contrato estatal, exclusivo campo en el que tendría validez la tesis del apoderado de la parte demandada.
Ahora bien, en lo que refiere a ausencia del consentimiento directo de su poderdante en la suscripción del mentado contrato verbal de suministro con la señora Luzmila Cabrera Ortega, que dice vulneraria uno de los elementos esenciales del contrato referente al consentimiento en la celebración de este. (Artículo 1502 del CC.) y, por ende, el contrato de suministro celebrado por la Unión Temporal y la demandante no le es oponible a su representada; precisa decirse: que aceptar dicho argumento, seria aceptar sin la debida justificación, que al proceso concurre un contrato y no quienes lo suscribieron, amén de que en el estatuto procesal civil ya existen instrumentos para atender dichas situaciones, a través, por ejemplo, de figuras como la del litisconsorcio, institución que tiene plena aplicación, al igual que en tratándose de los miembros que conforman las Uniones Temporales.
El recurrente propuso la falta de consentimiento para escabullirse de la responsabilidad que le pudiera corresponder en las resultas del proceso, pero no dedicó ninguna parte del haz probatorio para mostrar cómo fue ese trámite a sus espaldas de la creación del PAE Putumayo 2018, o cómo fue el suceso del desacuerdo con el acuerdo de voluntades que llevó a que la señora Luzmila comenzara a proveer víveres y continuara haciéndolo, oposición o desconocimiento de lo cual no obra absolutamente nada siquiera expresado en la contestación de la demanda.
En cambio, se tiene que en el sub examine está la prueba, incluso de la cual no discrepa e recurrente, al contrario, la alude al señalar que fue tema concertado en la fijación del litigio, que permite establecer que las sociedades Corporación para el desarrollo e Integración de los municipios del Magdalena y de Colombia, Codimumag-, Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad – Fundesol - y la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar, 24 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 celebraron acuerdo de Unión Temporal que denominaron PAE Putumayo 201820, con el objeto de participar en proceso, de presentar propuesta en el marco del proceso de selección licitación pública No SED-LP-005-2017 cuyo objeto es “Contrato de suministro de alimentos para la ejecución del Proyecto denominado “Fortalecimiento a la permanencia escolar, mediante suministro de complemento alimentario, a los estudiantes de establecimientos educativos violencia 2018 del Departamento del Putumayo”, la cual les fue adjudicada, para ejecutar el contrato ante la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, en virtud de licitación pública21.
Así mismo, se advierte dentro del plenario, que las integrantes de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, designaron como su representante legal al señor Jorge Alfonso Echeverri Pulgarín22, quien a su vez era el representante legal de la Corporación para el desarrollo e integración de los municipios del Magdalena y de Colombia – Codimumag23- así mismo, se designó como representante suplente a la señora Gloria Nazaria Mora Cuaran, quien a su vez es la representante legal de Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar, atendiendo al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali24.
No obstante, de la revisión acuciosa del plenario, se avizora, que el 16 de junio de 201825, los miembros de la Unión Temporal suscriben un documento privado, donde aceptan la renuncia del representante legal principal señor José Alfonso Echeverri Pulgarín y suplente la señora Gloria Nazaria Mora Cuaran, para designar en su lugar como principal al señor Milton Efrén Mora Guerra y suplente al señor José Peregrino Estrella Arteaga.
No obstante, la representación del señor Milton Mora Guerra, no fue aceptada por el Departamento del Putumayo ante la existencia de antecedentes en la 20 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, documento 6, folios 25 al 28 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 06Contestación.pdf 21 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, documento 6, folios 29 al 32 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 06Contestación.pdf 22 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, documento 6, folios 25 al 28 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 06Contestación.pdf 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2PromiscuoCto, Cuaderno principal, documento 1, folio 35 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 24 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4.
Intervención minuto 6 ss. 18. 25 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2PromiscuoCto, Cuaderno principal, documento 1, folio 35 al 36 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 25 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Procuraduría, por lo que aceptó la representación legal principal en cabeza del señor José Peregrino Estrella Arteaga, mediante la minuta modificatoria del contrato de suministro 590 calendada el 23 de julio de 201826.
Así mismo, de las pruebas testimoniales, se escuchó en audiencia inicial del 13 de julio de 202227, en primer orden a la señora Luzmila Cabrera Ortega, quien adveró, ser propietaria de un establecimiento de comercio denominado “Autoservicio Surtido de Puerto Leguizamo”, situación que se encuentra corroborada por el certificado de la Cámara de Comercio del Putumayo28, y que desde el 2001, siempre ha venido trabajando con el suministro de alimentos a las instituciones educativas de dicha municipalidad, que en primer momento con el ICBF, y posteriormente, con los que se ganaban los contratos para entregar la alimentación escolar, y fue así como surgió la relación comercial con la parte pasiva de la demanda.
Frente a lo cual se le indagó, ¿Cómo fue contactada por la unión temporal y a través de qué persona?, contestó: “ A puerto Leguízamo, fue la señorita Gloria Mora, fue a socializar el contrato y ellos fueron varias veces a mi casa a mirar el negocio, porque yo hace 24 años tenía el negocio, entonces ella fue la que me contactó para que yo hiciera las entregas, ese mismo sábado entregué todos lo útiles de aseo para que las manipuladoras empezaran hacerle aseo a los restaurantes y para que el 5 de febrero ya se empezó a dar la alimentación a todos los restaurantes escolares del municipio”29.
¿Cómo se pactaron los pagos?, advirtió: “los pagos se pactaron porque a mí me llamó la señora María José Villegas a Mocoa, me llamó yo estaba allá en Leguízamo estaba haciendo las entregas y entonces ella me llamó yo vine a Mocoa, tuvimos una reunión todos los proveedores los de Puerto Asís, los de Puerto Guzmán, Mocoa, todos, de todo el departamento tuvimos una reunión y entonces nos dijeron que nos iban a seguir cancelando cada vez que la secretaria de educación les cancelara más o menos cada dos meses, entonces por eso yo seguí entregándoles”30. 26 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, documento 6, folios 29 al 32 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 06Contestación.pdf 27 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4. 28 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2PromiscuoCto, Cuaderno principal, documento 1, folio 14 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 29 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, documento 6, folios 18 al 23 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 06Contestación.pdf 30 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4.
Intervención minuto 11 ss. 11. 26 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Igualmente, se le indagó: ¿usted recibió algún pago por parte de la unión temporal?, respondió: “sí, yo recibí 2 pagos, cuando se llegó el tiempo que yo ya no tenía nada más que entregar porque hacia 3-4 meses me debían yo ya no tenía, ya los que me daban crédito ya no me volvieron a fiar, entonces yo llamé a la oficina y el señor José Estrella el autorizó para que me hicieran un pago, me hicieron un pago desde la ciudad pasto y otro desde la ciudad de Santa Marta”.31 ¿cuéntenos como fue el procedimiento para reclamar y luego para recibir el pago?, refirió: “pues el pago lo autorizó el señor José Estrella y me lo consignaron, me lo mandaron por supergiros desde pasto, porque era un domingo en la tarde, porque yo les dije: no, si usted no me mandan dinero, pues yo como hago para comprar carne, pollo y pues todo lo que tenía que entregar, entonces me lo mandaron un domingo en la tarde, no había y entonces me los mandaron por super giros y el otro giro me lo hicieron de Santa Marta ese si lo consignaron al banco agrario a mi cuenta”32.
Aunado a lo anterior, informó al estrado judicial que la entrega de los víveres los inicio, una vez la señora Leidy Mora, le autorizó entregarlos, persona, que se determinó brindaba las capacitaciones en temas de la calidad de los suministros, refiriendo la señora Gloria Mora “…algo así, es más que todo lo que hacen los coordinadores en cada municipio”.
Y que además era su hermana. También se conoció, con la versión de la demandante, que la coordinadora asignada para el municipio de Puerto Leguízamo, era la señora Cindy Mavesoy, quien le suministro las minutas y sobre esa minuta les entregaba a todos los restaurantes, y sobre la cual se firmaba el recibido. Circunstancias que fueron corroboradas por la señora Gloria Nazaria Mora Cuaran,33 en calidad de representante legal de Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios - Asoempreservar-, miembro de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, y de la cual fungió hasta el mes de junio de 2018, como representante legal suplente, pues si bien, esta fue enfática, en determinar que Asoempreservar, en ningún momento contrató directamente con la señora Luzmila Cabrera Ortega, si manifestó conocer a la señora Luzmila Cabrera, a quien identificó 31 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4.
Intervención minuto 12 ss. 15. 32 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4. Intervención minuto 13 ss. 07. 33 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4. 27 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 como proveedora para el abastecimiento de los alimentos, no obstante refirió que las que estaban a cargo de estar al tanto de dicho programa era la señora María José Villegas y el señor José Peregrino, sobre lo cual debe precisar la Sala que dicha representación del señor Peregrino, como ya se indicó, inició en el mes de junio de 2018, de conformidad al documento privado de su designación. Ahora bien, frente a lo alegado por la señora Luzmila, frente a lo adeudado, refirió en su declaración: “Que en realidad yo no sé de cifras, pero sí sé que se les debe, no solamente a ella sino a varios proveedores por algunas circunstancias, por algunos inconvenientes que hubo en el pago de la Gobernación y por otras circunstancias que se presentaron por parte de las otras empresas, de una de las otras empresas que conformaban la unión temporal”34.
Corolario de lo anterior, no existe duda para esta Sala, de la relación comercial que sostenía la señora Luzmila Cabrera Ortega, para con la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, a efecto del suministro de alimentación dentro del marco del Programa PAE, para las instituciones oficiales del municipio de Puerto Leguízamo, Unión Temporal de la cual hacia parte la Asociación Empresarial de Suministros y Servicios Varios – Asoempreservar- representada legalmente por la señora Gloria Nazaria Mora Cuaran, algo que con total claridad conocía Asoempreservar, puesto que fungió como representante suplente de la UT, si bien dicha Unión Temporal delegó a una coordinadora general como enlace entre el Departamento y los denominados proveedores, a quien las partes de común acuerdo identificaron como María José Villegas, esto no significa, como lo alega el recurrente, que ante la no celebración de manera directa del contrato verbal de suministro con la demandante, el mismo no le sea oponible, pretendiendo que la Unión Temporal PAE 2018 se maneje bajo el criterio de la Ley 80 de 1993, en donde si tiene capacidad legal para contratar y que por ende, sea quien deba responder directamente, dado que estamos en un caso manejado por la Ley Civil y no por la Ley 80 de 1993.
Si bien le asiste razón que, bajo el marco del estatuto de contratación estatal, la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, tiene capacidad legal, olvida que referente a las sanciones por el no desarrollo a cabalidad de dicho objeto contractual, quienes responden solidariamente son los miembros de la UT en eventos como el estudiado, 34 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4.
Intervención Hora 1 minuto 24 ss. 53. 28 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 que corresponde a relaciones obligaciones adquiridas con un particular, esto es, no se está haciendo valer el contrato 590 sino el acuerdo entre la UT y la aquí demandante. En el campo del derecho privado, tener por acertada dicha teoría implicaría afirmar que al proceso concurre un “contrato” y no quienes lo suscribieron (estamos hablando de la conformación de la UT), y dado que fueron los mismos integrantes de la UT que designaron a las personas naturales para la ejecución del contrato No 590 (Representante Legal, Coordinadora general del UT, Coordinadores Municipales), quienes para su ejecución acudieron a la celebración de contratos comerciales como el de suministro con particulares en las diferentes cabeceras municipales, para el desarrollo del contrato estatal, dicha responsabilidades en el cumplimiento de los contratos de suministro no recaen sobre la “cooperación empresarial” si no sobre los integrantes de las mismas.
Si bien el contrato de suministro surgió por la intervención de personas naturales designadas por la UT, dichas personas no estaban desligadas de las empresas que la conformaban, y en el derecho civil la UT no genera ninguna independencia de quienes la integran, por ende, no erro el iudex de instancia al tener como oponible el contrato de suministro a los miembros de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018.
Otro aspecto a tener en cuenta es que el recurrente ningún reparo mostró frente a la existencia de la relación comercial entre ASOEMPRESARVAR y la UT como integrante, y no existe prueba en donde ASOEMPRESERVAR rechazara o se opusiera, durante la vigencia del suministro de productos, a la ejecución del contrato por parte de la señora Luzmila Cabrera Ortega, y se ha encontrado con satisfacción que probatoria que ese proceder de la demandante estaba dirigido a que tuviera lugar el cumplimiento del contrato existente entre la UT y el Departamento del Putumayo, de ahí que deba entenderse la existencia de un contrato valido el que ha venido a pedirse su declaración en el presente proceso. 2.2.
Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. Estos presupuestos hacen referencia a que el obligado falte a la ejecución de lo debido y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable. 29 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 En este orden, debe indicarse que para que la acción de responsabilidad contractual pueda prosperar, se requiere que la actora no haya incurrido en una falta en las obligaciones contractuales adquiridas – Art. 1546 del CC.- pues como lo advierte el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo en la forma y término pactado, ello siempre que se trate de simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido cumplir previamente.
De esta manera, si la demandante no ha honrado sus deberes contractuales, o no se ha allanado a materializarlos, la acción estaría condenada al fracaso toda vez que, si ambos contratantes se encontrasen en mora de cumplir, ninguno de los dos estaría legitimado para iniciar las acciones correspondientes, por lo que en caso semejante prevalecería el principio según el cual "la mora purga la mora", que es aplicable a todos los contratos bilaterales.
No obstante, el recurrente no presentó reparo alguno frente a que la señora Luzmila Cabrera, no haya cumplido con sus compromisos contractuales en el suministro de los alimentos a las Instituciones Oficiales del municipio de Puerto Leguízamo, o de alguna otra carga contractual, pues su reparó lo centró en excusar el incumplimiento del pago de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, en que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta que dicho contrato estatal ejecutado por la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, se encuentra cofinanciado por recursos públicos, con lo cual, asegura, la ejecución del contrato PAE implicó que entre quienes fungieron como colaboradores en la ejecución del contrato mismo (proveedores de alimentos, manipuladoras, personal administrativo), y la Unión Temporal, se verían sometidos a las condiciones y tiempos en los cuales el ente estatal desembolsaría los recursos, en ese sentido dado las demoras y los retrasos en el pago por el ente departamental, entiende que no resulta procedente afirmar la existencia de incumplimiento alguno, por cuanto dichos aspectos fueron de conocimiento de los diferentes colaboradores, en especial de quienes fungieron como proveedores de alimentos.
Para sustento de dichos fundamentos se escucharon en audiencia los testigos solicitados por la parte pasiva, en primera medida se llamó a juicio a la 30 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 señora María José Villegas Muñoz35, en calidad de coordinadora general de la Unión Temporal, quien refirió ser el enlace entre la UT, la entidad, la comunidad, proveedores y con los coordinadores zonales y municipales y la entrega de informes, quien refirió que la ejecución del contrato suscrito entre el Departamento y la UT se ejecutó del 9 de febrero de 2018 hasta el 13 de agosto de 2018, sin ninguna interrupción o suspensión, que conoció a la señora Luzmila Cabrera Ortega, porque ella era proveedora del municipio de Puerto Leguízamo.
Posteriormente se le indagó, ¿Frente a los pagos que realizaba la Gobernación de Putumayo a la Unión Temporal existieron retrasos en esos pagos?, contestó: “La verdad si, el primero pago se realizó días antes de terminar la ejecución del contrato”,36 ¿Esas circunstancias de retrasos se les explicó a los proveedores de alimentos que trabajaban con la unión temporal?, afirmó: “Sí señor, todos sabían de la situación ya que se habían hecho reuniones y todo en las oficinas donde funcionaba en ese momento la unión temporal en Mocoa”37.
¿Cómo se realizaba la verificación de que la señora entregaba efectivamente?, respondió: “Toda la verificación de todos los proveedores de los municipios se hacía una vez se tuviera la información de las certificaciones de los rectores”38. Adicionalmente añadió, “Ella entregó, digamos que la proveeduría como tal en el municipio y durante algunas de las facturaciones que se hizo ante la entidad, hubo algún descuento en su momento porque no se entregó de manera completa en algunas instituciones que si bien ahorita no recuerdo y la última vez que yo vi a la señora Luzmila por parte de la unión temporal que era para nosotros recibir facturación y decirle que quedaba para su posterior revisión una vez los rectores entregaran las certificaciones, en el momento nosotros no teníamos la información para decirle si ella había cumplido o no, luego una vez revisada la información nos dimos cuenta que ella estaba cobrando un excedente, ósea, como lo dije ahorita casi de 200 millones con respecto a las certificaciones que habían entregado los rectores”39. 35 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 46, del expediente digital, Link acceso directo. 46ContinuacionAudiencia373Parte1.mp4 36 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 46, del expediente digital, Link acceso directo. 46ContinuacionAudiencia373Parte1.mp4.
Minuto 43 ss.28 37 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 46, del expediente digital, Link acceso directo. 46ContinuacionAudiencia373Parte1.mp4. Minuto 43 ss.50 38 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 46, del expediente digital, Link acceso directo. 46ContinuacionAudiencia373Parte1.mp4. Minuto 45 ss.46 39 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 46, del expediente digital, Link acceso directo. 46ContinuacionAudiencia373Parte1.mp4.
Minuto 51 ss.39 31 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Así mismo, se escuchó al señor Luis Carlos Guevara40, quien refirió haber ocupado el cargo de Secretario de Educación Departamental durante el año 2017 hasta el mes de noviembre de 2018, adveró haber conocido a la señora Luzmila Cabrera como una de las personas que suministraba a uno de los contratistas del PAE para esa vigencia. Se le indagó, ¿Usted nos podría comentar como era el proceso de pago de ese contrato PAE 590 de 2018 con la Unión Temporal, es decir, en qué fecha se cancelaba?, manifestó: “ Se realiza como puse de manifiesto, hay un equipo de apoyo a la supervisión encargado de recepcionar las certificaciones de los rectores de los diferentes establecimientos educativos del departamento y estas son contrastadas, corroboradas con el número de raciones servidas que presentaba el contratista, este equipo hacia las respectivas revisiones y donde encontraba inconsistencias ellos mismos se encargaban de revisar estas cuentas y en torno al número de raciones servidas en sitio ese era el mismo número que se cancelaba”.41 De lo anterior, se extrae que a quien le correspondía rendir los informes y las certificaciones emitidas por parte de los rectores era a la Unión Temporal PAE Putumayo 2018,- Contratista-, por intermedio de sus delegados, a efectos de que el Departamento le desembolsara los pagos correspondientes, situación que era ajena a la demandante, pues dentro del contrato comercial de suministro, no se indagó por la parte pasiva que a quien le correspondiera presentar esos informes fuera a la señora Luzmila Cabrera, en ese entendido no puede excusarse el recurrente en que dado los retrasos en los pagos por parte del contratante, que ocurrieron por la no presentación de los soportes requeridos para verificar el cumplimiento del suministro dentro del plan de alimentación, deba soportarlos la demandante, quien no está como parte dentro de la contratación estatal, sino como una particular que apoyó la ejecución pero dentro del marco de una negocio jurídico comercial, aspectos que para esta Sala no se enmarcan, dentro de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que permitan concluir que ampararan el incumplimiento por el no pago en contraprestación del cumplimiento del contrato de suministro por parte de la señora Luzmila Cabrera, que aunque, si bien, el libelista no reparó en que esta no haya 40 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 47, del expediente digital, Link acceso directo. 47ContinuacionAudiencia373Parte2.mp4 41 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 47, del expediente digital, Link acceso directo. 47ContinuacionAudiencia373Parte2.mp4.
Intervención minuto 21 ss.18. 32 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 cumplido con sus obligaciones, se tiene que desfilaron por el estrado judicial los siguientes testigos, que no permiten generar duda para la Corporación que la señora Luzmila efectuó el suministro de los alimentos a las instituciones educativas asignadas, veamos: Se recepcionó el testimonio del señor Abelardo Castillo, en calidad de director rural del centro educativo Monatoc, quien señaló que la señora Luzmila Cabrera Ortega, era quien le entregaba a su institución los suministros de proteínas, víveres, todo lo que se relacionaba con la alimentación escolar, y que para acreditar dicha entrega se suscribía por parte de la manipuladora quien era quien recibía la remesa y suscribía la “planilla” en representación de que se estaba conforme con lo entregado.
Se le indagó, ¿Usted sabe si la Señora Luzmila cumplió a cabalidad con los suministros en el tiempo de febrero hasta agosto de 2018, los suministros que se debían hacer para su colegio, los cumplió a cabalidad?, contestó: “Si, la señora cumplió con los suministros a cabalidad, yo resalto que en ese tiempo hubo un paro, pero pues acá en Leguízamo se dio cumplimiento a eso”42.
Al ser interrogado por el apoderado judicial de Asoempreservar, ¿Qué aspectos tenía que tener en cuenta al momento de esa verificación de los alimentos?, afirmó: “Bueno, teníamos que tener en cuenta el gramaje, en ese tiempo se entregaba por gramajes, que estuvieran completos, que llegaran los alimentos en buen estado, que se entregara la totalidad de lo que decía el menú y bueno, más que todo era como esas cosas principales que teníamos que verificar”43, ¿y en algún momento usted encontró inconsistencias, es decir, que no correspondía el gramaje o la condición del alimento que se entregaba, había algún inconveniente con ese aspecto?, indicó: “No, no tuvimos inconvenientes gracias a Dios, no presentaron ese tipo de inconvenientes, siempre se recibió de la mejor manera”44. 42 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4.
Intervención minuto 32 ss. 26. 43 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4. Intervención minuto 35 ss. 32. 44 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4.
Intervención minuto 36 ss. 02. 33 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Desfilo también por el estrado el señor Ramiro Rojas Brown, quien señaló: “Fui rector de la Institución Educativa Leónidas Norzagaray en el corregimiento de la Tagua y cuando estuve de rector desde el 2015 hasta el 2021 a mediados del 2021 hubo unos años donde doña Luz Mila fue la señora encargada de proveer los alimentos del programa de alimentación escolar del PAE, aproximadamente en el año 2017/2018 ella trabajó con el PAE, sí señor”45.
Adveró, que los alimentos que llegaban cada 8 días los recibía directamente él junto con las manipuladoras del PAE, con un listado pues se traían siempre para verificar las cantidades que estaban en las minutas. Se le indagó, ¿Dentro de este tiempo usted recuerda si la señora Luz Mila, tuvo algún inconveniente con alguna entrega o las entregas fueron a satisfacción?, contestó: “No, nosotros como supervisores del PAE siempre estuvimos pendientes de que se entregara estaba contemplado en la minuta, con doña luz Mila yo como supervisor de la entrega de los alimentos nunca tuve ningún inconveniente, nunca hubo una queja por parte mía hacia el contratista, nunca tuvimos ningún inconveniente, siempre entregó las cosas como estaban estipuladas”46.
También se llamó a juicio por la parte actora al señor Manuel Fernando Prieto, en calidad de Secretario de Educación de Puerto Leguízamo, quien asumió el cargo a partir del mes de junio de 2018, quien refirió que dentro de sus funciones estaba indirectamente como garante de la prestación de los servicios educativos, vigilar o hacer seguimiento referente a que se prestara el servicio de alimentación escolar PAE, en este caso se hacía visitas a restaurantes para verificar que si estuviera llegando la alimentación y la porción servida, entonces se hacia ese acompañamiento y ese seguimiento en ocasiones con la misma interventoría que hacia el Departamento para verificar que se estuviera prestando el servicio.
Se le preguntó, ¿Conoció la relación contractual de la señora Luz Mila Cabrera como proveedora en la unión temporal PAE 2018?, afirmó: “Si, a través de Cindy Mavesoy, que era como la persona que estaba a través de la unión temporal se conocieron y conocía que la persona que estaba dando el suministro de los alimentos lo hacía a través de la señora Luz Mila, ya posteriormente cuando 45 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4.
Intervención minuto 52 ss. 32. 46 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4. Intervención minuto 55 ss. 40. 34 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 después de agosto y se presenta toda un situación de no entrega PAE, todo el tema de la unión temporal y todo lo que se presenta, ella directamente va a mi oficina también y me comenta referente a que no ha recibido pagos para ver que se podía hacer y que demás y, pues bueno de ahí empezamos toda una comunicación con secretaria departamental y esperar a que se diera respuesta”47.
¿De febrero hasta agosto la señora Luz Mila cumplió con el suministro de víveres a las diferentes instituciones?, contestó: “ Sí, yo tengo de igual formas la exposición de los mismos directivos docentes y más que me daban exposición, decían que se había entregado a cabalidad, eran entregas semanales y que se realizaba la prestación y pues parte de la señora Luz Mila garantizaba los víveres, proteínas y demás que se establecía en la minuta, entonces les hacía llegar a cada una de las sedes educativas.”48 Testimonio de Javier Arévalo, en calidad de rector de la Institución Educativa Rural San Pedro, a quien se le interrogó, ¿usted conoció a la señora Luz Mila Cabrera como proveedora de suministros del PAE 2018?, indicó: “Si claro ese año empecé mi función de rector y si era con ella que tocaba ver el tema de alimentación escolar del internado y de las escuelas bajo mi responsabilidad”49.
¿sabe usted si la señora Luz Mila cumplió a cabalidad en su institución con la entrega de los víveres?, respondió: “Sí, sí, conmigo no hubo ningún inconveniente frente a lo que debía entregarme respecto de las minutas, le repito, frente a los alumnos focalizados para ese entonces”50. Así mismo, se escuchó al deponente José Luis Sanabria51, en calidad de rector de la Institución Cándido, quien refiere que era la señora Luzmila Cabrera quien le entregaba los alimentos y que nunca existió una queja frente a las entregas.
Finalmente, en audiencia del 23 de mayo de 2023, se recepcionó el testimonio de la señora Librada Lomelin52, adveró, que fue empleada de la señora Luzmila Cabrera en su establecimiento de comercio desde el año 2016 al 2019, y que la 47 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4.
Intervención Hora 1 minuto 12 ss. 00. 48 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 44, del expediente digital, Link acceso directo. 44AudienciaTramiteJuzgamientoParte1.mp4. Intervención Hora 1 minuto 13 ss. 15. 49 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 45, del expediente digital, Link acceso directo. 45AudienciaTramiteJuzgamientoParte2.mp4.
Intervención minuto 6 ss. 13. 50 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 45, del expediente digital, Link acceso directo. 45AudienciaTramiteJuzgamientoParte2.mp4. Intervención minuto 6 ss. 13. 51 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 45, del expediente digital, Link acceso directo. 45AudienciaTramiteJuzgamientoParte2.mp4. 52 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 46, del expediente digital, Link acceso directo. 46ContinuacionAudiencia373Parte1.mp4 35 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 apoyaba en las entregas del PAE, y quien verificaba el cumplimiento de las entregas a las instituciones era la coordinadora Cindy Mavesoy Lozada, de acuerdo a las remisiones que esta les entregaba de lo que se tenía que entregar.
Tenemos entonces, que no se comprobó que no se cumpliera el contrato de suministro, sino todo lo contrario, y tampoco aparece que el contrato de suministro hubiere quedado atado al pago que hiciera el Departamento a la UT, puesto que el hecho de habérsele dado a conocer a proveedores que faltaba el pago por parte del ente departamental, no conlleva entender que ello generaba modificación del contrato de suministro, porque un contrato es un acuerdo entre partes, y no se trajo prueba de la admisión que hubiere hecho la demandante en cuanto a que aceptaba que el pago se le hiciera cuando el Departamento le desembolsara a la UT.
De igual forma, alude el recurrente que en aplicación del artículo 1499 del Código Civil, lo derivado del suministro de alimentos por ser accesorio siguió la suerte del contrato estatal principal; y que por consiguiente no se puede condenar el pago de indexación, intereses o perjuicios, al no existir en el contrato principal un monto económico que permita reconocer aspectos económicos en este sentido.
Reparo, que no encuentra sustento como quiera que el contrato de suministro es independiente al contrato estatal celebrado entre la UT y el Departamento, por ende, este no es accesorio del contrato estatal No 590, en ese sentido, no puede predicarse que como quiera que, si dentro del contrato estatal no se especificó un monto para el pago de perjuicios o intereses, los mismo no puedan ser ordenados dentro de la órbita del incumplimiento de un contrato de derecho privado.
Estaba en manos de la UT definir las bases del contrato estatal número 590 y cuando lo suscribió quedó atado a él. Todo aquello que no haga exigible o que no hubiere pactado, no es posible trasladárselo a la señora Luzmila Cabrera, puesto que no se demostró que se hubiere pactado con el alea de recibir el pago en la época en que el ente Departamental desembolsara, y que ese tiempo transcurrido nada generase a favor de la aquí demandante, en cambio conforme se conoció en la prueba, existió un momento en el cual la señora Luzmila Cabrera mostró la total insolvencia ante la falta de pago, en donde si nada se le solventaba, no podía proseguir con los suministros, y ello generó que por personal de la parte demandada se le hiciera giro dinerario, aspecto que coadyuva a hacer ver que el pago a la demandante no estaba condicionado a los desembolsos que hiciera la Gobernación. 36 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Por lo anterior, encuentra esta Sala, que, ante el incumplimiento en el pago derivado del contrato de suministros a la demandante, se ha generado un incumplimiento contractual, el cual acarreó un daño a la parte actora al no tener el pago por los alimentos suministrados a las instituciones oficiales del municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo, desde el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2018, encontrándose así determinada la responsabilidad civil contractual, puesto que el contrato tiene obligaciones para juntas partes, en este caso, ante el cumplimiento de la demandante, la parte demandada debía hacer el pago, y al no hacerlo, de allí resulta evidente el daño. Indemnización de perjuicios.
Dice el recurrente que el juez de conocimiento sin sustento probatorio y legal consideró que las facturas arribadas al proceso, al no cumplir los requisitos legales para ser consideradas como instrumentos cambiarios, debían ser valoradas como cuentas de cobro, acreditando así la existencia del daño emergente. Considera que la sola aportación de las facturas no es suficiente material probatorio para llegar a concluir el perjuicio de daño emergente; ya que la parte pretendió probar tal hecho no con cuentas de cobro como lo afirma la judicatura, sino con facturas que no presentan ninguna prueba de recibido por parte de la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, ni por parte de su representada; lo cual, dice, evidencia que las mismas no fueron puestas en conocimiento de manera oportuna.
Que, en esas condiciones, los conceptos (víveres o suministros) y valores consignados en dichos documentos, ni siquiera pudieron ser controvertidas en su contenido o rechazadas en un término legal, como lo señala el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio. A efecto de resolver debe señalarse que establece el Código Civil en el artículo 1614, que se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento. 37 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 De manera, que el daño emergente comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.
Pues al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento”.53 Con lo cual corresponde analizar si con los elementos probatorios aportados por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado el daño emergente.
De entrada, se deja sentado que si bien el recurrente aduce que no se valoró de manera integral el testimonio de la señora María José Villegas, quien probó que la señora demandante estaba cobrando más de 200 millones a la UT, pues dichos valores no guardaban relación con los certificados emitidos por los rectores de cada institución educativa, no obstante, la parte pasiva ninguna actuación probatoria dirigió a acreditar que efectivamente lo cobrado por la actora, se excedía en dicha suma referenciada por la testigo, pues no se allegaron las certificación emitidas por los rectores de cada institución, a efecto de acreditar dichas circunstancias, y en qué documentos se estaban cobrando de más, labor que brilla por su ausencia dentro del asunto de autos, por lo que desde ya, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad ante la ausencia de elementos probatorios.
De otro lado, no se advierte un desacierto, como lo pretende dar a entender el recurrente, que el a quo errara al verificar que si bien las facturas aportadas54 no cumplían con los requisitos de un título ejecutivo, no obstante, si las valoró como cuentas de cobro, pues ha de precisarse que en términos generales la factura que no cumple con los requisitos legales para ser considerada un título ejecutivo puede ser utilizada como una cuenta de cobro.
En otras palabras, aunque no pueda ser 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC20448-2017, Radicación 47001310300220020006801 del 7 de diciembre de 2017. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 54 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2PromiscuoCto, Cuaderno principal, documento 1, folio 56 al 76 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 38 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 utilizadas directamente para iniciar un proceso ejecutivo, esto no las exime a que no puedan servir como un documento probatorio de una obligación pendiente de pago, que fue cómo se valoraron por el juez de conocimiento, y en ese sentido, si se tiene por acreditado la existencia del daño emergente, pues la parte actora allegó como soporte, los siguientes documentos, veamos55: Sumas de dinero, que son clasificables dentro del daño emergente, por cuanto dicha indemnización guarda coherencia y relación causal con los costos de los productos alimenticios suministrados por la señora Luzmila Cabrera Ortega, dentro de la ejecución del contrato de suministro, valores, que no fueron confrontados probatoriamente por la parte pasiva.
Así las cosas, el reparo no alcanza a destruir la conclusión del a quo en este aspecto. Añádase que atendiendo la clase de proceso aquí adelantado – declarativo, no era exigible tomar los documentos aportados como títulos valores como para exigirse su confrontación de validez acorde con la ley comercial. Si la demandante hubiere planteado un proceso ejecutivo ahí si le cabría razón al recurrente, pero no la tiene al verificarse que no estamos en un trámite de ejecución. De otro lado, frente al reparo de que el juez de instancia debió tener por acreditado ante la nugatoria de la parte actora de la exhibición de las declaraciones de renta 55 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C01J2PromiscuoCto, Cuaderno principal, documento 1, folio 56 al 76 del pdf del expediente digital, Link acceso directo. 01CuadernoPrincipal.pdf 39 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 2018, 2019, 2020 y 2021 y de los estados y balances y de las notas de los estados financieros, que no existió pruebas que acrediten los ingresos y egresos y por ende las obligaciones que supuestamente tuvo que afrontar la demandante, que ha referido en el proceso como insatisfechas; dicho reparo no se estudiara de fondo como quiera que no guarda relación con la acreditación del daño emergente si no frente a la existencia del lucro cesante, indemnización que fue negada por el iudex de conocimiento dada la ausencia probatoria, por ende, no tiene sentido emitir algún pronunciamiento frente a dicho reparo por esta instancia. Incompatibilidad entre el reconocimiento de indexación e intereses moratorios del daño emergente.
Alega que el juez de primer grado erró al conceder sobre el valor del daño emergente de manera simultánea la indexación con el pago de intereses moratorios, incurriendo en una corrección monetaria doble. Para ello, se ha de precisar que la indexación e intereses de mora son conceptos diferentes, el primero hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales por la pérdida del valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, y los segundos, la sanción por no pagar a tiempo determinada obligación, sanción que se haría palpable al mediar un fallo favorable ejecutoriado que ordenare el pago de determinadas sumas de dinero dentro de un plazo fijado.
Por ende, al asunto de marras, lo que interesa es verificar que los mismo no hayan sido concedidos simultáneamente, así las cosas, el a quo indexó el valor del daño emergente desde la fecha de culminación del contrato de suministro hasta el mes de diciembre de 2023, concediendo además intereses moratorios desde 11 de marzo de 2021, fecha en la cual se notificó el auto admisorio de la demanda que dio origen a este proceso, hasta el 31 de enero de 2024.
Por ende, le asiste razón al recurrente, en el sentido, de que iudex de conocimiento no tuvo en cuenta que el cálculo de la indexación y los aludidos intereses moratorios, en un mismo periodo de tiempo y por una misma suma de dinero, resulta incompatible, como quiera que es bien sabido que dentro de los réditos moratorios que rigen los actos mercantiles, existe un componente que está destinado a corregir la depreciación del dinero. 40 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 En ese entendido, no es posible reconocer de manera simultánea la indexación y los intereses moratorios sobre el valor del daño emergente, pues la jurisprudencia de antaño56 ha establecido que estos dos conceptos son incompatibles, ya que ambos responden a la devaluación del dinero, pues conceder ambos rubros implicaría un doble pago por la misma causa.
Por esta misma línea, el libelista también se duele de que la exigencia de los intereses moratorios no debe iniciarse a partir del auto admisorio de la demanda, si no a partir de la ejecutoria de la sentencia, y dado que el juez de instancia adujo que el contrato de suministro era de carácter civil deben aplicarse la tasa de interés civil.
Frente a este reparo, le asiste parcialmente la razón al recurrente, como quiera que el asunto de autos se trata de un proceso declarativo, y que si bien el juez de instancia erro al determinar que el contrato de suministro era de carácter civil, siendo comercial, debe precisarse, que frente a la tasa si acertó el a quo, pues se consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo en los negocios mercantiles, que en este caso corresponde a los legales no convencionales, dado que la fuente que los impone es la sentencia misma, por modo que, el interés aludido sobre la suma adeudada como daño emergente, será a la tasa prevista por dicha normatividad, con base en el interés corriente bancario que certifique la Superintendencia Financiera y contados a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el respectivo pago.
Entonces, conforme al acervo probatorio se tiene acreditado que la parte demandada adeuda la suma de $727.706.367, por concepto de daño emergente a la señora Luzmila Cabrera Ortega, valor que indexado al presente mes y año (R= RH (índice final/ índice inicial), asciende a $1.036.253.866. Fecha inicial: 31 agosto de 2018 Fecha Final: Se aplica el I.P.C de febrero de 2025, que es el último conocido57. 56 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de enero de 2009.
Rad: 47001- 31-03-003-2001-00433-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla 57 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica 41 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Valora Indexar I.P.C. I.P.C. Final Indexación Total Indexado 141.46 $308.547.499 $1.036.253.866 Inicial $727.706.367 99.30 Por ende, la parte demandada debe restituir a la demandante la suma de $1.036.253.866, (que corresponde a la indexación actual de los $727.706.367, por daño emergente).
Causación del perjuicio moral Refiere el impugnante, que, tratándose del perjuicio moral, el juez también está condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del expediente, por ende, no es dado, que, por la sola afirmación de la demandante, se tenga por acreditado, situación por la que fustiga al juez de conocimiento.
Por lo mismo, el cargo se limita a cuestionar que el juez de primer grado supuso que el demandante había padecido esa modalidad de lesión extrapatrimonial, pues, no hay ningún medio que se refiera al supuesto dolor, angustia, tristeza o congoja por el no pago de lo adeudado por la UT. Al respecto tenemos que, en la sentencia atacada, el juzgador destacó que “se cuenta solamente con su propio interrogatorio en audiencia inicial, donde manifestó la situación agobiante que ha venido padeciendo ella y su familia, con ocasión del detrimento patrimonial sufrido por el incumplimiento del contrato, que conllevó a dar por finalizada su actividad económica y cerrar su establecimiento de comercio, que tenía abierto por más de 10 años.
Con todo, entiende el Despacho que, en realidad, la demandante se ha visto afectado en su fuero interno, por el malestar que le ha causado el incumplimiento por parte de las demandadas con el pago que le adeudan con el suministro de víveres, y que se vio truncado su esfuerzo económico por causa de ellos sin solución a la vista, lo cual permite concluir que se le ha causado un sufrimiento que se traduce en perjuicio moral”.
Ahora bien, respecto del perjuicio moral, la “Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, 42 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental”58 siendo el Juez quien debe estimar la compensación o satisfacción del mismo bajo un criterio de razonabilidad, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del daño, su gravedad, y la intensidad del dolor sufrido, entre otros aspectos, bajo el denominado arbitrium judicis, y teniendo en cuenta en todo caso, que “la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento”.
Con el propósito de acreditar los perjuicios sufridos por la demandante, la apoderada judicial le indagó, ¿De qué manera se ha visto afectada usted por el no pago de la unión temporal de PAE PUTUMAYO 2018?, contestó: “Doctora me he visto muy afectada en la salud, en mi salud, porque los proveedores me llamaban hasta a amenazarme, porque yo no les había pagado, el señor de la carne que vive en Puerto Leguízamo él siempre me amenazaba, pues que si yo no le pagaba el vería que iba a ser conmigo, esa fue una situación muy dura.
En Pasto debía mucha verdura, lo del señor que le debo los huevos. El señor Raúl Álzate Rubiano el me hizo firmar una letra que si a mí no me pagaban él se quedaba con la casa donde yo vivo y el señor de Mac Pollo que era el que me despachaba el pollo el también, siempre me ha amenazado a que me va a embargar lo que Dios me ha socorrido en todos estos años de trabajo.
Y también lo que pasa es que la gente en la calle diciendo que yo soy una tramposa, una mentirosa, que como así que el PAE no me ha pagado, entonces eso ha sido una situación demasiado difícil para nosotros en la salud, a mí me dio una diabetes muy increíble de lo que yo vivía asustada, no dormía, mi esposo también, mis hijos, sabiendo que a cualquier momento iban a ir a la casa y nos van a sacar porque yo no he pagado, entonces es lo que me tiene enferma y mi esposo se enfermó también”.59 En ese orden de ideas, sí se encuentra demostrada la afectación interna de la demandante, por quedar en vilo su patrimonio, atendiendo que en el proceso la contraparte no trajo prueba, que muestre el abultado número de bienes y de dinero en cuentas bancarias de la demandante, que permita sostener que el dinero que le ha tocado venir a pedir se declare a su favor en el presente proceso corresponda a algo exiguo, por el contrario, se trata de suma de dinero demostrada como 58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC13925-2016, Radicación No 05001-31-03-003-2005-00174- 01 del 24 de agosto de 2016.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez 59 Cuaderno de primera instancia, cuaderno C03principal, Audio 31, del expediente digital, Link acceso directo. 31Audiencia2Inicial20220713.mp4. Intervención minuto 52 ss. 33. 43 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 adeudada, que bien pueden constituir el capital total que alcance a aglutinar una persona al final de su vida laboral habiendo tenido una buena fuente de ingresos durante muchos años, y conforme muestra la prueba, no se trata de un dinero que saliera de las arcas de la demandante, sino de otras personas que le permitieron esos créditos, tal cual lo señala, por dar un ejemplo, cuando se refiere a los proveedores de pollo y huevos.
La demandante expuso un estado de tensión y stress incrementado, producido por el cobro constante de sus acreedores, y al no tener el pago de los productos suministrados a las instituciones educativas, lo que ocasionó que no pudiera cancelarle a sus proveedores, quienes le cerraron la línea de crédito, lo que conllevó a que debiera cerrar su establecimiento durante el años 2019, situación que se hizo más aguda con la llegada de la pandemia en el 2020, lo que afectó su armonía familiar, generando una transformación de su dinámica laboral al quedar sin trabajo, algo que no pueda decirse que no sucediera, máxime que se vino a pedir el pago de más de setecientos millones de pesos, que no puede decirse corresponda a algo insignificante, monto que deriva de un contrato cumplido por ella en el año 2018, en donde 6 años después aún nada se le solventa efectivamente.
Por ende, se aprecia que el conflicto legal llego a tal intensidad que genera su estado de ansiedad pues el Secretario de Educación de Puerto Leguízamo refirió que la persona que más frecuentaba su oficina para lograr que se le pagara por parte del PAE era la señora Luzmila, en ese sentido, es claro que justamente tenía que estar presente la presión de sus acreedores, ante su preocupación de llegar a perder su casa de habitación por lo que había trabajado toda su vida.
Por lo anterior, el yerro factico anunciado por el libelista se desvirtúa, pues ya el tema de la apreciación de su intensidad o de su significancia para tener la virtualidad de ser resarcido en el monto señalado, escapa del análisis de esta Corporación, por no haber sido postulado por el libelista, por ende, su reparo no sale avante. Inaplicabilidad de responsabilidad solidaria Alega, que la condena en solidaridad impuesta a los integrantes de la UT, resulta errónea, en tanto, debe tenerse en cuenta el marco normativo que regula este tipo de uniones empresariales, donde se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, que dispone que los integrantes de la Unión Temporal solo 44 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 responden de manera proporcional a su participación dentro de la entidad; ya que la figura que contempla la solidaridad son los llamados Consorcios.
No obstante dicha apreciación, conforme ya se refirió en apartes anteriores, el caso que se está definiendo no es el contrato suscrito entre la UT y el Dpto del Putumayo, que es al que le aplica la Ley 80 de 1993. Además, se puede concluir que por disposición legal y jurisprudencial, la responsabilidad contractual de las Uniones Temporales que no tienen personería jurídica ni capacidad para responder judicial y patrimonialmente frente a las obligaciones que se deriven del contrato, son las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman, las llamadas a integrar la litis en la parte pasiva y como consecuencia a responder de manera solidaria por las obligaciones que se le pretenden endilgar, pues lo regulado en el artículo 7 de la Ley 80, dispone es la sanción dentro de la contratación estatal, que si bien es de manera solidaria presenta un límite frente a la participación de cada uno de los miembros de la unión temporal, no obstante, en el campo del derecho privado, lo trascendente de esta figura es la relación sustancial que involucra a varios sujetos, lo que conlleva a que la sentencia los cobije de manera uniforme, de ahí que la comparecencia de todos sea obligatoria en el proceso, en este caso, la relación jurídica es precisamente el hecho de ser integrante de una cooperación empresarial al que la demandante prestó sus obligaciones de suministro de productos alimenticios, y del que sabemos por disposición legal la responsabilidad es solidaria entre todos sus integrantes.
Por lo que se hace necesario hacer énfasis, en que esa responsabilidad limitada se aplica en tratándose de sanciones derivadas de la propuesta y del contrato estatal, que no es el caso, pues las pretensiones que se reclaman no se derivan de incumplimiento de obligaciones del contrato de suministro 590 celebrado por la UT y el Departamento del Putumayo, sino de la relación comercial entre sus miembros con la señora Luzmila Cabrera Ortega, donde lo que se pretende es el pago de perjuicios por el incumplimiento del contrato de suministro.
Se insiste, se trata de una obligación propia de la ejecución o cumplimiento del contrato comercial mas no del contrato estatal en sí, casó en el que si se estuviese frente a la responsabilidad limitada a la participación. Por las anteriores razones, la pretensión de la demandada para que no se les declare responsables solidarios no está llamada a prosperar. 45 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 Costas en primera instancia. Arguye el libelista que el juez de instancia condenó en costas a la parte vencida y estableció el 4% del valor de las pretensiones, que asciende a la suma de $91.720.470, por concepto de agencias en derecho, sin que expusiera las razones de derecho por las cuales se debe establecer dicho porcentaje, más cuando las pretensiones de la demanda se concedieron parcialmente.
Sea lo primero señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso, regula lo atinente a la institución de las costas procesales, las cuales, en lo referente a su imposición, ostentan una naturaleza eminentemente objetiva, ya que se le aplica a quien es vencido en el proceso o cuando se le resuelva desfavorablemente un recurso, incidente, excepción previa, solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
Liquidación que se efectúa de acuerdo con factores verificables y dentro de los límites previstos en particular en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin desconocer el carácter objetivo de la imposición de condena en costas, esa regla general admite una excepción y es la prevista por el Legislador en el numeral 5° del artículo 365 del C. G. del P., según el cual, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar o pronunciar condena parcial de costas, siempre y cuando, se expresen los fundamentos que lo llevaron a adoptar tal decisión. En el asunto que nos ocupa, según se evidencia en el plenario se fijaron las costas atendiendo a lo establecido en el artículo 365 del CGP, atendiendo a que la parte demandada resulto vencida.
Por lo expuesto, el juez de primera instancia tenía la potestad de imponer la condena en costas, sin que tal y como lo pretende el libelista este debiera atarse al numeral 5 del artículo en cita, pues en la sentencia no se emitió condena parcial sobre costas por lo cual no requería que en la sentencia impugnada se consignara los fundamentos de hecho y de derecho que dieran lugar a su decisión, pues las mismas fueron impuestas por regla general dispuesta en la Ley, al ser la parte demandada la vencida. 46 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 En ese orden, de ideas, estima la Sala que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, frente al reparo que se debieron fijar fue el monto del 3% al tratarse de un proceso de mayor cuantía, se advierte que el numeral 2 del literal a del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, establece: ( ) “(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. ( ), sin que la condena en costas haya sobrepasado los limites señalados en la norma en cita, porcentaje que el a quo advirtió a la estimación de su actividad procesal en primera instancia. De allí que es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que, a pesar de ser discrecional, debe obedecer a los criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP.
Sin que se advierta un despropósito frente al porcentaje establecido por el iudex de conocimiento. Finalmente refiere, el libelista que se debe imponer la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 206 del CGP, contra la parte demandante, dado que el juramento estimatorio excedió en el cincuenta por ciento (50%) al que consideró estar probado por la judicatura.
Por ende, se tiene que como pretensiones de la demanda se solicitó la suma de $2.243.011.740, sin tener en cuenta lo solicitado por daños extrapatrimoniales, y se reconoció en la sentencia de primera instancia pretensiones por un monto de $1.448.993.160, sin que, en el caso de estudio, se avizore que la cantidad estimada por la parte actora haya excedido en el 50% sobre la que fue reconocida.
Así las cosas, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad. 3. Costas No se condenará en costas en segunda instancia atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de apelación. Finalmente, respecto de lo definido en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia por el Juzgado, en cuanto: “Condena en costas” debe aclararse la sentencia, señalándose que la condena se efectúa en costas, y como agencias en 47 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 derecho el valor allí establecido, atendiendo que aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los incisos segundo y cuarto del numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo. En su lugar disponer: Daño emergente: Mil treinta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y seis pesos ($1.036.253.866).
Indexación aplicada hasta el mes de febrero de 2025, por corresponder al último mes del IPC conocido. Sobre los intereses de mora causados sobre el capital adeudado -$727.706.367- A partir de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el pago efectivo, a la tasa prevista por el artículo 884 del Código de Comercio, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral Sexto de la sentencia de instancia, en el sentido, de que se condena en costas a las partes demandadas y en agencias en derecho en la cuantía del 4% de las condenas aquí proferidas. Conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada. 48 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO LUZMILA CABRERA ORTEGA 865683189003-2021-00053-02 SENTENCIA No. 036 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 49