Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 000-2023-00188 PROTECCION vs JUZGADO 20 LABORAL (Auto acepta impedimento en tutela)

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-22-05-000-2024-10178-00 En la presente acción de tutela de primera instancia promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, teniendo en cuenta el proveído que antecede, por medio del cual el magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ manifiesta su impedimento para conocer del proceso, fundamentado en las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, se decide la aceptación o no del impedimento, previamente las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, a su tenor literal, dispone lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

(Negrillas y subrayas no son del texto). Sobre la aplicación de las causales de impedimento prevista en el C. P. Penal, al caso de las acciones de tutela se pronunció la Corte Constitucional en el Auto 039 de 22 de febrero de 2010, en los siguientes términos: “En materia de tutela, por decisión del legislador extraordinario (artículo 39 del decreto 2591 de 1991), los impedimentos son los mismos previstos por el Código de Procedimiento Penal, actualmente contenidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido resulta relevante mencionar que en el fallo T-266 de 1999 la Corte Constitucional señaló que un juez se encuentra impedido para determinar si sus Radicado 05001-22-05-000-2024-10178-00 actuaciones constituyen una vía de hecho. A juicio de esta Sala, esa subregla jurisprudencial constituye una aplicación de las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], ya citado.

La primera, establece como causal de impedimento “Que el funcionario judicial…tenga interés en la actuación procesal”[4]; la segunda, a su turno prescribe que debe declararse impedido el funcionario que “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ”. En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”[5] Por otra parte, en relación con la causal relativa al conocimiento previo del proceso como motivo de impedimento, ha expresado el alto Tribunal citado: “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. || En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales-jueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. || El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal;

(…) || Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”[6].

Así las cosas, como quiera que el decreto en comento, en lo relativo a los impedimentos, remite al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se hace necesario resolver sobre dicho impedimento siguiendo el procedimiento de este mismo Código de manera especial y de forma genérica las normas del CGP en lo Radicado 05001-22-05-000-2024-10178-00 que permitan la mejor agilidad de la resolución del impedimento, pues en tratándose de acciones de tutela por su brevedad y estar de por medio derechos fundamentales, se debe aplicar las normas procesales que más se adecuen a la pronta resolución del impedimento.

Es así entonces que el artículo 58 A, de la Ley 906 de 2004 (CPP) dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad (…)”.

(Negrillas y subrayas no son del texto). De la misma manera, el artículo 140 del Código General del Proceso, reza: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Negrillas y subrayas no son del texto).

Conforme a las anteriores normas legales, cuando el impedimento sea manifestado por un magistrado, el expediente pasa a quien le sigue en turno como ponente para Radicado 05001-22-05-000-2024-10178-00 que decida con el o los magistrados restantes; pero en caso que el impedimento sea de varios o todos los magistrados que lleva a que se desintegre la Sala, y deba ser recompuesta por los magistrados que le siguen, si los hay, o en caso de que no los haya (Salas a Únicas), se nombren Conjueces, para que integren la sala en miras de resolver el impedimento.

En ilación con lo anterior, es de advertir que, en el presente asunto, teniendo en cuenta que el suscrito conforma Sala de decisión con los magistrados JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, manifestando éste último su impedimento, los restantes dos magistrados procedemos a decidir sobre el impedimento así: Manifiesta el magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, que se declara impedido para conocer la presente acción constitucional, fundamentado en la causal de los numerales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, por el hecho que en la acción de tutela actúa como apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A. su hijo DAVID ACOSTA BAENA.

Revisado el expediente, se observa que efectivamente en la presente acción, actúa como apoderado de la AFP PROTECCIÓN S.A. en la formulación de la tutela, el Dr. DAVID ACOSTA BAENA, situación que se encuadra en las causales de recusación y por ello de impedimento que regulan las normas antes referidas, por lo que el impedimento será aceptado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, en el presente proceso, conforme a lo expuesto en los considerandos.

NOTIFÍQUESE. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dfc2769389d8abc86e2da550ada935b0d4f497577a4fd7c13b68646a161ec66 Documento generado en 02/08/2024 10:19:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica