PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, VANESA MARGARITA ARIZA MARTNEZ contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 20 de febrero de 2025, mediante el cual negó la práctica de los testimonios de los señores Adalberto Herrera Horelo, Luis Ariel Ramos Mendoza y Javier Benavides Martínez. 1.
ANTECEDENTES 1. 1. Dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 13001310300220190027600, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, resolvió abstenerse de decretar los testimonios de los señores ADALBERTO HERRERA HORELO, LUIS ARIEL RAMOS MENDOZA y JAVIER BENAVIDES MARTÍNEZ, al considerar que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso.
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 1.2. Inconforme con dicha decisión, la demandada VANESA MARGARITA ARIZA MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, exponiendo las razones por las cuales estimaba necesaria la recepción de tales testimonios. 1.3.
Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, el despacho resolvió no revocar la providencia del 20 de febrero de 2025, reiterando que no se cumplían los lineamientos del artículo 212 del Código General del Proceso, en la medida en que no se precisó el objeto de la prueba, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación.
2. DEL RECURSO 2.1 inconforme con la decisión, la recurrente sostiene que la negativa a decretar los testimonios vulnera su derecho de defensa, al tratarse de pruebas pertinentes, conducentes y esenciales para esclarecer los hechos del proceso. En particular, destaca que uno de los testigos es el conductor del vehículo involucrado en el accidente y los otros son testigos presenciales, por lo que sus declaraciones resultan determinantes para establecer la mecánica del siniestro y la responsabilidad.
Afirma que sí se cumplían los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues se identificaron los testigos y se explicó su relación con los hechos, por lo que la negativa carece de fundamento. Además, alega que se generó un desequilibrio probatorio, ya que el despacho decretó testimonios en favor de la parte demandante, pero negó los de la demandada sin justificación suficiente, vulnerando el principio de igualdad de armas.
Finalmente, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la negativa de pruebas esenciales afecta el debido proceso. por lo que solicita que sea revocada la decisión atacada. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.2.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, corresponde al Despacho dilucidar si le asiste razón a la recurrente al afirmar que el a quo incurrió en error al negar la prueba testimonial solicitada. Para tal efecto, es preciso señalar que lo concerniente a la prueba testimonial se encuentra regulado en el artículo 212 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” (negrilla del despacho). De la norma transcrita se desprende que, además de la debida identificación de quienes comparecerán en calidad de testigos, se exige la enunciación concreta de los hechos sobre los cuales recaerá la prueba, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9222-2023, se pronunció en los siguientes términos: PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. “En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial.
Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.
(…) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.” Así las cosas, al analizar la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas, presentada por la hoy recurrente, se advierte, tal como acertadamente lo señaló el a quo, que esta se limitó a identificar a los testigos, sin efectuar una enunciación concreta de los hechos objeto de sus declaraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso y la jurisprudencia anteriormente citada, tal PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. como se observa en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda que se nuestra a continuación: Así las cosas, y pese a lo afirmado por la recurrente en el sentido de que explicó el objeto de los testimonios, lo consignado en la contestación de la demanda desvirtúa tal aseveración. Por el contrario, lo que advierte el despacho es un intento de subsanar su falta de diligencia, al pretender justificar en el recurso que uno de los testigos era el conductor del vehículo y que otros correspondían a testigos presenciales.
Tales circunstancias debieron ser precisadas al momento de la solicitud probatoria, y no de manera posterior, como ahora se pretende. En consecuencia, resulta evidente que la recurrente busca corregir dicha falencia, presentándola indebidamente como una vulneración al debido proceso y al derecho de contradicción por parte del juez de primera instancia. En consecuencia, este Despacho comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en tal virtud, procederá a confirmarla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 13001310300220190027604 DEMANDANTE: TEOTISTA LICONA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE RENANCIENTE Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual negó la práctica de los testimonios de los señores Adalberto Herrera Horelo, Luis Ariel Ramos Mendoza y Javier Benavides Martínez, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c19a0ea1386cb320ceefeb34daeb41c68fa2d5b85f2db30bc196499cdadd79ca Documento generado en 18/06/2026 02:59:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica