República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00187-01 (506) Javier Hernando Pasuy Erazo Vs Porvenir S.A. y Colpensiones Recurso de Casación San Juan de Pasto, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de octubre de 2025, por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, el 30 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. el 09 de septiembre de 2002. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, Igualmente dispuso que, al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberían ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Tras ser apelada por la demandada Colpensiones y admitirse el grado jurisdiccional a favor de la misma entidad, dicha decisión fue aclarada y adicionada por esta Sala de Decisión mediante providencia del 16 de octubre de 2025, en el sentido de precisar que el traslado realizado por el demandante tuvo efectividad a partir del 1 de noviembre de 2002.
Adicionalmente, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y comisiones, las primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Finalmente se dispuso que, al momento de cumplirse la orden judicial, los conceptos deben ser discriminados con sus respectivos valores, detallando los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 1 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105001-2022-00187-01 (506) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz La correspondiente notificación se surtió por edicto al día siguiente (Pdf. 15), no obstante, el día 24 de octubre de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 16).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.
($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.
En el presente caso, se advierte que Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pese a que en ella se impusieron condenas en su contra. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de marzo de 2025 AL2423-2025, expresó lo siguiente: “Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).” (Negrilla y subrayado propio).
De lo anterior se desprende que, Porvenir S.A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, al no haber controvertido oportunamente las condenas impuestas en primera instancia y, en consecuencia, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 3 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105001-2022-00187-01 (506) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Resuelve Primero. - No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 122. y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 12 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO