República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA CIVIL EJECUTIVO Rad. 005-2019-00023-01 (3506) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, abril veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandante Javier Andrés Chingual García contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el que se negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 19 de julio de 2023, llegado al tribunal el 26 de marzo del corriente año, por medio del cual se ordenó al demandante pagar el arancel judicial de que habla la Ley 1394 de 2010.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por Javier Andrés Chingual García en contra de Torres & Torres Inversiones S.A.S., luego de que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 19 de julio de 2023 el Juzgado ordenó al demandante pagar el arancel judicial de que habla la Ley 1394 de 2010, de $4.500.000 calculado sobre el valor de las pretensiones pagadas, contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en providencia del 24 de enero de 2024, se mantuvo la decisión, el 06 de marzo siguiente, el juzgado negó la concesión de la apelación subsidiaria porque el auto que ordena el pago del arancel judicial, no tiene recurso de apelación, inconforme con lo decidido, presentó recurso de reposición y en subsidio recurrió en queja. 1 El recurso de queja tiene por objeto que el superior conceda la apelación o casación cuando el A Quo lo ha negado o para que se varíe el efecto en el que fue concedido (Art. 352 del C.G.P).
Tratándose de autos la regla general es la inapelabilidad, la excepción la apelación, para la concesión de la alzada no es admisible la analogía. Para decidir el recurso de queja el estudio del superior se contrae a determinar si la decisión recurrida es o no apelable para quien la interpuso; en nuestro ordenamiento procesal civil las apelaciones de autos se conceden si la providencia impugnada encaja en alguno de los numerales dispuestos en el Art. 321 C.G.P. o si otra norma especial la autoriza, la taxatividad o especificidad de la apelación descarta interpretaciones extensivas.
En el presente asunto, es claro que la providencia que ordena pagar el arancel judicial de que habla la Ley 1394 de 20101, no encaja en el baremo de las decisiones apelables descritas en el Art. 321 del estatuto procesal ni otra norma la autoriza, razón suficiente para apreciar que la decisión del A Quo de no conceder la apelación, sea acertada.
En consecuencia, esta Sala
RESUELVE
Tener por bien denegado el recurso de apelación que en queja se reclama. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 1 Corte Constitucional Sentencia C.169 de 2014. 2