REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Curadora Ad-Litem: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Álvaro Hernando Niño Sierra Dr. Luis René Rodríguez Benavides / Dr. José Miguel Cepeda Granados Dorieth Alfonso Vega y Personas Indeterminadas Dr. Oscar Alejandro García Espitia Dra. Isabel Bolívar Cely 2024-0724/NUR 2023-0078 Auto No. 178 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 11 de diciembre de 2025.
Tunja, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Resuelve solicitud de aclaración a lo resulto en la sentencia del 02 de octubre de 2025, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia ASUNTO POR TRATAR Entra el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandante Álvaro Hernando Niño Sierra, Dr. Luis René Rodríguez Benavides, quien considera que se debe aclarar la sentencia con miras a que se precisen aspectos que fueron objeto de consideración por la Sala.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se tramitó el proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por el señor Álvaro Hernando Niño Sierra, contra la señora Dorieth Alfonso Vega y Personas Indeterminadas, sobre un lote de terreno identificado con el FMI No. 070-248201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en la vereda Lluviosos del Municipio de Cucaita - Boyacá, en donde luego de surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, en la que se resolvió “DECLARAR prospera la excepción de fondo denominada “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” propuesta por el apoderado judicial de la demandada DORIETH ALFONSO VEGA ” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido ante esta Sala de Decisión Colegiada, en donde fue asignada por reparto del 9 de octubre de 2024 al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, quien fue recusado por el extremo actor mediante escrito del 15 de octubre de ese mismo año y en virtud de lo cual, el doctor Tolosa Aunta, prefirió el auto de fecha 24 de octubre de 2024, en donde aceptó la recusación y se declaró impedido para resolver como juez colegiado la alzada a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ordenando la remisión de las diligencias a la suscrita Magistrada, para el trámite previsto en los incisos segundo de los artículos 140 y 144 del C.G.P Seguidamente, en providencia del 05 de noviembre de 2024, la suscrita Magistrada dispuso aceptar el impedimento manifestado por el doctor José Horacio Tolosa Aunta y avocó el conocimiento del presente asunto, para luego proceder a admitirlo en auto del 10 de diciembre de 2024, en el que concedió para el término al recurrente para sustentar en segunda instancia. Posteriormente, en auto del 20 de febrero de 2025, la suscrita Magistrada se declaró impedida para continuar conociendo del recurso de apelación, y remitió las diligencias al Despacho del Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, quien en auto del 05 de junio de 2025, declaró infundado dicho impedimento y ordenó devolver las diligencias a este Despacho.
Finalmente, en sentencia del 02 de octubre de 2025, esta Sala de Decisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Ahora bien, en escrito presentado el 07 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante, Dr. Luis René Rodríguez Benavides, solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia, en tanto considera que “…hay error en indicar que se trata de un predio urbano, siendo lo real lo que se pidió en la demanda que se trata de un predio rural.”, agregando que en este caso se “…debe tener en cuenta las normas que regulan esta solicitud entre otras el articulo 285 y 286 del C. G. P. Ley 1564 de 2012” Es así que en el escrito, el apoderado del extremo actor manifestó lo siguiente: 2 Pertenencia 2024-0724/NUR 2023-0078 Dicha solicitud de aclaración fue ingresada para resolver el 05 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES PRIMERO: Las figuras de aclaración, corrección y adición de providencias están previstas en los artículos 285, 286 y 287 del C. G. P. En particular el artículo 285 en su inciso primero refiere: “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” En el presente caso, se pide aclaración de la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala de Decisión el 02 de octubre de 2025, a través de la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de precisar que el proceso que nos ocupa se trata de un predio rural y no de un predio urbano como quedó expresado en la aludida providencia. Así las cosas, atendiendo el contenido de la norma citada y los planteamientos de la parte recurrente en esta instancia, surge claro que la solicitud no puede resolverse positivamente, pues es lo cierto que la aclaración recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance a lo resuelto, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; sin que se dé el presupuesto previsto en la norma como para aclarar la sentencia, motivo por el cual, entonces, y en razón de que en la providencia de este Tribunal se señalaron de forma clara los motivos que sustentaron la determinación de confirmar el fallo apelado, no se accede a la petición que se resuelve.
En línea con lo acabado de precisar, se añade que en la sentencia emitida por este juez plural, brota con meridiana claridad, que el sustento basilar para decidir gravitó sobre argumentos jurídicos totalmente ajenos y extraños a lo que ahora plantea el peticionario de la aclaración, precisando que la naturaleza del bien no tuvo injerencia alguna en el fundamento medular de la decisión de segundo grado, ni fue objeto de debate, ni se mencionó en la ratio decidendum, como para advertir que en la sentencia cuya aclaración se pide, tuvo como eje temático y razón jurídica para emitir el veredicto, el hecho de que el predio materia de debate fuera de naturaleza urbana o rural, menos aún tal aspecto quedó contenido en la parte resolutiva, ni menos aún influye en ella, acorde con la ya dicho.
Vale decir, eso sí, que solamente se mencionó la palabra alusiva a predio “urbano” en la parte introductoria, que se denominó con el epígrafe de “TEMA”, así como en el numeral TERCERO de la parte motiva, empero ello lo hizo el Tribunal como aspecto fáctico para memorar el origen del terreno, ello claramente referido y fundamentada la Sala, en lo que reza el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble codiciado en la fallida pertenencia, documento probatorio que obra en 3 Pertenencia 2024-0724/NUR 2023-0078 las diligencias, tal y como se deja en evidencia en la siguiente imagen del aludido documento probatorio: No obstante lo mencionado, se hace la claridad, y se itera, que bajo ningún aspecto la naturaleza del bien raíz objeto de debate, tuvo algún atisbo de injerencia en la jurídico o en lo fáctico en la decisión plasmada en la sentencia adiada el dos (2) de octubre hogaño, motivo por el cual nada hay que aclarar debido a la absoluta ausencia de palabras confusas en la sentencia o que la misma contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, tal y como reza la norma arriba en cita.
En ese sentido, es claro que no hay lugar a aclarar un fallo que se encuentra en firme y en el que, además, se dispuso confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, en donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 02 de octubre de 2025, de acuerdo con la motiva.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE a las partes de la decisión. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Pertenencia 2024-0724/NUR 2023-0078 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18947dfb41e082152001ba7f358a1e478371e164dd490b9fc613ce705fcf1791 Documento generado en 15/12/2025 06:01:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Pertenencia 2024-0724/NUR 2023-0078