Rad: 13001310300320220005801 EJECUTIVO DE COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP VS. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300320220005801 EJECUTIVO COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se decretó la nulidad de la notificación del demandado. 1.
Antecedentes 1.1. El Distrito de Cartagena de Indias, demandado dentro del proceso de la referencia, por conducto de su apoderado, propone la nulidad de su notificación del auto de mandamiento ejecutivo, pues sostuvo que no ha recibido notificación ni comunicación alguna, porque al correo dispuesto para las notificaciones judiciales llegó un correo electrónico con el cual presuntamente notifican el referido auto, pero no se allegó copia de la demanda, lo cual le hace imposible ejercer su defensa.
Por ello concluye que se configura la causal 8 de nulidad contenida en el art. 133 del CGP. 1.2. El apoderado de la demandante sostiene que la notificación se surtió de manera adecuada y conforme a la normativa, pues con la radicación de la demanda vía electrónica se le envió, simultáneamente, a la dirección de notificaciones de la Alcaldía el mismo archivo contentivo del libelo y sus anexos.
Posteriormente, una vez se libró mandamiento de pago, se procedió a notificar 1 Rad: 13001310300320220005801 EJECUTIVO DE COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP VS. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. 1.3.- El a quo decidió en favor de la nulidad, porque después de analizar se acreditó el envío de la notificación al correo electrónico del demandado, hecho que no está en discusión, pero que no se demostró el acuse de que trata el art. 8 del Decreto 806 de 2020, el cual podía ser demostrado por cualquier medio, hecho que no aparece probado por el demandante dentro del plenario.
Recurrido el auto se mantuvo la decisión y concedió la apelación. 2. Consideraciones 2.1.- Para el presente caso, en primer término, se observa que, en efecto, con la radicación de la demanda a través de correo enviado a la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos – Seccional Cartagena se copió el mismo al demandado a la dirección electrónica notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co, el 20 de mayo de 2021 a las 4:02:13 pm., lo cual aparece plenamente acreditado a folios 83 y s.s. del archivo 1 digital.
Se observa archivo correspondiente, pero valga anotar, hoy no es posible abrirlo. En el folio último del mismo archivo -fl. 90-, aparece el reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito el 3 de marzo de 2022, después de que se declarara la falta de competencia por el Juzgado 12 Administrativo. El 22 de marzo de 2022, a la misma dirección del demandado remite correo con escrito de subsanación de la demanda, inadmitida por el Juzgado de conocimiento.
El 10 de mayo de 2022, el apoderado del demandante remite correo notificando el auto de mandamiento ejecutivo de 5 de mayo al Distrito de Cartagena, a la misma dirección electrónica a la que se le había enviado la demanda y sus anexos. 2.2. El Juzgado, en principio, descalifica esa notificación, pues en virtud de lo preceptuado por el art. 8 de la Ley 2213, no existe acuse del recibido del mensaje de datos por el ejecutado y le ordena a la demandante para que practique debidamente el acto notificativo.
Sin embargo, después, por auto de 16 de mayo de 2023 dispone tener por notificado al Distrito de Cartagena desde el 12 de mayo de 2022. 2.3. En la solicitud anulatoria, el demandado aduce que no obra en el plenario la evidencia de que la demandante hubiese realizado la notificación del mandamiento en debida forma el 10 de mayo de 2022, porque afirma 2 Rad: 13001310300320220005801 EJECUTIVO DE COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP VS. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. que no se anexaron las copias de la demanda y sus anexos, lo cual se desprende con claridad del propio texto del envío. La alegación nada dice sobre los correos enviados a su dirección los días 3 y 22 de marzo de 2022.
El a quo dispuso como prueba de oficio que la demandante, dentro de los tres días subsiguientes, aportara las constancias de que el mensaje de datos remitido el 20 de mayo de 2021 fue recibido en la dirección a la que fue enviado. Ante el silencio del demandante al no haber acatado la instrucción del juzgador, se declaró la nulidad bajo el argumento de que no se cumplió la carga por la demandante de aportar la documentación que le fuera exigida a efectos de demostrar, no la remisión de los mensajes, sino sobre su efectivo recibo. 2.4.
El juzgador de instancia hace énfasis en que el acuse no aparece incorporado al expediente y que no hay otros elementos de juicio que permitan inferir que el demandado recibió en su correo el mensaje de datos con sus anexos, y que con ello se vulnera la normativa que regula este procedimiento que la propia jurisprudencia enfatiza. Cabe advertir que pareciera ser que la atención del debate se centró en la remisión del correo con el cual se notificó el mandamiento de pago fechado el 10 de mayo de 2022, ignorándose que hubo dos envíos anteriores, uno al instaurar la demanda el 20 de mayo de 2021 y otro el 22 de marzo siguiente, en donde, se adjuntaron la demanda y sus anexos y la subsanación y sus anexos.
Hay la constancia de su remisión. El argumento del juzgado se centra en la ausencia de la prueba del acuse del correo de 10 de mayo de 2022, falencia que se supera con la aceptación expresa del notificado de que el mensaje sí llegó a su correo y que además de recibido fue leído, pues su inconformidad planteada en el incidente de nulidad consiste en que en este no se anexaron la copia de la demanda y sus anexos lo que imposibilitó la defensa.
Pese a lo anterior, revisada la actuación, se observa que los correos de 3 y 22 de marzo de 2022 fueron remitidos al mismo destinatario a la dirección oficial de la demanda, pero no hay la evidencia del acuse de recibido 2.5. El art. 8 del Decreto 806 de 2020, aplicable para el momento de dicho acto procesal, establece:
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse 3 Rad: 13001310300320220005801 EJECUTIVO DE COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP VS. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS. con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Ahora, además de lo previsto por la norma en cuanto a la forma y términos de la notificación, se refiere también a la posibilidad de acudir a sistemas de confirmación de recibo de los correos y mensajes de datos, que es precisamente lo que se echa de menos, pero frente a este tema cabe advertir que la sentencia de constitucionalidad del inciso 3 de la norma en cita, dispuso: 4 Rad: 13001310300320220005801 EJECUTIVO DE COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP VS. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
“Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”1 En principio, la referida decisión pareciera destruir la presunción de notificación porque ahora deberá demostrarse el acceso al correo, el que procederá por los propios sistemas de confirmación digital, como así lo señala la sentencia aludida, pero también, como lo autoriza la misma providencia, cuando “…se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Significa lo anterior, que no es absoluta la exigencia del acuse de recibido del mensaje por medios digitales, sino que puede haber otros elementos de juicio que permitan establecerlo, dentro de las que podría contarse con la aceptación expresa o tácita del receptor, o con cualquier medio de prueba que logre la convicción de que el mensaje fue, no sólo remitido, sino efectivamente recibido. 2.6.
En síntesis, el acuse del recibido no obra en autos, pero la actuación de la incidentista debe traducirse como suficiente para entender que el mensaje de 10 de mayo de 2022 fue recibido en el correo del demandado. Y aunque cierto es que la notificación por medio electrónico no puede estar condicionada a la voluntariedad del receptor, pues como se ha sostenido, lo que se debe demostrar no es que el notificado haya abierto o tenido acceso al correo, sino que el mensaje hubiese llegado a su destinatario, y así lo tiene dicho la Sala de Casación Civil: En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».
(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de junio de 2020, radicación No. 11001-02-03-000-2020-01025-00 5 Rad: 13001310300320220005801 EJECUTIVO DE COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP VS. DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
Así, en lo que atañe a los acuses de los envíos de 20 de mayo de 2021 y 22 de marzo de 2022, con los cuales se remitió la copia de la demanda y sus anexos, como de la respectiva subsanación, obra en autos la evidencia de su remisión, pero ni la prueba digital de su recepción y de ninguna otra que lograra entregar la convicción de que ésta se hubiere satisfactoriamente producido.
Se destaca la importancia de esas comunicaciones pues contenían la demanda y anexos que el demandado podía resistir a través de sus defensas. 2.7. A pesar de que la fundamentación del auto recurrido se limita al análisis del envío de 10 de mayo de 2022, el que, como se dijo, sí fue aceptado de ser recibido, esa misma sirve para calificar la situación referente a los envíos de 20 de mayo de 2021 y 22 de marzo de 2022, de los que no hay la evidencia de que el acuse se encuentre acreditado, razón para dar la confirmación al auto recurrido, pero por las razones aquí planteadas.
Por lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO. Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme el presente auto, previas las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: d6d7e696051ee4bdeae20f867159db75dc0f034fce71fd79a58072beb1aa6308 Documento generado en 15/05/2024 01:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica