Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00272 05Auto20250203RevocadoDecretaNulidad 2024-00370

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declarativo– Pertenencia. Auto Decide Radicación 544053103001-2023-00272-00.-01 C.I.T. 2024-0370 San José de Cúcuta, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación que los copropietarios del predio denominado Lote 47 que responde a la matrícula inmobiliaria número 260-218276 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, interpusieron en contra del auto del 1° de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del presente proceso de pertenencia promovido por Diego Armando Mayorga Moreno en contra de Inversiones ASG Y CIA LTDA, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto, asunto arribado a esta Superioridad el día 15 de noviembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Diego Armando Mayorga Moreno impetró demanda de pertenencia en contra de Inversiones ASG Y CIA LTDA, con el fin de usucapir por prescripción extraordinaria de dominio el predio denominado Myriam I que responde a la matrícula inmobiliaria número 260-143705 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, situado en el Paraje de Corozal, Corregimiento de La Garita del Municipio de los Patios.

C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide Integrado el contradictorio, y antes de celebrarse la audiencia inicial, los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, a través de mandatario judicial, promovieron incidente de nulidad1 alegando que son copropietarios del Lote 47 inscrito bajo la matrícula inmobiliaria número 260-218276 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y cédula catastral 54405000000080314000 (en proceso de corrección ante el I.G.A.C.), fundo que se segregó del predio de mayor extensión objeto de pertenencia, Myriam I. Aducen que, de forma fraudulenta, el prescribiente pretende incluir su inmueble dentro del predio a usucapir, tal y como se observa “a los folios 5,6 y 11 de la demanda, cuando se presenta el cuadro de áreas pues se habla del lote 47 con un área de 5.068 metros cuadrados y en dictamen pericial realizado por el arquitecto ADDISON PALOMINO VELANDIA.

Es decir, si se habla de un lote No. 47, es porque este tiene matrícula inmobiliaria y cedula catastral, es decir tiene propietarios, y en la demanda no aparecen demandados”. Aclaran que el lote de su propiedad en realidad tiene un área de 5.703,69 m2 de acuerdo al folio de matrícula y al plano del levantamiento topográfico, y “en los planos que se anexan dice 5.704 M2”.

Corrido el traslado dentro de la audiencia inicial celebrada el día 1° de noviembre de 2024, se pronuncia el demandante en pertenencia manifestando que dentro del proceso fueron demandados los propietarios del predio Myriam I, se realizaron los emplazamientos a personas indeterminadas y se instaló la valla, siendo expresamente excluido el Lote 47 de las pretensiones de la demanda, como se verá en la inspección judicial y en la exposición del perito en el curso del proceso.

Aseguró que el Lote 47 es un predio vecino que no está incluido en las pretensiones, por lo que no se encuentran sus propietarios legitimados para interponer la nulidad, destacando que el 11 de julio de 2024, presentó 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, subcarpeta “01CuadernoPrincipal” Folio 069CorreoIncidenteNulidad.” C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide querella policiva en contra de los quejosos por intentar ingresar a su inmueble.

Al resolver, el a quo puntualizó que los solicitantes no se encuentran legitimados para intervenir en el proceso e interponer nulidad, habida cuenta de que no son titulares de derecho real alguno sobre el inmueble a usucapir denominado Myriam I, tal y como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria 260-143705, en el que figura únicamente la empresa Inversiones ASG Y CIA LTDA. Los promotores del incidente interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella determinación, insistiendo en que dentro del proceso se pretende usucapir el Lote 47 de su propiedad, al igual que el Lote 42 y otros, conforme se prueba con los documentos allegados, en especial la “carta catastral” recientemente expedida, que da cuenta de la diferencia de área entre el plano aportado por el demandante y el de ellos, razón por la que debían ser necesariamente convocados a juicio a voces del artículo 375 del Código General del Proceso, circunstancia que evidentemente no ocurrió, abriendo paso a la nulidad planteada, reiterando que el área pretendida por el prescribiente es mayor a la que posee el fundo Myriam I. Al descorrer el traslado del recurso principal, la parte actora adujo que la demanda se presentó con los documentos en su momento vigentes, sin contar con la nueva “carta catastral” que al parecer ha sufrido una modificación errada, habida cuenta de que el Lote 47 se extiende hacia otro sector diferente y no sobre la finca de su mandante; igualmente menciona que dicho documento no otorga propiedad, por lo que no debía citarse a los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, dado que su inmueble no hizo parte de la demanda de pertenencia. El recurso horizontal fue desatado desfavorablemente, manteniendo la jueza de primera instancia su argumentación inicial, considerando procedente el rechazo de plano del incidente de nulidad ante la falta de C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide legitimación en la causa de sus promotores, como quiera que en la demanda no se pretende la usucapión del Lote 47, sumado a que el plano catastral no otorga propiedad, por lo que concedió la alzada subsidiaria. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Conforme a los planteamientos esbozados, corresponde a esta Superioridad analizar si están legalmente facultados los promotores de la nulidad para invocarla, y por ende la decisión apelada debe revocarse, o si, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

En ese orden, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en su orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, razón por la cual no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. En armonía con lo anterior, debe tenerse igualmente presente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia para la viabilidad de la declaratoria de nulidad: “la declaratoria de nulidad se encuentra precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conduce a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones (CSJ AL2464-2020).” (Se resalta).

De otra parte, conforme a lo preceptuado en el inciso 4° del canon 135 del mismo estatuto procesal, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Se resalta y subraya).

Y atinente a la prerrogativa para alegar una nulidad procesal, el mismo artículo 135 del estatuto procesal vigente prevé que puede ser invocada por cualquiera de las partes, siempre que se tenga en cuenta que i) la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, solo podrá alegarse por la persona afectada; y ii) no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, invocaron la nulidad reglada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que consideran que debieron ser convocados a juicio por su condición de titulares de derecho real del Lote 47 que se pretende, según lo aducen, incluir de forma soterrada por los demandantes como parte del predio Myriam I, que aspiran usucapir.

Oteados los documentos arrimados al trámite, es claro para esta Sala que en las pretensiones de la demanda se incluyeron las áreas de los Lotes 42, 47 y Myriam 1-1, de donde se obtuvo la superficie total del fundo a prescribir Myriam I, que, conforme lo indica el demandante, es de 27 hectáreas 2.257 m2, pese a que luego de revisar la matrícula inmobiliaria del citado fundo, esto es, la número 260-143705, se observa en las anotaciones 036 y 40, que en realidad el área restante del predio Myriam I, luego de las segregaciones que se le han realizado, es de 23 hectáreas y 5.748.63 m2.

En el mismo sentido, obra en el líbelo genitor captura del plano catastral que da cuenta de los linderos del inmueble perseguido Myriam I, según Catastro Multipropósito, donde se observa incluido en sus límites el Lote 47, pese a que este se segregó conforme se extrae de la anotación 027 del precitado folio de matrícula, el día 11 de enero de 2001, mediante escritura pública 4447 del 29 de diciembre de 2000 de la Notaría Tercera de Cúcuta.

Siendo así las cosas, incontrastable resulta la legitimación que tienen los promotores de la nulidad, señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, para invocar la abrogación por falta de notificación en debida forma, máxime cuando el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, impone que la C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide demanda de pertenencia debe dirigirse contra todo aquel que figure como titular de un derecho real sobre el bien perseguido.

Por lo tanto, no fue atinada la decisión adoptada por el juzgado primigenio de rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada bajo el argumento de que quienes la invocan no estaban legitimados para proponerla, puesto que, conforme se estableció, sí les asiste un interés serio y actual y se verían afectados con una eventual declaratoria de pertenencia a favor de los demandantes en virtud a que, de la demanda y sus anexos, se itera, fluye que lo que están reclamando los accionantes como pasible de ser adquirido por usucapión, involucra el inmueble de su propiedad, puesto que en la demanda se indicó que el predio Myriam I tiene un área de 27 hectáreas 2.257 m2, que era la extensión inicial de ese inmueble sin tomar en cuenta las segregaciones que posteriormente se hicieron.

En consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión opugnada a fin de que la jueza de conocimiento dé a la solicitud de nulidad el trámite correspondiente y la decida haciendo un estudio cuidadoso de la demanda y de sus anexos, para determinar si sus promotores deben ser o no notificados en debida forma de la demanda de pertenencia. De otra parte y aunado a lo anterior, se evidenció en la anotación 001 del folio de matrícula inmobiliaria 260-143705, la existencia de un derecho real de servidumbre peatonal y vehicular a favor de “California”, y en la anotación 008 uno de servidumbre de acueducto que soporta el predio Myriam I, constituida mediante escritura pública 2395 del 11 de julio de 1995, de la Notaría Quinta de Cúcuta.

Por ende, tomando en cuenta que dentro del referido proceso de pertenencia ya se profirió sentencia de primera instancia, la que igualmente fue apelada y por tal motivo arribó a esta sede, pertinente es, dado que al estudiar la apelación del auto que rechazó de plano la nulidad promovida pudo establecerse que del folio de matrícula inmobiliaria del bien pretendido en pertenencia, correspondiente al número 260-143705, aflora la existencia C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide de unos derechos reales de servidumbre peatonal y vehicular y de acueducto, imperioso resulta, además, dejar sin validez todo lo actuado a fin de que, previa verificación, a través de las escrituras de constitución correspondientes, de los beneficiarios de tales servidumbres, sean citados y debidamente notificados, los titulares de los predios dominantes, disponiendo la devolución del cartapacio a su lugar de origen para que se adopten los correctivos procesales pertinentes y se integre en debida forma el contradictorio.

Sin costas por no haber lugar a ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1° de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad impetrada por los señores Adriana Carrillo Acosta, William Alexis Calderón Carrillo y Francisco Javier Calderón Carrillo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, el juzgado de conocimiento deberá dar al escrito de nulidad presentado por los mencionados señores, el trámite correspondiente para decidirla conforme a derecho.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, lo que involucra la sentencia de primera instancia, a fin de que, previa verificación e identificación de los titulares de los derechos reales de servidumbre constituidos sobre el predio a usucapir, se integre en debida forma el contradictorio, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, advirtiendo que las pruebas practicadas conservan validez y mantienen su eficacia frente a quienes las controvirtieron.

C.I.T. 2024-0370-01 Definitivo Apelación. Auto Decide TERCERO: DEVOLVER el presente proceso a su lugar de origen a objeto de que se proceda conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

QUINTO: Remítase el expediente a su lugar de origen dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a1802dcb361ca8ed48f6b5866f743481aee2bf34e77e07855fa1adc640817ee Documento generado en 03/02/2025 03:24:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.