REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN ASUNTO: CARLOS ALONSO MORENO RAMIREZ HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EDGAR CHAVERRA RODRIGUEZ 760013110010-2024-00030-01 DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 30 mayo de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.
(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión en audiencia, el apoderado judicial de la demandada CINDY CAROLINA CHAVERRA LÓPEZ interpuso recurso de apelación, ampliando los reparos dentro de término, en los que señaló: 2 1) Se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la juez de primera instancia desconoció el contenido de las escrituras públicas aportadas al proceso, en las cuales el señor Edgar Chaverra Rodríguez (Q.E.P.D) declaró expresamente que su estado civil era soltero y sin unión marital de hecho, omitiendo que en esos mismos instrumentos públicos otros comparecientes sí manifestaron tener dicha unión, lo que demuestra que el causante no presentaba ningún impedimento legal ni formal para reportar la convivencia si esta fuera real. 2) De manera concordante, adujo que se incurrió en un error de hecho al apreciar las historias clínicas de junio de 2023, pues se restó validez a las manifestaciones que el causante hizo ante el personal médico en pleno uso de sus facultades mentales, donde reportó que su tipología familiar era unipersonal, que vivía solo y negó tener pareja, por lo que el juzgado terminó suplantando la voluntad del fallecido al darle prelación a lo dicho por los testigos sobre lo declarado por el propio afectado en vida. 3) Sostuvo que el fallo incurrió en una contradicción frente al marco temporal de la convivencia, en tanto, el despacho de origen fijó el marco temporal de la relación en 5 años (entre agosto de 2018 y octubre de 2023), pero ignoró la propia confesión del demandante, Carlos Alonso Moreno, quien en el escenario hospitalario manifestó que el tiempo de convivencia con el causante era primero de tres años y luego de cuatro años. 4) El recurrente enfatizó en que la declaración de la unión marital de hecho aquí perseguida, se promovió con el único propósito de defraudar los dineros del Estado a través del acceso a la pensión de sobrevivientes, argumentando que como especialista en derecho laboral conoce que la norma exige acreditar un tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años. 5) La providencia incurre en una inadecuada motivación basada en conjeturas, al justificar la falta de formalización de la unión en supuestas restricciones sociales o morales de la comunidad LGBTIQ+, puesto que los mismos testigos de la parte actora afirmaron que la pareja tenía el ánimo de contraer matrimonio, lo que demuestra, que la relación se desarrollaba de forma libre y pública. 6) Finalmente, alegó que la prueba testimonial de la demanda se encuentra viciada, toda vez que la uniformidad de los declarantes al señalar con exactitud una fecha específica de inicio (18 de agosto de 2018) deja entrever que se trata de un relato preparado con el único fin de ajustar el tiempo exigido por la ley, máxime cuando ninguno de los deponentes pudo explicar el preámbulo de la relación, la fase de noviazgo ni el contexto real de las fotografías aportadas.
Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho. 3 Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 2 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:
PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial de la señora CINDY CAROLINA CHAVERRA LÓPEZ, contra la sentencia No. 133 del 30 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.
TERCERO. – En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma.
CUARTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ac56b09210da40d9bece72ef6029470fd5370bb66c897849b979a9995cc8541 Documento generado en 24/06/2026 10:38:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica