REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA contra las sociedades MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-008-2017-00857-02.
Al proceso también fue convocado en calidad de codemandada la sociedad GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA, sin embargo, fue desvinculada del proceso por haberse declarado próspera la excepción previa de INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende que se declare que entre él y las codemandadas GLD CONSTRUCCIONES SAS, MÉNSULA S.A. Y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S., la primera en calidad de empleador, y la segunda y tercera como beneficiarios del servicio, se celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido, que inició el 17 de marzo de 2015, de manera continua e ininterrumpida hasta el 07 de julio de 2017, fecha en la cual le terminaron el contrato de manera injusta y unilateral, encontrándose en estado de vulnerabilidad en razón a su salud.
También pretende que se declare que los codemandados no le realizaron de manera correcta y completa el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, es decir, que no le cancelaron las cotizaciones por el salario realmente devengado. Solicita, que como consecuencia de lo anterior, se condene de manera separada, solidaria o ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 conjunta a las demandadas, como pretensión principal, al reintegro a las labores que venía desempeñando, con los respectivos salarios insolutos, la sanción de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de forma subsidiaria, reliquidación o reajuste de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, la indemnización por el despido injusto, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por la no entrega total de las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no afiliación a un fondo de cesantías, el reajuste de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la indemnización por perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor, las primas de servicio de junio y diciembre de 2016, la prima de servicios de junio de 2017, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el demandante que la empresa GLD CONSTRUCCIONES S.A.S., fue contratista de las empresas MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S., quienes contrataban trabajadores para que prestaran sus servicios personales, en la construcción de la obra conocida como “LA QUINTA CONJUNTO RESIDENCIAL”, en el municipio de Bello-Antioquia.
Refiere que el 17 de marzo de 2015, celebró contrato de trabajo escrito a término indefinido con la empresa GLD CONSTRUCCIONES S.A.S., para prestar sus servicios a las codemandadas MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S., para desempeñarse como pilero, realizando actividades de excavación bajo las órdenes de las codemandadas, todo por intermedio de los ingenieros y encargados, utilizando las herramientas, materiales, implementos y demás, de propiedad de las empresas accionadas y beneficiarias del servicio.
Relata que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 o 6 de la tarde, y los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y que se pactó como salario un total de $2’000.000 pesos mensuales, los cuales eran pagados en el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, que era consignado en su cuenta bancaria, y la suma restante, pagada directamente en efectivo por los demandados como empleadores.
Aduce que GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. lo afilió a la seguridad social, teniendo como fondo de pensiones a PORVENIR S.A., pero que solo se le hicieron las 2 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 cotizaciones con base en un salario mínimo legal mensual vigente, y no por el salario realmente devengado.
Afirma que a pesar que no fue contratado directamente por las empresas MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S., fueron estas sociedades quienes se beneficiaron directamente de sus servicios personales, además de recibir órdenes e instrucciones directas por parte de dichas empresas, actuando como verdaderos empleadores. Refiere que el 24 de marzo de 2015, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba dentro de una pila y al tratar de sacar una roca, la golpeó con la barra, ocasionándole serios dolores de hombro, por lo cual las codemandadas reportaron el accidente de trabajo ante la ARL, recibiendo atención médica y siendo incapacitado por más de 30 días inicialmente, y luego sometido a tratamiento médico, debido a las secuelas que le produjo dicho accidente, tales como traumatismos especificados del hombro y el brazo, otras lesiones del hombro y lumbago no especificado, diagnósticos por los cuales tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
Señala que cuando la ARL lo dejó de incapacitar, lo envió a laborar con restricciones o recomendaciones medico laborales, por lo que lo tuvieron que reubicar, no como pilero, sino en la parte del aseo. Expone que el 7 de julio de 2017, las codemandadas le prohibieron el ingreso a la obra a cumplir con sus funciones, y le enviaron una carta de terminación del contrato de trabajo, en la que le manifestaban que ya no requerían más de sus servicios, máxime que no se encontraba incapacitado, ni con restricciones médicas, es decir, que lo despidieron como consecuencia de su precario estado de salud, sin autorización del Ministerio del Trabajo, momento para el cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales, pero con base en el salario mínimo legal mensual, y no con el salario pactado y devengado, además, la demandada GLD CONSTRUCCIONES S.A.S., omitió darle la autorización a tiempo para retirar las cesantías del fondo, existiendo una tardanza injustificada en ese proceder.
Finalmente, dice que sus empleadores no le suministraron dotación de vestido y calzado de labor, y que tampoco le cancelaron las primas de servicios de junio y diciembre de 2016 y de junio de 2017.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 3 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo a las codemandadas MÉNSULA S.A. Y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. de todas las pretensiones invocadas por la parte actora, a quien condenó en costas.
La a quo, fundó su decisión, en que en este caso se encuentra demostrado que el demandante fue contratado en el cargo de pilero, con una remuneración mensual de un salario mínimo legal, mediante un contrato por obra o labor contratada, de manera que no requería para su terminación el preaviso, pues la característica principal de este tipo de contratos, es que el mismo finaliza cuando la obra termina.
Adujo en cuanto al despido en estado de debilidad manifiesta, que la Ley 361 de 1997, consagra ciertas garantías para las personas que sufren algún grado de limitación de orden físico, el cual impone al empleador una serie de limitantes para producir válidamente la terminación de los contratos, ya que nadie puede ser despedido por razón de su limitación, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que la estabilidad laboral reforzada, no se circunscribe a quienes han sido calificados con PCL, ya que dicha estabilidad es predicable de todos los que tengan una limitación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Afirma en ese sentido, que para el momento en que el demandante es despedido, esto es, 7 de julio de 2017, no tenía recomendaciones ni restricciones médico laborales para el desarrollo de sus labores, ni se demostró que sufriera algún tipo de discapacidad con PCL para laborar en forma permanente con ocasión del accidente de trabajo sufrido, más aún cuando el expediente da cuenta de la notificación de dictamen realizado por ARL positiva el 10 de noviembre de 2015, en el que se indica que el accionante no tenía ninguna PCL, prueba que nunca fue controvertida.
De otro lado, indica que si bien fue aportado un dictamen de PCL realizado por la JNCI, el origen de la misma es común, y la fecha de estructuración data del 4 de octubre de 2019, y no hay ninguna prueba que indique que la terminación del contrato, se produjo con motivo del estado de salud del actor, sino que por el contrario, quedó demostrado que el contrato terminó por causas objetivas, sin que requiriera autorización del Ministerio del Trabajo, pues no se encontraba amparado por la Ley de protección de discapacitados. 4 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 En cuanto al salario devengado, dijo la juez de primera instancia, que si bien el actor afirmó que devengaba en promedio 2 millones de pesos, ello no se acredita con la prueba documental, ni testimonial, ya que el plenario da cuenta que entre las partes se pactó para el año 2015, la suma de $644.350 pesos, valor sobre el cual se le hizo el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Frente al pago de la indemnización por no entrega del vestido y calzado de labor, dijo que tampoco procedía la misma, ya que el actor en el interrogatorio de parte, afirmó que siempre le fueron suministrados todos los elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Finalizó indicando, que como en este caso no procedía ningún tipo de condena, no consideraba necesario entrar al análisis de la solidaridad pretendida en este caso, más cuando no se encontraba demostrada la negligencia u omisión del empleador.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la apela, manifestando que, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia, considera que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no se dio por una causa objetiva, porque el vínculo se extendió por más de dos años, desfasando de dicha manera la obra o labor para la cual fue contratado como pilero.
Además, indica que el actor sí se encontraba amparado por restricciones o recomendaciones medico laborales, que daban fe de su estado de salud o debilidad manifiesta, ya que aunque el dictamen de PCL que se aportó da cuenta que tenía 0% de pérdida de origen profesional, el dictamen que fue aportado como prueba sobreviniente, muestra que sí tenía una PCL de origen común y que la fecha de estructuración es del 4 de octubre de 2019, lo que significa que para el momento en que le fue terminado su contrato, sí tenía una limitación física para el cumplimiento de sus funciones, pues luego del accidente laboral, tuvo que recibir tratamiento y atención médica profesional y se pudo establecer que sufría de una enfermedad de origen común, enfermedad que tuvo un proceso de evolución que llevó tiempo, pues venia padeciendo una limitación física a nivel lumbar que le impedía ejercer o cumplir normalmente su función. 5 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 Aduce que con respecto al tema, existen varias sentencias de las altas cortes, en las que indican que no es obligatorio demostrar una PCL determinada o calificada para el momento de la terminación del vínculo laboral, porque muchas veces para esa fecha no se cuenta con el mismo, sino que basta con demostrar la limitación física que tiene el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, para que pueda ser amparado con la Ley 361 de 1997, por lo que encontrándose demostrado el estado de indefensión para la fecha de terminación de la relación laboral, deviene el despido en injusto y unilateral por parte del empleador, razón por la cual, solicita la revocatoria de la sentencia en este aspecto, para que en su lugar, se acoja la pretensión principal de reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, así como la indemnización de 180 días de salario.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, en caso de no ser acogidas las pretensiones principales, solicita que se declare que sí tenía derecho a un mayor valor de salario devengado, pues existe prueba como el contrato y la liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que el demandante devengaba solo un mínimo, cuando en el plenario quedó demostrado que devengaba una suma superior a ésta, tal y como fue indicado en la demanda y corroborado con la prueba testimonial, y como consecuencia de lo anterior, se pueda ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y demás, teniendo en cuenta el salario realmente devengado.
También solicita que se haga el estudio de la solidaridad, porque si bien no se acogió ninguna pretensión de la demanda, considera necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la misma y se declare con respecto a las empresas accionadas.
4. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el despido del actor fue sin justa causa en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si como consecuencia de ello procede el reintegro, con el consecuente reconocimiento y 6 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 pago de salarios y prestaciones laborales, así como la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o subsidiariamente la indemnización legal por el despido unilateral e injusto.
También se analizará si procede el reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado por el actor, y de producirse condena, el tema de la solidaridad entre las codemandadas. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Arts. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6.
CONSIDERACIONES: Se resolverá el recurso de apelación, atendiendo el principio de consonancia que establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en virtud del cual las decisiones de segunda instancia se circunscriben exclusivamente a los asuntos objeto del recurso. Antes de entrar a estudiar los asuntos objeto de apelación, se ha de manifestar que no es punto de controversia la existencia del vínculo laboral entre el señor JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA y la sociedad GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA, entre el 17 de marzo de 2015 y el 07 de julio de 2017, mediante contrato de trabajo, situación que fue aceptada inicialmente por quien fuera codemandada GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA, pues a pesar de haber sido excluida del litigio, alcanzó a dar contestación a la presente demanda, líbelo del cual se extraen los hechos aceptados.
Dicho lo anterior, para resolver el recurso de la parte demandante y establecer si hay lugar o no al reconocimiento de la protección laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y con base en ello al reintegro del actor a su puesto de trabajo, se debe señalar primeramente que dicha norma legal fue expedida para prevenir la discriminación de trabajadores en situación de discapacidad, señalando que ningún trabajador en esta condición puede ser despedido o terminado su contrato por razón de su discapacidad, a no ser que medie autorización de la oficina del trabajo.
Ahora, respecto del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra la protección laboral reforzada, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en principio adoptó un criterio objetivo indicando que ella opera cuando el trabajador presente 7 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 una discapacidad por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, aclarando en la sentencia SL 11411-2017, que no es necesario que haya una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o calificación como personas en condición de discapacidad previa al despido, pues ello pueden ser probado con posterioridad al despido.
No obstante, a partir de la sentencia hito, SL1491-2023, radicado 92857 de mayo 10 de 2023, la citada Corte, varió su criterio, para sostener que para ser beneficiario de la protección labora reforzada del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que objetivamente el trabajador posea una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, sino que se encuentre en un estado de salud, que implique deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que le represente barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. Esto indicó la Corte en la citada Sentencia: “2.
Alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad De acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”.
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como “algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo”. Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. 8 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2.º, consisten en “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer “una carga desproporcionada o indebida” para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.
Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador. Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que “adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo”.
En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”.
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” El anterior criterio ha sido reiterado por la citada Corte entre otras, en las sentencias SL1504 de 2023 y SL1851 de 2023.
Por su parte la Corte Constitucional, como bien lo adujo la recurrente, ha adoptado un criterio subjetivo, determinando que tal protección opera cuando el trabajador se encuentre “en situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares,” sin que sea necesario que exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral, anterior o posterior al 9 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 despido, pues ha señalado esta Corte, en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-198 de 2006, que existe una marcada diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez, pues la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida, siendo entonces la invalidez el producto de una discapacidad severa.
Conviene indicar que en la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud “que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores” y que en tal sentido, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, esta es la denominada doctrinariamente “estabilidad ocupacional”.
Así mismo resulta relevante destacar que conforme la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, de la cual hacen parte las sentencias, SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019, entre otras, el trabajador que “pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral” tiene derecho a no ser despedido, y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias y que en caso de despido, se presume que este tuvo como fundamento la condición de discapacidad, y por ello se torna ineficaz.
En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley en situación de discapacidad que no requiere ser previamente calificada según la actual línea de la jurisprudencia constitucional.
En tal sentido la jurisprudencia constitucional, ha indicado que los jueces deben dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 en aquellos casos en que verifiquen que se cumplen los siguientes supuestos: (i) que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones;
(ii) que el empleador hubiese conocido tal condición 10 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 en un momento previo al despido; (iii) que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
La presunción antes aludida, le impone al empleador la carga de probar que no fue esta la causa del despido o la terminación del contrato de trabajo, sino otra, sin embargo, para que opere tal presunción debe estar determinado primeramente que el trabajador presenta padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones.
En la sentencia SU-061 de 2023, la Corte Constitucional efectuó las siguientes precisiones, sobre la protección laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, así: 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.1 A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así:2 Supuesto Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.3 Condición de salud que impide (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al significativamente el momento de la terminación de la relación laboral.4 normal desempeño laboral (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.5 (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha 1 Sentencias T-215 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa y T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo; T-386 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
SVP. Richard S. Ramírez Grisales (e); T052 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-187 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido. 5 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 11 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.6 (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.7.
Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.8 (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL.9 (a) No se demuestra la relación entre el despido y las Inexistencia de una afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.10 condición de salud que impida (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el significativamente el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un normal desempeño antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en laboral sentido estricto.11 ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. 6 Sentencia T-118 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. 9 Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia T-116 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia T-703 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. 7 12 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador12.
En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas.13 iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.14” De esta manera, en el presente caso, debe determinarse primeramente si al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparado por estabilidad ocupacional reforzada, y si el empleador tenía conocimiento de la afectación de salud que pudiera dar lugar a citado amparo, para lo cual debe acreditarse, que para el 07 de julio de 2017 el demandante se encontraba bajo una “condición de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores” (conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional), y que ello era conocido por su empleador.
Teniendo en cuenta que no hay discusión sobre la validez de la prueba documental y testimonial arrimada al plenario, pues no se propuso tachas o desconocimiento de documentos, procede esta Colegiatura a analizar detenidamente el acervo probatoria aportado al litigio, encontrando lo siguiente: • Entre folios 252 y 253, fue allegado el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que suscribió el demandante con GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA, con fecha de inicio del 17 de marzo de 2017, para prestar labores de pilero en la obra “LA QUINTA”. 12 Sentencia T-434 de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Ibidem. 14 Ibidem. 13 13 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 • A folio 67 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, reposa la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se le indicó al actor lo siguiente: “La presente es para informarle que a partir de la fecha se da por terminado su contrato laboral con la empresa GLD CONSTRUCCIONES SAS ya que no necesitamos de sus servicios, teniendo en cuenta que usted a la fecha no cuenta con incapacidad o restricción laboral.” • En los folios 258 a 261 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, milita el “FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO”, del 24 de marzo de 2015, en la que se relata lo siguiente: “El señor JULIO CESAR CHAVERRA CÓRDOBA identificado con cedula de ciudadanía 11800853 trabajador de la empresa GLD CONSTRUCCIONES SAS y que se desempeña como pilero de construcción, el día martes 24 de marzo de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 se encontraba trabajando en la obra LA QUINTA conjunto residencial en las pilas de torre uno, el trabajador se encontraba dentro de la pila tratando de aflojar una piedra del terreno con la ayuda de una barra, al tratar de dar un golpe al terreno, esta le da a la piedra provocando que este falso golpe le dé un tirón en el brazo derecho a la altura del hombro, inicialmente se le pide al trabajador que descanse el brazo y termine labores por ese día, al siguiente día el trabajador manifiesta un fuerte dolor y se le realiza reporte y es enviado a la clínica.” • Entre folios 71 a 86 ibidem, reposan las incapacidades médicas generadas al demandante que tienen como fecha de inicio el 31 de marzo de 2015, siendo expedida la última incapacidad, con fecha final para el 12 de septiembre de 2016.
Cabe aclarar que hay interrupciones en dicho interregno de tiempo, pues las incapacidades no se dieron de forma ininterrumpida. • También se aprecia a folio 66 ibidem, unas recomendaciones o restricciones laborales por 2 meses, expedida por la Clínica de fracturas de Medellín el 18 de agosto de 2015, en la que se dice lo siguiente: – – – – – No levantar más de 3 KG de peso con miembro superior derecho No levantar más de 5 KG con ambos miembros superiores No trabajos de empuje, tracción o fuerza física No trabajos en altura No trabajo con miembro superior derecho arriba de los hombros • También reposa en el plenario otras recomendaciones médicas que datan del 29 de agosto de 2016, expedida por ORTHOHAND S.A.S. entre folios 106 a 14 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 107 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, que fueron dadas por el término de 3 meses en los siguientes términos: – Se recomienda que en el momento de desempeñar la actividad laboral, se dé una exigencia baja, incrementando actividades de exigencia física paulatinamente, para dar cumplimiento a las tareas a realizar e ir incrementando la exigencia ante el rendimiento laboral. – Está en capacidad de levantar, transportar y halar cargas de hasta 10 kg de peso con ambos para pesos superiores deberá emplear el apoyo de otras personas o de ayudas mecánicas.
La carga debe estar lo más cerca posible del cuerpo, evitar cargarla con los brazos extendidos. – Evitar actividades que impliquen movimientos como halar, empujar y agarres fuertes, resistencia, objetos que superen el peso descrito con ambas manos. – Evitar actividades propias del oficio que generen vibración o choque o que requieran la ma, de herramientas que la generen con ambas manos por más de 2 horas de forma continua al cabo de ese periodo deberá suspender esa actividad y alternarla con otra que no impliquen esta exigencia. La pausa debe ser mínimo de minutos. – Evitar realizar actividades que requieran levantar los hombros por encima de la altura de, es decir, por encima de 90° de flexión de hombro derecho. – Puede desarrollar actividades que requieran el uso de las dos manos las que sean ejecutadas medio, teniendo en cuenta que la mayor acción será ejecutada con la mano izquierda. – Puede realizar actividades que no requieran laborar en alturas y tareas que impliquen acción de escalar y reptar. – Se sugiere que durante la actividad laboral, realice los estiramientos aprendidos en las terapias diez (10) minutos, cada dos (2) horas, para disminuir fatiga muscular y síntomas como dolor.
Estas recomendaciones deben ser emitidas tanto en actividades laborales como extra laborales, por espacio de tres (3) meses, cualquier dificultad o molestia debe comunicarse a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL para solicitar su revisión. • En folios 87 a 174 ibidem, milita la historia clínica del accionante, que registra las atenciones médicas que recibió, producto del accidente de trabajo ocurrido el 24 de marzo de 2015, en la que se aprecia que la mayoría de atenciones médicas las recibió entre los años 2015 y 2016, teniendo una última consulta con fisiatría el 17 de febrero de 2017 (folio 146). • También se observa a folio 262 ibidem, la notificación que le hizo POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS al demandante el 10 de noviembre de 2015, que da cuenta del dictamen de PCL, en la que se le informa lo siguiente: 15 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 “Una vez efectuada la valoración de la Pérdida de Capacidad del caso del asunto y de acuerdo al Manual Vigente para la Calificación de la Invalidez. le informamos que el porcentaje establecido es de 0.00% Este porcentaje no se encuentra dentro del rango que configura "incapacidad permanente parcial.
(5 - 49 9%) (IPP) y no origina derecho a indemnización (Decreto 2644/94). (…)” • Finalmente, en el archivo N°13 del expediente digital de primera instancia, se aportó como prueba sobreviniente la Calificación de PCL realizada por la JRCIA y por la JNCI, última calificación que da cuenta que el accionante tiene una PCL del 28.20% de origen común, con fecha de estructuración del 04 de octubre de 2019.
Ahora bien, continuando con el análisis de la prueba testimonial e interrogatorio de parte, se halla lo siguiente: El demandante JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA, rindió interrogatorio de parte, en el que afirmó que padecía una enfermedad de origen común y otra de origen laboral, sin embargo, afirmó que a pesar de haber sido calificado por el Fondo de Pensiones y luego por las Juntas de Calificación de Invalidez, nunca había sido calificado por la ARL.
Luego afirmó que la en la ARL le indicaron que luego del accidente de trabajo había quedado con secuelas y que por ello tenía citas de control en la Clínica del Dolor cada 3 meses y medicamentos cada mes. Afirmó que durante el contrato de trabajo, estuvo incapacitado cinco meses y medio pero no recuerda las fechas y que cuando lo despidieron, sufrió trastorno mental y a raíz de eso, toma medicamentos para la depresión. También informa que cuenta con restricciones médicas de carácter permanente, que todos los documentos los puso en conocimiento de las codemandadas, que le terminaron el contrato de trabajo porque la ARL se había demorado en calificarlo, y que para ese momento tenía vigente las restricciones médicas.
En el proceso, también rindió interrogatorio de parte la representante legal de MENSULA S.A., sin embargo no se hará referencia a esta declaración, ya que afirmó la declarante no conocer al demandante, ni el contrato mediante el cual fue vinculado, razón por la cual, muy poco pudo aportar al proceso, sin que de su declaración pudiera extraerse confesión alguna, en miras a resolver el primer punto 16 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 referente a si el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, era beneficiario de la protección laboral reforzada.
En cuanto a la prueba testimonial, declaró el señor FAMER LUIS MOSQUERA BONILLA, quien señalo haber sido compañero de trabajo del demandante por dos o tres meses. Afirmó que el demandante empezó a laborar en marzo de 2017, que ingresaron a laborar juntos, que laboró dos meses antes del accidente, que a raíz de eso estuvo incapacitado como cinco meses pero que no recuerda bien, que cuando él se retiró de la obra el accionante seguía incapacitado, pero desconoce las razones por las cuales le terminaron el contrato al demandante Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta Colegiatura que el declarante no es coherente en su declaración, pues refiere que ingresó a laborar con el accionante en marzo de 2017 y que pasados dos meses, fue que el actor tuvo el accidente de trabajo, cuando lo cierto es que se demostró en el proceso, que el señor JULIO CÉSAR ingresó a laborar con GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA el 17 de marzo de 2015 y que pasados 8 días, tuvo un accidente de trabajo, es decir, el 24 de marzo de 2015.
También aprecia la Sala, que el declarante refiere que solo trabajó con el demandante por espacio de dos o tres meses y que luego se retiró de la obra, momento para el cual el accionante se encontraba incapacitado, desconociendo las razones por las cuales le fue terminado el contrato de trabajo, de lo que deviene que es poca la información certera que pueda aportar al proceso, ya que no es preciso con las fechas y desconoce las circunstancias de terminación del contrato del demandante, por lo que no puede saber, si para dicho momento el actor se encontraba incapacitado o si tenía restricciones médicas vigentes para laborar o en general cuál era su estado de salud.
Valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta Sala que no existe duda de que el demandante sufrió un accidente de trabajo en desarrollo de sus labores, sin embargo, a pesar que recibió atención médica, medicamentos, terapias y le fue practicada una cirugía, lo que produjo unca incapacidad de varios meses y restricciones médicas para laborar por cierto periodo de tiempo, no puede avizorarse que después de ocurrido ello y específicamente para el momento en que le fue terminado el contrato de trabajo, tuviera alguna situación de salud que le impidiera el desarrollo de sus funciones.
Ahora, a pesar de la existencia de las recomendaciones médicas dadas al actor, se aprecia que las últimas le fueron prescritas el 29 de agosto de 2016 por 3 meses, es 17 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 decir, que dichas recomendaciones estuvieron vigentes hasta el 29 de noviembre de 2016 y el contrato de trabajo fue terminado siete meses después el 07 de julio de 2017.
Tampoco se aprecian incapacidades médicas vigentes para el momento de terminación del contrato de trabajo, pues la última incapacidad tuvo como fecha final el 12 de septiembre de 2016, seis meses antes de la terminación del contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, se aprecia que ninguna secuela le quedó al demandante derivado del accidente de trabajo, pues a pesar que este dijo en el interrogatorio de parte que no fue calificado por la ARL, se aprecia en la documental que ello no es cierto y que sí fue calificado, pero no tuvo ninguna Pérdida de Capacidad Laboral de origen laboral, pues si bien ni obra en el expediente el acta de la calificación, si milita a folio 262 del archivo N° 2, acta de su notificación en la que se registra 0% de PCL.
De otro lado, se pudo constatar en el plenario que aunque el actor sí cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral del 28.20%, la misma es de origen común y tiene como fecha de estructuración el 04 de octubre de 2019, es decir que dicho experticio se profirió con posterioridad a la terminación del contrato (07 de julio de 2017), por lo que si bien comprueba una disminución física, su fecha de estructuración es muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que no permite determinar que a la fecha de culminación del vínculo laboral, el accionante presentaba una disminución en su capacidad laboral que le impidiera sustancialmente el desempeño de sus tareas.
Corolario de lo indicado, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se encuentra probado que al momento de terminación del contrato del demandante, éste se encontrara en una “condición de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores”, o que se encontrara: “en un estado de salud, que implique deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, que le represente barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás”, ya que las únicas manifestaciones que hay respecto a la imposibilidad que tenía el actor para laborar, provienen de sus propios dichos en el interrogatorio de parte, sin que dichas afirmaciones puedan constituir prueba a su favor. 18 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 Y es que no se puede llegar al extremo de pensar, que cualquier diagnóstico de una enfermedad, da lugar a la protección especial consagrada en en la Ley 361 de 1997, ya que lo que se debe analizar, es si al momento de terminación del contrato, el demandante tenía una condición de salud que le dificultara el desempeño normal de sus labores o si tenía alguna condición de salud de tal magnitud que hiciera imperioso el alcance de la protección invocada, sin embargo como se indicó, a pesar de encontrarse probado que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 24 de marzo de 2015, el cual no le dejó secuela alguna, por lo que conforme las voces de la Corte Constitucional que generara la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, no se demostró que dicho accidente le hubiese acarreado disminución de su capacidad laboral que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores y menos se demostró que la finalización del vínculo obedeciera a la situación de salud, pues por el contrario, quedó acreditado que el contrato finalizó por la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la decisión de terminación del contrato de trabajo del actor, no se produjo estando en una condición de salud que lo hiciera merecedor de la protección laboral reforzada, por lo que no procede el reintegro al trabajo por la estabilidad laboral especial que establece el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debiéndose CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en este aspecto.
De otro lado, se pone de presente que la parte actora como pretensión subsidiaria al reintegro, solicitó que se condenara a las sociedades demandadas a la indemnización por despido injusto, pretensión que se hace necesario resolver, advirtiendo esta Colegiatura que este pedimento tampoco tiene cabida, pues como se lee en el contrato de trabajo que fue firmado con GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA, del cual se mencionó anteriormente, el accionante fue contratado por obra o labor y justamente la característica de este contrato, es que termina con justa causa cuando finalice la obra contratada.
De ello da cuenta no solo el contrato de trabajo que fue suscrito por el demandante con GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA, sino también “EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO”, que reposa entre folios 254 a 257 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia firmado entre GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de contratista y MÉNSULA S.A., en calidad de contratante, cuya finalidad era la mano de obra, excavación y vaciado de las pilas etapa 1 de la obra “LA QUINTA”, la que culminó el 18 de mayo de 2017, acordando en el numeral 19 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 segundo de dicha acta que el contratista (entiéndase GLD CONSTRUCCIONES S.A.S. LIQUIDADA), se comprometía a liquidar el personal que participó en la ejecución de dicho contrato.
Así las cosas, puede concluirse que la terminación del contrato de trabajo del accionante, sí fue por vencimiento del término, pactado, pues finalizó la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, de manera que la renovación o continuidad del contrato no era una posibilidad y por ello, la notificación de terminación tampoco tendría sentido, debiendo también en este aspecto CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Otro de los puntos de disenso de la apoderada del accionante, tiene que ver con que en este caso no se accedió a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, considerando que en el proceso quedó probado que el demandante ganaba dos millones de pesos mensualmente, sin embargo en el cartulario no obra prueba de ello, de un lado, porque en el contrato de trabajo suscrito por el demandante y GLD CONSTRUCCIONES S.A.S., se pactó el salario para el año 2015, de $644.350 pesos, es decir, un SMLMV para la época.
También se observa la liquidación final de prestaciones sociales de folio 228 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia, que da cuenta que le fue liquidado sobre un SMLMV. Y de otro lado, el mismo actor aportó un comprobante de pago de una catorcena del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2017 al 7 de julio de 2017, que muestra como valor pagado la suma de $354.200 pesos.
Ahora, si bien el declarante FAMER LUIS MOSQUERA BONILLA manifestó que como pileros devengaban la suma de dos millones de pesos mensuales, ya se indicó anteriormente que su declaración es incoherente en muchos aspectos y eso genera que se reste credibilidad a sus dichos, razón por la cual, la Sala se atiene a lo probado documentalmente, pruebas que no permiten inferir que el demandante devengara la suma de aducida en la demanda, máxime que en el interrogatorio de parte, éste indicó que devengaba un millón de pesos, contrariando lo manifestado en los hechos de la demanda y lo dicho por su propio testigo, razón por la cual, no es posible concluir que el demandante devengara un salario superior al mínimo y con ello, poder reliquidar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social pretendidos.
Por último, solicita la apoderada del accionante a este tribunal, pronunciamiento expreso respecto de la solidaridad que pudo existir entre las codemandadas 20 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S., con el empleador del accionante GLD CONSTRUCCIONES S.A.S., sin embargo, considera la Sala que no tiene objeto alguno dicho pronunciamiento, pues el fin de declarar la solidaridad consagrada en el art. 34 del CST, es aplicar los efectos que surgen respecto de las obligaciones que adquieren los empleadores y contratistas, como medidas protectoras de los derechos de los trabajadores, en punto a que sus intereses no se vean burlados por eventuales contratistas o subcontratistas que a la postre puedan resultar insolventes.
No obstante, como en el presente caso no se profiere ninguna condena que pueda favorecer al demandante, no tiene caso estudiar de la solidaridad de las codemandadas, pues no se logró demostrar responsabilidad alguna de éstas para con el actor. Conforme las razones fácticas y jurídicas expuestas en precedencia, la sentencia impugnada será CONFIRMADA.
Las costas en esta instancia correrán a cargo del demandante por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, dividida en partes iguales para las accionadas. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA contra las sociedades MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las sociedades demandadas. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, suma que será dividida en partes iguales para las accionadas. 21 ORDINARIO LABORAL JULIO CÉSAR CHAVERRA CÓRDOBA Vs. MÉNSULA S.A. y CONCEPTUAL ARQUITECTURA S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-008-2017-00857-02 La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO.
Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia, se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES, y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido.
Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b2d884ea923218e0ac4c59aa3475ec0f5bd2b76c59c01b16924d7cbb7ed33e2 Documento generado en 04/07/2024 01:13:01 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22