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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2024-00019-(799-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: 2024-00019-01 (799-24) Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Demandante: Alba Ligia Benavides Hualpa y Otros Causante: Hipólito Adalberto Quiroz y Otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA. Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales el día 30 de julio de 2024, por medio del cual se negó una nulidad al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. Los señores Alba Ligia, Hilda Nelly, Gerardo Saul y Aura Elisa Benavides Hualpa, a través de mandatario judicial, formularon demanda de rendición provocada de cuentas en contra de los señores Hipólito Adalberto Quiroz y Julio Cesar Erazo Castillo, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. 2.

El señor Hipólito Adalberto Quiroz procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas; formulando las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “objeción a la estimación de la utilidad” y “la genérica”. Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Nº 2024-00019-01 (799-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 3.

El apoderado judicial de la parte demandante formuló objeción a las cuentas presentadas por el citado demandado, solicitando las pruebas que estimó pertinentes. 4. El Juzgado de conocimiento convocó a audiencia inicial mediante auto de 29 de mayo de 2024. 5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio nulidad por vulneración del debido proceso, tras considerar que no se debió convocar a audiencia inicial, sino dar trámite incidental a las objeciones propuestas frente a las cuentas rendidas por el demandado. 6.

El Juzgado de primera instancia resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de reposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 372 del C. G. del P. y, en consecuencia, corrió traslado de la nulidad propuesta. 7. Mediante auto de 30 de julio de 2024 negó la nulidad deprecada; decisión frente a la cual el mandatario judicial de los actores propuso recurso de apelación; mismo que fue concedido a través de proveído de 08 de agosto siguiente, en el efecto suspensivo. 8.

El asunto fue remitido a este Tribunal; siendo asignado al Despacho de la Magistrada Ponente el 25 de agosto de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró el mandatario judicial de los demandantes que, no es acertado convocar a audiencia inicial al interior del presente asunto, en tanto el proceso de rendición provocada de cuentas tiene un trámite especial previsto en el artículo 379 del C. G. del P., según el cual, cuando se objetan las cuentas rendidadas por la parte demandada, debe aperturarse un incidente, tal y como se señala en el numeral 5º de la norma en cita que dispone: “5.

De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Nº 2024-00019-01 (799-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.” Anotó que, al no haberse impartido el trámite procesal correspondiente, se incurre en una nulidad soportada en el artículo 29 constitucional, encargado de regular la garantía al debido proceso; cuyo desconocimiento comporta un defecto procedimental por trasgresión del principio de legalidad.

Comentó que, imprimirle el trámite verbal a la objeción de cuentas resulta no solo un desacierto procesal, sino que menoscaba la celeridad con que la judicatura podría resolver el asunto sin acudir a la vía en que la legislación pasada se denominaba ordinaria. Finalmente refirió que, en este asunto, si el demandado Hipólito Adalberto Quiroz -quien fue el único que contestó la demanda- consideraba que no estaba obligado a rendir cuentas, no tenía por qué rendirlas, pues al haberlo hecho, su actuación se enfrentó a una antinomia procedimental que conlleva, por efectos prácticos, a dar aplicación a lo dispuesto en el citado numeral 5º del artículo 379 del CGP, como norma especial.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que convocó a audiencia inicial al interior del presente asunto, dando apertura al trámite incidental que permita resolver las objeciones propuestas. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Nº 2024-00019-01 (799-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no estructurada la nulidad alegada por la parte demandante al interior del presente asunto.

Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección2, trascendencia3, especificidad o taxatividad4 y convalidación5.

Es decir, el componente que da lugar a la institución de la nulidad, encuentra sustento en las reglas dispuestas en los artículos 133 y siguientes del C. G. del P., determinando las causales de procedencia, oportunidad para interponerla y motivos de rechazo o de saneamiento. Dentro de dicha normatividad se dispone que, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y, aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Igualmente, se indica expresamente que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad, entre otras cosas, cuando se funde en causal distinta a las determinadas expresamente por el Código. En tal sentido, de entrada se anuncia que el Juez de primera instancia ni quiera debió correr traslado de la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en tanto la misma si bien se fundamenta en el principio de legalidad y el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, lo cierto es que no está enlistada dentro de las hipótesis previstas en el canon 133.

Ahora, en gracia de discusión, estima la Sala Unitaria que resulta necesario precisarle al señor apoderado judicial apelante que, el proceso de rendición de cuentas, por ministerio de la ley, se adelanta bajo el trámite de un proceso verbal, aunque cuenta con unas disposiciones especiales condicionadas a varias reglas que pasan a explicarse: 2“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 3“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 4“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 5“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Nº 2024-00019-01 (799-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto El demandando tiene la posibilidad (i) de no oponerse a rendir cuentas ni a objetar la estimación efectuada por la parte demandante, caso en el cual se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación; no obstante, existe la posibilidad de que el demandado (ii) objete la estimación efectuada por el actor, para lo cual deberá acompañar las cuentas con los soportes respectivos; y, finalmente, podrá (iii) alegar no estar obligado a rendir tales cuentas.

Si el convocado a juicio asume cualquiera de las dos últimas posturas, se resolverá lo pertinente en sentencia y, solo en caso de que se ordene la rendición se procederá a fijar un término prudencial a efectos de que el demandado presente la rendición. Cumplido esto último, se correrá traslado de las cuentas a la parte demandante, por el término de 10 días y, si no se objetan, se aprueban, ordenando el pago en auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo; empero, si se formulan objeciones, estas se tramitarán como incidente y, en el auto que lo resuelva se fijará el saldo y se ordenará el pago al que haya lugar.

De manera que, el trámite incidental que reclama el ahora apelante, solo tiene cabida en el evento de que se profiera sentencia que ordene la rendición de cuentas, no antes, por cuando justamente, en este asunto, el señor Hipólito Adalberto Quiroz presentó excepciones y objetó la estimación presentada por los señores Alba Ligia, Hilda Nelly, Gerardo Saul y Aura Elisa Benavides Hualpa en su demanda; de ahí que lo propio es decretar pruebas y resolver lo que en derecho corresponda, mediante sentencia judicial.

En tal sentido, ninguna vulneración del derecho al debido proceso se avizora en el asunto de la referencia que amerite, si quiera, un control de legalidad, pues como se vio, las nulidades procesales son taxativas y, en este evento, no se enunció ninguna que permita su declaratoria. Conforme lo expuesto, la providencia objeto de alzada será confirmada, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte recurrente, por no haberse causado, conforme lo prevé la regla contenida en el numeral 8° del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Nº 2024-00019-01 (799-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 403ad0b4505282b3b8026cb1cbbd400a4be05ca1d07e8b0044fc1def5b9abb72 Documento generado en 03/09/2024 04:34:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de rendición provocada de cuentas Nº 2024-00019-01 (799-24)