REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, Dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Ejecutivo con Garantía Real 2025-0731 / NUR 2014-0171 Demandante: Banco BBVA Colombia S.A. Apoderado: Dr. Antonio José Vásquez Hernández Demandado: José Augusto Sossa López y Margye Hodges Valderrama Apoderado: Dr. Jahir Andrés Avendaño García (José Augusto Sossa López) Dra. Yolanda Cárdenas Naranjo (Margye Hodges Valderrama) TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente de proceso ejecutivo, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandante y por los apoderados de los dos demandados, contra la sentencia proferida en audiencia el 30 de julio de 2025, por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja.
De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que en la audiencia que tuvo lugar el 30 de julio de 2025, se resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, según lo escuchado en la referida audiencia, se formuló recurso de apelación, tanto por quien por quien asiste los intereses de la parte actora, como por los apoderados de los dos ejecutados en el proceso, quienes procedieron a fundamentar sus reparos en los siguientes aspectos: 1.
Apelación presentada por el apoderado del demandante Banco BBVA Colombia S.A., Dr. Antonio José Vásquez Hernández: - - - - - - El apoderado del banco interpone recurso de apelación contra los ordinales 3° y 4° de la sentencia, que exoneran a la señora Margye Hodges Valderrama y ordenan el levantamiento de la medida cautelar sobre el 50% del inmueble hipotecado.
Señala que la garantía fue constituida por ambos propietarios mediante escritura pública abierta, de primer grado y cuantía indeterminada. Por tanto, no puede levantarse parcialmente sin afectar la garantía total de la deuda. Precisa que, aunque Margye Hodges Valderrama no fue demandada inicialmente, fue vinculada posteriormente y recibió requerimiento judicial, lo que interrumpió la prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
Por otro lado, expone que el demandado José Augusto Sossa intervino en el proceso mediante dación en pago, lo que implica reconocimiento de la deuda y refuerza la vigencia de la obligación. Advierte que Margye Hodges Valderrama interpuso demanda de alimentos contra Sossa, lo que afecta la ejecución al redirigir los recursos del proceso hacia otro trámite judicial, dejando al acreedor sin garantía efectiva.
Conforme lo anterior, pide revocar la exoneración de la ejecutada Margye Hodges Valderrama y mantener la medida cautelar sobre el inmueble, preservando la garantía hipotecaria en su totalidad. 2. Apelación formulada por la apoderada de la ejecutada Margye Hodges Valderrama, Dra. Yolanda Cárdenas Naranjo - - - - La apoderada de Valderrama interpone recurso de apelación contra los apartes desfavorables de la sentencia, solicitando la revocatoria de la decisión que mantiene vigente la hipoteca.
Invoca el artículo 2536 del Código Civil, que establece que la acción ejecutiva prescribe en cinco años. La hipoteca fue constituida en 2010 y Valderrama fue vinculada al proceso en 2022, por lo que considera que la obligación está prescrita. Alega que la hipoteca es un derecho real accesorio, cuya vigencia depende de la obligación principal (los pagarés).
Si estos están prescritos, la garantía también se extingue. Refiere que la ejecutada la ejecutada Margye Hodges Valderrama, como deudora hipotecaria, está legitimada para alegar la prescripción, conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-192 de 1996) y el artículo 468 del CGP. Además, sostiene que la vinculación tardía de la ejecutada no interrumpió válidamente la prescripción, ya que no se notificó dentro del año siguiente a la exigibilidad de la obligación. Así las cosas, pide declarar extinguida la obligación hipotecaria por prescripción, y revocar la decisión que mantiene vigente la garantía. 3.
Apelación de José Augusto Sossa López – Apoderado: Dr. Jahir Andrés Avendaño García - El apoderado de Sossa interpone recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, especialmente en lo relacionado con la prescripción frente a su representado. Así, discrepa de la interpretación judicial que impide aplicar la prescripción por considerar la hipoteca indivisible.
Alega una aplicación indebida del artículo 2513 del Código Civil en el análisis de la prescripción. 2 Ejecutivo con Garantía Real 2025-0731 / NUR 2014-0171 - - Considera que el análisis de la excepción interpuesta fue insuficiente y no valoró adecuadamente sus efectos frente a Sossa. Defiende que la ejecutada Margye Hodges Valderrama sí está avalada para alegar prescripción, y que su alegación debe beneficiar también a Sossa como litisconsorte necesario.
Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia y reconocer el alcance de la prescripción alegada por Valderrama respecto de Sossa. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por los extremos procesales en mención, a quienes se les concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.09.02 13:43:46 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Ejecutivo con Garantía Real 2025-0731 / NUR 2014-0171