REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL contra JUAN MARTÍN PARRA ROMERO.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0452023-00304-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 1 de noviembre de 20241, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su vocera, el Patrimonio Autónomo FC Adamantine NPL demandó a Juan Martín Parra Romero, para el recaudo del capital incorporado en el pagaré base de la ejecución, más los intereses moratorios durante el período indicado en el libelo2. 2. En providencia del 21 de julio de 20233, se libró la orden de apremio; luego, en decisión del 18 de junio de 2024, el a quo requirió al convocante para que notificara a su contendor, otorgándole el término de 30 días, so pene de concluir el juicio por desistimiento tácito4. 1 Archivo “25AutoTerminaXDesistimiento.pdf” en el cuaderno “001PrimeraInstancia”. 2 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”, ibídem. 3 Archivo “08AutoLibraMandamiento.pdf”, cit. 4 Archivo “16AutoRequiere317.pdf”, ib. 3.
El 16 de julio de 2024, ingresó el expediente al despacho5; acto seguido, se concluyó la actuación por el motivo indicado y fueron levantadas las cautelas6; en su contra, el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que si bien aportó la constancia de remisión del citatorio, omitió adjuntar el aviso7. 4. El 26 de marzo de 2025, se mantuvo la determinación cuestionada y fue concedida la alzada8.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)9 y 3510 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra11, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”. 5 Archivo “18 Informe Ingreso.pdf”, cit. 6 Archivo “25AutoTerminaXDesistimiento.pdf”, Id. 7 Archivo “26RecursoReposición.pdf”, Op. Cit. 8 Archivo “29AutoNoReponeConcedeApelación.pdf”, ib. 9 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 10 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 11 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL contra JUAN MARTÍN PARRA ROMERO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103045-2023-00304-01. En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 12.
Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 13.
Ahora, la funcionaria judicial de primer grado requirió al demandante, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para cumplir una acción específica, a saber: acreditar la notificación del ejecutado, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, conforme a los derroteros del precepto 442 de la misma obra. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 13Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01.
Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL contra JUAN MARTÍN PARRA ROMERO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103045-2023-00304-01. En esa línea de pensamiento, se advierte que el proveído del 18 de junio de 2024, a través del cual se concedió al actor el término legal de 30 días para materializar la memorada carga procesal, se notificó por estado del día 20 del mismo mes y año14; luego, ese lapso debió transcurrir entre el 21 de junio y el 2 de agosto de 2024; no obstante, el expediente ingresó al despacho el 16 de julio de ese año15, cercenándole al demandante el plazo conferido.
En efecto, el inciso sexto del artículo 118 del C.G.P. previene que “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos…”; significa ello que cuando se profirió la providencia apelada, el lapso otorgado aún no había concluido y mal podía finalizarse el proceso por desistimiento tácito, lo que conlleva la revocatoria de la providencia censurada, para que, en su lugar, se continúe adelantando el trámite.
Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto del 1 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, ORDENAR al a quo proseguir el trámite del proceso ejecutivo.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Archivo “005 ESTADO 047” en “002 Segunda Instancia”. 15 Archivo “18 Informe Ingreso.pdf”, cit. Ref. Proceso ejecutivo de FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE NPL contra JUAN MARTÍN PARRA ROMERO. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103045-2023-00304-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c8008c596fbe2c7f788c90ad42d8cc49a52a3447bbacb78ecff0d9e35c0de7 Documento generado en 20/11/2025 01:47:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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