TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA CIVIL-AGRARIA Pamplona, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 APELACIÓN SENTENCIA VERBAL-IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA JOSÉ LUIS GÉLVEZ CONTRERAS COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL MOTILÓN – COOPTMOTILÓN LTDA. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA NRO. 015 I. A S U N T O Se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la demandada, Cooperativa de Transportadores El Motilón – COOPTMOTILÓN LTDA., en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de esta competencia el pasado 26 de abril, que accedió a las pretensiones de nulidad promovidas por JOSÉ LUIS GÉLVEZ CONTRERAS, en proceso VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA.
II. ACONTECER FÁCTICO Y PROCESAL 1. A través de apoderado judicial el señor Gélvez Contreras promovió demanda de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, consagrada en el artículo 382 del CGP, en procura de obtener la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 003 del 13 de Mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Administración de COOPTMOTILÓN LTDA., lo “EXCLUYE” como asociado de dicha Cooperativa, aprobada en acta 368 de esa data; la Resolución 004 del 30 de Junio de 2022 del mismo ente, aprobado en acta 370 de esa fecha, que resuelve el Recurso de Reposición, interpuesto contra ese acto; y la Resolución 002 del 29 de Julio de 2022, con la cual el Comité de Apelación de la Cooperativa, desatando Recurso de Apelación, confirma en integridad la decisión, aprobada en acta 006 de ese día 1.
El origen de la actuación administrativa, que culminó con la exclusión del demandante como socio del organismo, en lo que resulta de interés para la presente decisión, se 1 Archivo 03, expediente 1ª instancia EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA remite a la denuncia “anónima” recepcionada el 16 de junio de 2021 en sus dependencias, y que se tituló “queja de incumplimiento de medidas de bioseguridad”.
En tal documento se reseña: “Me permito poner en conocimiento situación que observé cuando el día 14 de junio de 2021 aproximadamente a las 4:30 pm abordé la buseta de servicio urbano de placa UVG064 interno 08 afiliada a su empresa en la ruta a Cristo Rey. Al abordar la buseta en la calle real me doy cuenta que el señor conductor no porta tapabocas y al detallar al señor me doy cuenta que es el gerente de la empresa el señor José Luis Gélvez Contreras, pero lo que me llamó la atención es que en la puerta del vehículo hay un aviso que dice “uso obligatorio del tapabocas, por favor utilizar gel antibacterial al ingreso, por favor utilizar las sillas habilitadas…”.
Explica la demanda que tal vehículo es de propiedad de Wilmer Alexander Gélvez Contreras, hermano del actor, quien para la citada fecha lo conducía en ruta ordinaria de servicio por zona céntrica del municipio, momento para el que presentó “fuertes dolores estomacales”, motivo por el cual le pidió “le colaborara llevando el vehículo buseta por la ruta asignada hasta el paradero; con el propósito de no incomodar a los pasajeros”, a lo que accedió, generándose la queja.
Se reseña que, con tales antecedentes, 8 meses después, el presidente y secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa, dirigieron oficio a la Junta de Vigilancia de la misma, donde le “delegan” el “inicio del proceso de investigación disciplinaria contra el asociado José Luis Gélvez Contreras”. Que esta Junta, actuando en consecuencia, mediante Resolución 002 del 28 de febrero de 2022, “le profiere pliego de cargos al mencionado asociado, careciendo de competencia legal, estatutaria y reglamentaria para proferir este pliego de cargos”.
En oportunidad el disciplinado presentó descargos “alegando la falta de competencia” y solicitando la práctica probatoria, desoyéndose tales pedimentos. Se alude en la demanda que los Arts. 35 y 40 de la Ley 79 de 19882; 12 a 29, 30, 31 y 72 de los Estatutos de Coopmotilon, determinan que la delegación que hizo el Consejo de Administración en la Junta de Vigilancia para aperturar la citada investigación es violatoria del debido proceso, pues debía ser adelantada por el propio Consejo, por trámite que los estatutos denominan “información sumaria previa”, presupuesto procesal que brilla por su ausencia. Puntualiza la demanda: “Como consecuencia del irregular procedimiento adelantado por la Junta de Vigilancia, en la información sumaria; el Consejo de Administración de COOPTMOTILON LTDA.; mediante Resolución 003 del 13 de Mayo de 2022, decide 2 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".
EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA excluir al demandante; y en la parte resolutiva manifestó: “PRIMERO: Aplicar la sanción prevista en el artículo 24 de los estatutos de la Cooperativa, esto es, el de la EXCLUSIÓN en contra del asociado JOSÉ LUIS GÉLVEZ CONTRERAS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.515.640, conforme a los hechos, motivaciones y fundamentos arriba citados”, para lo que, se aduce, no se ofrece una argumentación consistente.
Decisión aquélla contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, obteniéndose las resultas confirmatorias señaladas en numeral anterior. 2. Admitida la demanda3, se dispuso por la cognoscente la notificación personal a la Cooperativa demandada y el traslado respectivo a través de su representante legal; al tiempo que ordenó prestar caución previa a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos solicitada, la que una vez cumplida se estableció con proveído del 25 de noviembre de 20224, que el Juzgado comunicó al Consejo de Administración y Comité de Apelaciones de la convocada el 06 de diciembre siguiente5.
La demanda no fue objeto de riposta por la mutual, tal como se atestiguó por el Juzgado mediante auto del 6 de febrero de 20236. 3. Sentencia de Primera Instancia Agotadas las vistas de instrucción contempladas en los Arts. 3727 y 3738 del CGP, el 26 de abril de 2023 el Juzgado Primero Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, de cara a lo acá relevante, resolvió declarar las nulidades de las Actas y Resoluciones que incumbían a la expulsión del señor Gélvez Contreras como asociado de Coopmotilon.
Básicamente, fundó la a quo su resolutiva en que al Consejo de Administración le estaba vedado delegar en el Comité de Vigilancia trámites alusivos a disciplinar a los asociados. Para tal efecto, cita la Ley 79 de 1988 en su Art. 19, en cuanto manda que los organismos cooperativos en sus regímenes internos deben regular las competencias de los órganos de administración y, entre otras, lo alusivo a la “remoción de sus miembros”; así como que el Art. 12 establece que igualmente se comprenda lo relativo a la responsabilidad de los asociados. 3 Archivo 09 ídem, auto del 28 de octubre de 2022 4 Archivo 13 ídem 5 Archivos 14 y 15 ídem 6 Archivo 22 ibídem. 7 Archivo 76 ibídem 8 Archivo 87 ibídem EXP.
No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA En ese orden, remitiendo a los estatutos de Coopmotilon, se enfatiza en que compete al Consejo de Administración, Arts. 53 y 15, “decidir sobre el ingreso, retiro, suspensión o exclusión de los asociados agotando los procedimientos, contemplados en los estatutos de la cooperativa”.
Para la a quo, ni la Ley 79 de 1988 ni los estatutos de la Cooperativa le otorgan a la Junta de Vigilancia la facultad que le delegó el Consejo de Administración para el trámite de la exclusión del asociado, correspondiéndole a aquélla exclusivamente, “dentro del control social que desarrolla”, “hacer llamados de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos, solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para tal efecto”.
Y se concluye por el Juzgado: “la actuación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores el Motilón, COOPTMOTILON LTDA., se excedió en los límites del contrato social, pues vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, vulneró el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Nacional, principio básico del cooperativismo en un Estado Social de Derecho, regulado en el artículo 5° numeral primero de la ley 79 de 1988, según el cual toda cooperativa debe incluir la libertad para ingresar y para retirarse; vulnerado al adoptar la sanción de expulsión, sin observar los procedimientos legales y estatutarios para el efecto, específicamente violando el numeral 8° del artículo 53 de los estatutos que otorga la función al Consejo de Administración de decidir sobre el ingreso, retiro, suspensión o exclusión de los asociados, agotando los procedimientos contemplados en los estatutos, disposición reiterada en el artículo 15, numeral 8° de la reglamentación interna del Consejo de Administración, también violando lo plasmado en el artículo 25 de los estatutos que exige como requisito de procedencia para la exclusión de un asociado, la elaboración de una información sumaria previa adelantada por el Consejo de Administración y no por ninguno otro órgano de la cooperativa, sino del Consejo de Administración”9. 4.
Apelación y alegatos en segunda instancia 4.1 Apoderada de la parte demandada Presentó Coopmotilon Ltda. tres reparos camino a la revocación de la sentencia de primer grado, que así sustentó: 4.1.1 Sobre la supuesta extralimitación de la Junta de Vigilancia: Para el efecto, trae a colación el Art. 40 de la Ley 79 de 1988, en sus numerales 4, 5, y 6, alusivo a las “funciones de la junta de vigilancia”, haciendo hincapié en que este ente 9 Archivo 92 ibídem EXP.
No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA no sólo realiza el control de los resultados sociales y de los procedimientos que al efecto se involucran, “sino que también vigila y controla el ejercicio de los derechos y obligaciones de los asociados”. Se llama la atención “(…) en la diferencia existente entre la facultad de vigilancia y control social que ostenta la Junta de Vigilancia, y la facultad sancionatoria en cabeza del Consejo de Administración. Si bien es cierto, los estatutos cooperativos de COOPTMOTILON señalan que es el Consejo de Administración el llamado a sancionar a los asociados, incluso con la exclusión de los mismos, ello no quiere decir que la Junta de Vigilancia pierda la facultad entregada por la ley para vigilar y controlar el cumplimiento de los deberes por parte de los asociados.
Y esta relación entre estos dos entes es entendida por la norma en el sentido de asignarle a la Junta de Vigilancia la capacidad de solicitar al Consejo de Administración la sanción de alguno de los asociados, previo adelanto de las pesquisas pertinentes para llegar a la conclusión de que pueda existir una violación a los principios del cooperativismo”.
En tal orden, para la recurrente el Juzgado erró al llegar a la conclusión de la extralimitación de las funciones de la Junta de Vigilancia, “pues existe una diametral diferencia entre sancionar e investigar. La primera, exclusiva del Consejo de Administración; la segunda, parte de la esencia de la Junta de Vigilancia”, aserto que apuntala en “Circular Básica Jurídica”, actualizada el 1° de diciembre de 2023 de la Superintendencia de Economía Solidaria. 4.1.2 Sobre la supuesta violación al debido proceso: Se afirma que el Art. 25 de los Estatutos de la Cooperativa es el regulador del procedimiento de exclusión de un asociado, normativa que debe analizarse a la luz del Art. 29 constitucional.
Que fue así como se dio plena oportunidad al investigado de presentar descargos y que, además, la expedición y notificación de la decisión sancionatoria de fondo lo fue por parte del Consejo de Administración, frente a la cual se interpusieron los recursos procedentes, “estudiados y decididos tanto por el Consejo de Administración en reposición, como por el Comité de Apelaciones, en segunda instancia”.
Para la recurrente, en el trámite de marras se dio cumplimiento a los principios que se consideran constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, señalando, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble EXP.
No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad y (vii) la prohibición de la reformatio in pejus”. 4.1.3 Sobre la supuesta imposibilidad de delegación: Se rechaza el argumento de la instancia relativo a la imposibilidad de la delegación glosada, en tanto no existía norma que así lo limite.
Para la apelante el principio general en derecho es que “lo que no está expresamente prohibido está permitido”. Esto significa que las acciones de los individuos están permitidas a menos que estén específicamente prohibidas por la ley. Consecuentemente asevera que: “En ausencia de una disposición legal o estatutaria que prohíba la delegación de funciones del Consejo de Administración a la Junta de Vigilancia, se presume que dicha delegación está permitida.
Esto se alinea con el principio de autonomía de la voluntad y la flexibilidad necesaria para la gestión eficiente de las entidades”10. Razonamientos anteriores que fueron reiterados por la apelante en sede de alegados en esta segunda instancia11. 4.2 Apoderado del demandante Para este extremo, durante el proceso de exclusión se violó el debido proceso, ya que el mismo debía desarrollarse al amparo del Art. 25 de la norma estatutaria de Cooptmotilon, resultando forzado la habilitación que para el efecto hizo la apelante a la Junta de Vigilancia, en desmedro de las competencias otorgadas al Consejo de Administración. Igualmente, dice, se soslayó tal principio constitucional, cuando el proceso sancionatorio se inició 8 meses y 9 días después de radicada la denuncia anónima, cuando ello debió haber ocurrido dentro de los 10 días siguientes a la misma, conforme al Art. 31 ibídem; sin que, por demás --se enfatiza-- exista noticia de “información sumaria previamente adelanta por el Consejo de Administración”, tal como lo regla el estatuto en cita.
A más, que este organismo cooperativo perdió competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto por el asociado contra la decisión de expulsión, en cuanto no lo fue dentro de los 30 días siguientes a la emisión del acto, lo que determina su decaimiento. 10 Archivo 94 ibídem 11Cuaderno unificado de segunda instancia. EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA En otro frente de las alegaciones del “no recurrente” se indica que “El Consejo de Administración de la demandada, en su decisión de ordenar la exclusión del asociado; no concreta ni logra demostrar cuál fue el hecho que hubiera podido afectar la estabilidad económica y financiera o el prestigio social de la Cooperativa, pues sólo se limita a reseñar un supuesto hecho, sin demostrar los efectos y materialización de los preceptos invocados como fundamento del proceso de exclusión”.
Advera que no puede ser objeto de atención el argumento del apelante alusivo a que “lo que no está expresamente prohibido está permitido”, “en el caso que nos ocupa no es procedente su aplicación, porque se trata de un procedimiento reglado consagrado en el Art. 25 de los estatutos de la apelante; es decir, los cuales fueron violados por la apelante en todo el desarrollo del proceso disciplinario”.
Los motivos aludidos, y los presentados en la promoción de la acción, llevan a esta parte a solicitar la confirmación del fallo impugnado y condenar en costas a la contraria12. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El numeral 1° del Art. 31-1 del Código General del Proceso faculta a esta Sala de decisión para desatar la apelación. 2. Problema jurídico y tesis del Tribunal Claramente la discusión a la que se debe dar respuesta es si los actos que se controvierten y que culminaron con la expulsión del demandante como socio de la demandada están viciados de nulidad.
Y la respuesta, en comunión con lo argumentado por la a quo, es que el trámite sancionatorio que ejecutó Coopmotilon Ltda. no se ajustó en su estructura y desarrollo fundamental a derecho, por lo que a sus resultas debe restarse todo valor. 3. Naturaleza jurídica de Coopmotilon y debido proceso en sus trámites sancionatorios 3.1 Sobre la demandada, se lee en sus estatutos: “Es un organismo cooperativo de primer grado, de derecho privado y responsabilidad limitada con número de asociados y patrimonio social variable e ilimitado, creada y organizada en el acuerdo cooperativo 12 Cuaderno unificado de segunda instancia. EXP.
No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA con fines de interés social y sin ánimo de lucro, estará integrada por sus fundadores, y por quienes, mediante las condiciones establecidas adelante, se adhiere a los presentes Estatutos y se sometan a los reglamentos internos de la entidad”. Ha recordado la Corte Constitucional que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por la autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor.
Y que, “No podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”13.
"( ) Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder --disciplinario-- y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente.
Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales"14.
La citada alta Corporación15 ha sentado que las organizaciones privadas, como lo es la demandada, en sus trámites sancionatorios deben garantizar “los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”16, a saber: “El principio de legalidad, el cual exige que (i) “el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo”17 y (ii) la competencia del órgano decisorio que adelanta los procedimientos sancionatorios esté prevista de forma 13 T-470 de 199 14T-433 de 1998, reiterada en T-497 de 2000 15 T-421 de 2022 16 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998.
En el mismo sentido, ver sentencias T-605 de 1999 y T-130 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2021. EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA expresa en los estatutos18; La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas sancionables19;
La formulación clara y precisa de los cargos imputados de manera que el investigado pueda conocer las faltas disciplinarias que se le imputan y la calificación provisional20; El derecho de defensa y contradicción21; El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; La imposición de una sanción proporcionada y razonable a los hechos que la motivaron.
El principio de imparcialidad”22. 3.2 Trámite sancionatorio Repasado el trámite disciplinario adelantado en contra del demandante Gélvez Contreras, encontramos las siguientes actuaciones de relevancia. 3.2.1 El 25 de febrero de 2022 el presidente y secretario del Consejo de Administración de Coopmotilon remitieron oficio a la “Junta de Vigilancia” del mismo ente, donde afirman que, “teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 79 de 1998 y en el artículo 31 de los Estatutos vigentes de la cooperativa, y en aras de respetar el debido proceso del asociado y el derecho de contradicción, manifestamos que delegamos de forma expresa la investigación preliminar y posterior apertura formal de investigación, imputación de pliego de cargos, el recibimiento de los descargos que presente el asociado, JOSE LUIS GÉLVEZ CONTRERAS, el análisis y el concepto sobre cualquier llamado de atención o sanción a que dé lugar con respecto al asunto en mención, sí así lo considera la Junta de Vigilancia”. 3.2.2 Obrando en consecuencia, el 28 de febrero contiguo, la Junta de Vigilancia, mediante Resolución 001, resolvió “aperturar investigación”, disponiendo se surtiera el trámite “conforme a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de los estatutos vigentes de Cooptmotilon Ltda.”.
Igualmente, se traen a colación, como factores de competencia, los Arts. 40 de la Ley 79 de 1998 y 22 del Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia, en cuanto establecen las funciones de la misma. Y ese mismo día tal órgano“ levanta pliego de cargos” en contra del demandante y, 18 Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017, T-731 de 2007, T-497 de 2000 y T-470 de 1999. 19 Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006.
Ver también, sentencia C-593 de 2014. 20 Id. 21 La Corte Constitucional ha aclarado que el derecho de defensa exige que la autoridad sancionatoria (i) corra traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (ii) indique un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. 22 Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017.
EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA correlativamente, le imputa “la posible violación del artículo 17, numeral 5 y, artículo 24 numeral 15 y 17 de los estatutos vigentes de Coopmotilon Ltda., los cuales configuran causal de exclusión, suspensión y/o multa de carácter pecuniario”, reproche que tuvo como sustento “la conducta de conducir un vehículo que presta un servicio público, es decir, que transporta pasajeros, sin el lleno de los requisitos como lo es tener la licencia de conducción adecuada para ello”. 3.2.3 El Consejo de Administración de Coopmotilon en mayo de 2022 expide la Resolución 003, por la cual excluye a José Luis Gélvez Contreras como Asociado, leyéndose en uno de sus apartes: “dentro de la investigación preliminar realizada por la Junta de Vigilancia se revisó el RUNT de quien conducía el vehículo de servicio urbano de placas UVG 064 y se encontró que el asociado para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados no contaba con la licencia vehicular requerida para la conducción de un automotor de servicio público”.
Para el efecto sancionatorio, las normas que se advirtieron por el Consejo desatendidas por el asociado fueron, a la letra, las relacionadas por la Junta de Vigilancia. Sobre la falta de competencia para actuar que el demandante achacó a la aludida Junta, se reiteran en este acto las alusiones normativas vertidas en el oficio de delegación, ya citado, resaltándose que “la delegación no tiene que estar contemplada en los estatutos, es una institución jurídica que puede ser aplicada en cualquier momento siempre y cuando no exista prohibición taxativa”.
Decisión esta que fue confirmada por el mismo Consejo mediante Resolución 04 de junio de 2022, y sobre el punto de competencia de la Junta de Vigilancia se expuso: “Es cierto que el artículo 31 de los estatutos vigentes de la Cooperativa indican que es el Consejo de Administración quien debe realizar la investigación previa, decidir sobre la apertura de la investigación y formular pliego de cargos si así lo considera, pero no es menos cierto que el Consejo de Administración delegó esta función en la Junta de Vigilancia, valiéndose de la facultad expresa con la -que- cuenta esta última, según el artículo 72, numeral sexto de los estatutos, en donde se indica, entre otras funciones, la de solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello”.
Ya surtiéndose el correspondiente recurso vertical, el Comité de Apelaciones de la demandada, por Resolución 002 del 29 de julio de 2022, ratificó la sanción impuesta, conservándose el marco de hechos y legal que en oportunidad planteó la Junta de Vigilancia. En punto de la competencia debatida, se aludió lacónicamente a que existía una delegación “expresa a la Junta de Vigilancia por parte del Consejo de Administración, lo que no está prohibido…”.
EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA 3.3 Solución del caso Remitidos al Capítulo III de los Estatutos de la demandada, encontramos el acápite “De los Asociados”. Allí, entre otras cosas, en su Art. 18, se regula lo relativo a la “Pérdida de la calidad de Asociado”, señalándose en su ordinal 2° la causal “Por exclusión”.
A su turno, el Art. 24 establece en 21 ítems las causales de exclusión, indicando que compete “decretarla” al Consejo de Administración. El Art. 25 de la citada compilación regula el “Procedimiento para exclusión”, en los siguientes términos: “Para que la exclusión sea procedente es fundamental que se cumpla el siguiente procedimiento: 1.
Información sumaria previamente adelanta por el Consejo de Administración; de la cual se dejará constancia escrita en el acta de este cuerpo colegiado debidamente aprobada y firmada por el presidente y secretario. 2. La información sumaria debe reunir los hechos sobre los cuales ésta se base; así como las razones legales, estatutaria o reglamentarias de tal medida, en todo caso, antes de que se produzca la decisión deberá darse al asociado la oportunidad de presentar sus descargos, dentro de los cinco días siguientes a su comunicación”.
Posteriormente, la norma regula lo relativo a la notificación de la resolución de exclusión, recursos procedentes, que son los de reposición y apelación, último que corresponde desatar al Comité de Apelación de la Cooperativa. Como ya se ha indicado, el Consejo de Administración con el fin de fundamentar la “delegación” glosada en la Junta de Vigilancia, para efectos de impulsar investigación preliminar y formularle cargos al asociado, presentó como soportes en su oficio del 25 de febrero el Art. 40 de la Ley 79 de 199823, así como el 31 de los Estatutos cooperativos. 23 “Artículo 40.
Son funciones de la junta de vigilancia: 1. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial a los principios cooperativos. 2. Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse. 3.
Conocer los reclamos que presenten los asociados en relación con la prestación de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad. 4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos. 5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a ello, y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido para el efecto. 6.
Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en las asambleas o para elegir delegados. 7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y 8. Las demás que le asigne la Ley o los estatutos, siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones propias de la auditoría interna o revisoría fiscal, salvo en aquellas cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas”.
Norma esta replicada en lo de interés en el Art. 22 del Reglamento de la Junta de Vigilancia. EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA Analizada la primera norma, encontramos que ningún apartado habilita a este cuerpo para verificar actuaciones de investigación e instrucción en procesos sancionatorios adelantados en contra de los asociados de una Cooperativa.
Se afirma en la apelación que son bien diferentes las potestades de sancionar e investigar, la primera, del rol exclusivo del Consejo de administración, que así se mantuvo en el particular y, la segunda, que corresponde a la facultad de vigilancia y control social que ostenta la Junta de Vigilancia, que, se razona, fue la acá ejercida. Interpretación interesada de la parte demandada que no puede ser objeto de atención por el Tribunal, en cuanto no resultan asimilables las funciones formales de la Junta de Vigilancia de hacer llamados de atención o posibilidad de reclamar se adelanten los trámites investigativos de rigor, según estatutos que regulan sus competencias en los Arts. 22 y 54, entre otros, a la potestad de hacer ella misma la instrucción, aperturar procesos sancionatorios y, más aun, elevando pliego de cargos, que, como en el presente caso, se convierte en plataforma y eje del “juicio” de expulsión. Esa investigación, previa a la decisión de retirar a un asociado, se encuentra en forma inequívoca en cabeza del Consejo de Administración, tal como lo regula el Art. 25 transcrito de los estatutos de la Cooperativa, y que se le denominó “información sumaria”, que se debe cumplir con todas las características y formalismos antes citados.
En el instructivo sancionatorio de marras adelantado por Cooptmotilon, como se establece del compendio procesal verificado, por parte alguna se alude a tal información, simplemente el Consejo de Administración, abrevando únicamente en la actuación adelantada por la Junta de Vigilancia, decidió de plano la expulsión del demandante. Información sumaria que, verificada por el mismo Consejo de Administración, permitiría al investigado conocer la directa perspectiva fáctica, probatoria y jurídica que del caso tiene precisamente el organismo llamado a decidir de fondo su causa, y frente a él entrar a presentar las contraargumentaciones y pruebas, de todo orden, que estime pertinentes, camino a desvirtuar los cargos formulados.
Pero acá el citado Consejo omitió por completo tal actuación, trasladándola a discreción a una Junta que no poseía tales competencias. Trámite este que precisamente fue confiado en integridad al “Órgano de dirección permanente de la Cooperativa y de Administración superior de los negocios”, que tan solo encuentra subordinación en las políticas y directrices fijadas por la Asamblea General.24 Tratándose, pues, de la posibilidad de la expulsión de un asociado, máxima sanción instituida, los propios estatutos quisieron revestir el trámite de la mejor garantía orgánica posible; resáltese que acá se encuentran en juego plurales derechos 24 Art. 46 de los estatutos de la demandada EXP.
No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA fundamentales como lo son los de asociación, debido proceso, trabajo, igualdad, juez natural, etc. No bastando para garantizarlos, a manera de saneamiento, que las decisiones de fondo fueran asumidas por el Consejo de Administración, máxime que el demandante, desde los albores del caso y durante todo su recorrido, se opuso al actuar de la Junta de Vigilancia. En el citado oficio del 25 de febrero de 2022, se trae también como soporte de la comentada delegación el Art. 31 de los Estatutos cooperativos.
Norma esta que por parte alguna ampara ese traslado de competencias, pues, por el contrario, ratificando la del Consejo de Administración, indica: “Cuando un asociado se encuentre incurso en alguna de las causales de sanción contempladas en el presente estatuto, el Consejo de Administración dentro de los 10 días hábiles siguientes realizará investigación previa, si encuentra que existe mérito suficiente, formulará pliego de cargos al asociado infractor y lo notificará personalmente”.
Detállese, además, que el “Reglamento Interno del Consejo de Administración” en su Art. 15-8, al enlistar sus funciones, dispone: “Decidir sobre el ingreso, retiro, suspensión o exclusión de los asociados, agotando los procedimientos contemplados en los estatutos de la Cooperativa…”. Es decir, esos trascendentales quehaceres que determinan el ingreso y permanencia de una persona a la Cooperativa como asociado, no pueden hacerse a la manera que a bien se estime, sino al tenor de lo dictado por los Estatutos; mandas que, en perspectiva de la jurisprudencia constitucional antes citada, representan una garantía para las personas sometidas a este tipo de complejos trámites, en tanto saben a qué atenerse.
Retomemos que son puntales constitucionales de este procedimiento que: “se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo” y “la competencia del órgano decisorio que adelanta los procedimientos sancionatorios esté prevista de forma expresa en los estatutos ”, directrices de las que se apartó Cooptmotilon. Más aun, el propio reglamento de la Junta de Vigilancia en su Art. 53 es claro en regular que las funciones de sus miembros “deberá desarrollarse únicamente sobre el Control social y no deberán desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencias de los órganos de administración”, competencia de instrucción disciplinaria que, encontrándose en cabeza de Consejo de Administración, no podía usurpar la Junta, así fuera por delegación de éste.
No encuentra, pues, piso alguno la “delegación expresa” que realizó el Consejo de Administración en la Junta de Vigilancia y conforme se sustentó en oficio del 25 de febrero de 2022, para los fines pretendidos y según ya se indicó. EXP. No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA En la apelación se alude a que es sustento legitimante del actuar de la Junta de Vigilancia la “Circular Básica Jurídica”, actualizada el 1° de diciembre de 2023 de la Superintendencia de Economía Solidaria, donde se asienta expresamente su posibilidad de “adelantar investigaciones a los asociados”, pero esto es bajo el supuesto de que tenga “la competencia estatutaria” de hacerlo, que claramente no es nuestro caso.
En este mismo documento se cita: “Si no es el órgano de control social quien debe adelantar la investigación --aludiendo a la Junta de Vigilancia-- éste deberá velar porque quien adelante las investigaciones respete los lineamientos previstos en este numeral”. Esto es, bajo ningún punto de vista esta Circular da la posibilidad de interpretar una competencia de instrucción sancionatoria general o residual en cabeza de la Junta de Vigilancia. Es clara en indicar el documento que, si estatutariamente no cuenta con esta potestad, como en el sub-examine, su actuación es a manera similar de un supervisor, pero sin calidad de aprehender el caso.
Explica el censor, en otro flanco de alegaciones, que la delegación era bienvenida, puesto que al no estar expresamente prohibida estaba permitida. Hermenéutica que así planamente expuesta, no puede ser objeto de atención, en cuanto tratándose de procedimientos sancionatorios, la lectura que se haga de ellos debe ser garantista en su protección, no pudiéndose aceptar el traslado de competencias relajadas, sin fundamento, a entes de menor jerarquía de la cooperativa, que, en últimas, terminan marcando la suerte de un asociado.
Los estatutos de Cooptmotilon en forma clara, reitérese, señalan que es el Consejo de Administración el encargado de instruir y decidir de fondo los trámites tocantes con la expulsión de sus asociados, sin que a su antojo pueda trasladarlos a otros estratos de la organización, aspecto que igualmente se colige de la relacionada Circular Básica de la Superintendencia de Economía Solidaria.
No obstante regirse la demandada por el derecho privado, en asuntos como el que nos incumbe, la autonomía de la voluntad de los actores -como se pretende en la apelaciónno es la llamada a regir libérrimamente los procedimientos, según lo destacó la Corte Constitucional, debiéndose para tal efecto aplicar las normativas previamente aprobadas por aquélla; que es el cumplimiento por el que justamente ha propugnado desde un comienzo José Luis Gélvez Contreras, en garantía de sus derechos.
Advertido que el procedimiento que determinó la exclusión del demandante no se ajustó al debido proceso (Art. 29 C.N.), adviene la declaratoria de su nulidad, sin que sean necesarias otras consideraciones, en la forma como lo declaró la instancia. Corolario de lo anterior se confirmará la decisión apelada. 4. Se condena en costas a la parte recurrente, al tenor del Art. 365-3 del CGP EXP.
No. 54-518-31-12-001-2022-00149-01 IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de esta competencia, dentro del proceso promovido por JOSÉ LUIS GÉLVEZ CONTRERAS, en contra de la Cooperativa de Transportadores El Motilón – COOPTMOTILÓN LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Como Agencias en Derecho se fija por el Magistrado Sustanciador UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5e16b3d3b9d20fda55d398b75808b6e0d6c5d817525587322ae2984404bff73 Documento generado en 26/08/2024 05:07:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica