Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.-08001315301220210013602 16SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Radicación interna: 45.299 Proceso Verbal de Incumplimiento de contrato Demandante: INNOVA CREATIVE LAW S.A. Demandado: ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN Proveniente: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 31 de enero de 2.024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES. Pretendió la parte demandante que, a través del proceso verbal se declare que ELECTRICARIBE ha incumplido con sus obligaciones para con ELECTROCESAR, derivadas del contrato de transferencia de activos que fue instrumentado mediante la Escritura Pública 2635 (dos mil seiscientos treinta y cinco) del cuatro (4) de agosto PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 de mil novecientos noventa y ocho (1998) otorgada en la Notaría cuarenta y cinco (45) del círculo de Bogotá. Que, en consecuencia, se condene a ELECTRICARIBE a pagar o restituir a ELECTROCESAR el capital relacionado con el “pasivo a favor de ELECTROCESAR” de que trata la cláusula 3.4.4. del “contrato de transferencia de activos” la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.975.444.764).

Como consecuencia de lo anterior, se condene a ELECTRICARIBE a pagar favor de ELECTROCESAR, adicionalmente a la suma de que trata la pretensión anterior, por concepto de capital, los intereses capitalizados de que trata la cláusula 3.6 del contrato de “transferencia de activos” suscrito entre las partes, correspondientes al período comprendido entre el 27 de agosto de 1998 hasta el último día del mes inmediatamente anterior a aquel en que ELECTRICARIBE efectúe el pago respectivo.

Asimismo, que adeuda los intereses remuneratorios, y moratorios. III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que, debido a la crisis que enfrentaban las empresas del sector eléctrico de la costa atlántica, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de "Hacienda y Crédito Público", "Minas y Energía", y el "Departamento Nacional de Planeación" decidió adelantar un profundo proceso de reestructuración con la intención de mejorar el servicio, sanear dichas empresas y buscar la vinculación de un socio estratégico que aportara recursos de origen privado y tomara el control accionario de las mismas.

PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 2. Como complemento de la restructuración, se delinearon los parámetros de orden jurídico que debían impartirse a fin de lograr la vinculación de capital a través del documento denominado COMPES 2993 del 25 de marzo de 1.998. 3.

A su turno, el documento COMPES 3013 de julio de 1.998 estableció las fases que se implementarían a fin de conformar el nuevo esquema empresarial, en tal virtud se aprobó la creación de cinco (5) empresas para la prestación de servicio público, así: “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a la cual se le transferirían los activos, la mayoría de los pasivos y los empleados de las electrificadoras del Atlántico, Magdalena, Cesar y La Guajira; ii) ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a la cual se le transferirían los activos, la mayoría de los pasivos y empleados de las electrificadoras de Bolívar, Córdova, Sucre y Magangué; iii) TRANSELCA S.A. E.S.P. a la cual se le transferirían los activos de transmisión de CORELCA, parte de sus empleados, la reserva de jubilación de los mismos y un nivel de pasivos que le permitiera una operación financiera eficiente; iv) GENDELCA S.A. E.S.P. a la cual se le transferirían los activos de generación de CORELCA en Tebsa, el crédito subordinado y el contrato de compra de energía Tebsa, cuentas por cobrar de las electrificadoras de la Costa Atlántica los empleados de CORELCA y su reserva de jubilación; y v) San Andrés Power and Light, a la cual se le transferirían los activos, la mayoría de los pasivos y empleados de la empresa Archipiélagos Power & Light” 4.

El 6 de julio de 1998 fue constituida ELECTRICARIBE como empresa de servicios públicos, y a través de escritura pública No. 2635 del 4 de agosto de 1998 se realizó contrato de transferencia de activos entre ELECTROCESAR y ELECTROCARIBE, este tenía por objeto “el traspaso sujeto a condición suspensiva de los siguientes bienes y derechos: a) El derecho de dominio y la PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 posesión que ejercía ELECTROCESAR sobre los inmuebles que se describían en el Anexo No. 2 del Contrato; b) La posesión que ELECTROCESAR ejercía sobre los inmuebles que se describían en el Anexo No. 4 del Contrato; c) La totalidad de los derechos de servidumbre que se relacionaban en el Anexo No. 3 del Contrato; y d) El porcentaje objeto de compraventa y el porcentaje objeto de aporte en especie sobre el derecho de domino y la posesión que ejercía ELECROCESAR sobre los bienes inmuebles.” 5.

De acuerdo con su cláusula 3.2., de la Escritura Pública 2635 de 1998, ELECTRICARIBE debía pagar la suma de $80.404’629.594, por la 3 transferencia de activos de ELECTROCESAR. A su turno, de conformidad con la cláusula 3.4.4., ELECTRICARIBE se constituyó en deudor de ELECTROCESAR “en la parte del precio denominada PASIVO A FAVOR DE ELECTROCESAR”, por la suma de $2.975’444.764, que debía pagarse, según se indicó, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la ocurrencia de la condición suspensiva allí pactada. 6.

Que, según el contrato de transferencia, ELECTRICARIBE podía “efectuar los siguientes descuentos del pasivo a favor: i) Las obligaciones laborales pagadas por cuenta de ELECTTROCESAR; ii) Los gastos relacionados con la celebración del mencionado Contrato de Transferencia de Activos y del Acuerdo de Cesión de Contratos; iii) El valor de las multas ambientales impuestas a ELECTRICARIBE, iv) Las reclamaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por un contratante cedido por causas imputables a ELECTROCESAR; v) el ochenta por ciento (80%) del valor que ELECTRICARIBE tuviese que pagar por concepto de un derecho real de servidumbre siempre que se cumplieran las condiciones previstas en la cláusula 8.5, así como la diferencia entre el valor asignado a los pasivos financieros y el valor real de PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 los mismos de acuerdo con la cláusula 3.3 del Contrato de Transferencia de Activos.” 7. El 27 de agosto de 1998, mediante escritura pública No. 2912 de la Notaria 45 del círculo de Barranquilla, se dejó constancia del cumplimiento de la condición suspensiva por lo que se hicieron efectivas las estipulaciones contenidas en la Escritura Pública No. 2635 con lo cual ELECTROCESAR y ELECTRICARIBE podían exigirse mutuamente el cumplimiento de las obligaciones y derechos allí consagrados. 8.

Que, “Electricaribe no pagó el pasivo a favor, no aplicó las reglas previstas en el convenio de transferencia de activos y lo más grave es que operó los activos transferidos sin desembolsar un solo peso por el pasivo a favor de ELECTROCESAR asumiendo los pasivos de ELECTROCESAR contra esos mismos activos que nunca pagó, porque lo que hizo fue contra esos activos atender los pasivos, pero no pagar nada realmente” 9.

A la fecha, el pasivo a favor de ELECTROCESAR permanece insoluto sin pago, afectando los derechos de la Nación y los otros accionistas públicos de la extinta ELECTRIFICADORA DEL CESAR.

10. LA ELECTRIFICADORA DEL CESAR en liquidación suscribió con FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora de PAR Electrificadora de Cesar S.A. ESP en Liquidación, Contrato de Fiducia Mercantil Nº 3154056 del 26 de junio de 2015, tendiente a la constitución de un Patrimonio Autónomo que administrara los remanentes. 11.

El Liquidador de la extinta ELECTRIFICADORA DEL CESAR suscribió contrato de mandato con la PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 sociedad INNOVA CREATIVE LAW S.A.S., sociedad que se encarga de atender las situaciones no definidas de la liquidación, entre otras, la relacionado con el pago del pasivo a favor adeudado por Electricaribe.

IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente la demanda fue inadmitida1 a fin de que se adecuara para impartir el trámite ante la jurisdicción ordinaria (la Sala Contencioso Administrativa sección tercera, mediate auto del 19 de mayo de 2020 declaró la falta 2 de jurisdicción y la remitió para los Jueces Civiles del Circuito) Una vez subsanada se admitió por auto del 29 de junio de 20213 Notificada la parte demandada, presentó excepciones previas4, nulidad5 y contestación de la demanda6.

El juzgado de origen por auto del 11 de octubre de 20217 declaró no probada la primera y se abstuvo de pronunciarse de la segunda por estar fundada en los mismos hechos (decisión que fue confirmada en segunda instancia)8 En virtud del control de legalidad realizado en audiencia del 25 de mayo de 2.0239, se dispuso, la notificación personal de la liquidadora Dra. ANGEL PATRICIA ROJAS COMBARIZA de ELECTICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACÍÓN de la existencia del proceso.

Una vez notificada al correo indicada por la togada10 a través de apoderado judicial, la sociedad liquidada contestó la demanda referenciada11. 1 Ver expediente digital, derivado 07AutoAvocaInadmite Ibidem 09ESCRITO PARA SUBSANAR.pdf 3 Ibídem 06AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Ibidem 15PresentaExcepcionesPrevias.pdf 5 Ibidem 16PresentaNulidad.pdf 6 Ibidem 16PresentaNulidad.pdf 7 Ibidem 18AutoResuelveExcepciónPrevia 8 Ibidem 26AutoObedezcase 2 9 Ibidem 39ActaAudiencia 10 11 Ibidem 42ConstanciaNotificacion.pdf Ibidem 43ContestacionDemanda.pdf PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 En su oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó i) “prescripción de la acción”, ii) “ausencia de pruebas que soporten los hechos de la demanda”, iii) “ausencia de requisito legal de procedibilidad” iv) “falta de legitimación por activa”, v) “ausencia de incumplimiento que soportan los hechos de la demanda” Finalmente, el Juzgado de primer grado profirió sentencia anticipatoria12 el 31 de enero de 2.024, declarando probada la excepción de “prescripción de la acción” propuesta por la parte demandada.

V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Con base a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, el juzgado de primera instancia profirió sentencia anticipada, conforme a la excepción “prescripción de la acción” formulada por la demandada. Una vez precisó los aspectos normativos (artículo 2535 Código Civil) de la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, descendió al caso concreto, sosteniendo que “al aceptar las partes, que a través de la escritura pública No. 2635 de 1998 se realizó el contrato de transferencia de activos y por la escritura pública No. 2912 de 27 de agosto de 1998, se dio cumplimiento a la condición suspensiva que habían pactado, no cabe duda que, desde esa fecha los 12 contratantes podían exigirse mutuamente el Ver expediente, derivado 48SentenciaAnticipada.pdf PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 cumplimiento o no de las obligaciones, es decir, que desde ese momento les nació el derecho para ejercer las distintas acciones y hacer valer sus derechos. En ese orden de ideas, se llega a la conclusión, que a ELECTROCESAR S.A. E.S.P, le precluyó la oportunidad para ejercer sus derechos de demandar el incumplimiento del contrato de transferencia de Activos, pues la obligación se le hizo exigible dese el 27 de agosto de 1998 cuando a través de la escritura pública No. 2912 se dio cumplimiento a la condición suspensiva para poder demandar la exigibilidad del contrato.

Luego, desde esa fecha, hasta la de presentación de la demanda ante el tribunal Administrativo (08001233300020180056101) en el año 2018 de acuerdo a su radicación o en su defecto ante este despacho el 0806-2021 (ver acta de reparto- Parte 6), han transcurrido más de 10 años, lo que significa que la acción judicial adelantada por la demandante se encuentra Prescrita.

Además, aflora de bulto, que la presentación de la demanda no tuvo como efecto material interrumpir civilmente la prescripción de la acción judicial, en la medida que cuando se presentó la misma, ya había precluido el término de los 10 años de que trata el artículo 2536 del C.C, para promoverla.” VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de alzada13 en dos aspectos: 13 Ver expediente digital, derivado 49RecursoApelacion.pdf Y 59MemorialRatificaAPelación_Primera Instancia_C01Prrncipal_Otro_2024084016285.pdf PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 i) La inexistencia de la prescripción por el “principio de ultraactividad de la ley” Sostiene el recurrente que el artículo 38 de la ley 153 de 1887, al consagrar que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, implica que la ley aplicable es la vigente en el momento de la celebración del contrato” en concordancia con el artículo 40 ejusdem, que establece que los términos que hubieren empezado a correr “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se puede ver que los términos del contrato de transferencia de activos suscrito por las partes para exigir el cumplimiento judicial de las obligaciones era el año 2001, bajo ese entendido, la disposición aplicable era el texto original del artículo 2536 del Código civil, es decir, 20 años.

Asimismo, citó la sentencia C-763 de 2002 a fin de traer a colación el principio de ultraactividad, en los siguientes términos: “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc” PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 Afirmo que, de conformidad a tal lineamiento, “el A-quo efectuó un estudio sobre la figura de la prescripción con base a los preceptos de la ley 791 del 27 de diciembre de 2002, la cual fue promulgada más de 414 días posteriores a la ocurrencia del término estipulado en la cláusula 3.6. del contrato de transferencia de activos suscrito entre la extinta Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Finalmente concluyó, que “ya habiéndose desarrollado el principio de ultraactividad de la ley en el presente recurso se puede ver de forma clara que tomando inclusive como fecha de inicio de la actuación procesal la correspondiente a la radicación y reparto en los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, la presente demanda fue radicada en término legal conforme a la ley aplicable al momento de los hechos.” ii) La suspensión del término de prescripción, con ocasión a la toma de posesión para liquidar la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A E.S.P. Referente a este tópico, sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución No.20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. para su liquidación y posteriormente, por medio de la Resolución No. 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 decretó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y que de acuerdo al literal g, del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), “La toma de posesión conlleva: g).

La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. (negritas y subrayas fuera de texto)” Que, en consecuencia, los créditos derivados del incumplimiento de transferencia de activos al ser anteriores a la fecha de expedición de la resolución del 2016, se encuentran cobijados por la figura de la interrupción de la prescripción. VII.

CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de los reparos realizados a la PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 sentencia anticipada de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión de mérito, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) De la sentencia anticipada. El artículo 278 del Código General del Proceso consagra expresamente la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

Así, la norma en comento expresamente dispone lo siguiente: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” El ordenamiento jurídico procesal establece excepciones para el cumplimiento de las etapas procesales, una de ellas es la potestad que tiene el juez de proferir sentencia anticipada. En este evento, si el juez encuentra configurada la excepción de prescripción extintiva, debe dictar la decisión de fondo que corresponda.

En este orden de ideas, la pretermisión de fases procesales previas a la sentencia que en un escenario ordinario deberían cumplirse se justifica en la realización de los principios de celeridad y economía procesal. PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 4ª) Del término extintivo contenido en el artículo 2536 del Código Civil. Esta disposición normativa, consagra que “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)” Estos términos fueron reducidos por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, teniendo en cuenta que originariamente, la codificación civil instituía diez (10) años para la acción ejecutiva, y veinte (20) años para la ordinaria. 5ª) los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo. 14 De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley “fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.” A su turno, la parte primera de la Ley 153 de 1887, que en su artículo 49 derogó el artículo 13 del Código Civil, prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes 14 Corte Constitucional, Sentencia SU309/19, Magistrado ponente, ALBERTO ROJAS RIO.

PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

Por su parte, el Constituyente de 1991 no dejó de lado la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58 Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.

Para el caso que ocupa la atención de la sala, La ultraactividad “consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica.

De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultraactividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada”15 5ª) De la ultraactividad y la prescripción extintiva16 La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, al interpretar el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en un asunto analogizable al presente, precisó que: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".

(…) Consagra con igual propósito, la vigencia de la norma nueva por el efecto inmediato sin incurrir en retroactividad. También da eficacia ultraactiva a la ley antigua, y concede al prescribiente la posibilidad de optar por el régimen que debe gobernar la situación en pendencia. Él "elige de acuerdo con lo que considere más favorable” En últimas, por sentido común elige la prescripción que le interesa, consistente en la que se consolide primero en el tiempo.

La regulación transitoria adoptada por el legislador colombiano es adecuada y razonable de cara a la especial 15 Citado por la Corte Constitucional, SU 309-19, originario en Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004, T-110 de 2011, T-525 de 2017. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4704-2021, MP Dr, Luis Armando Tolosa Villabona. PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 realidad que representa la prescripción. Resuelve, además, la colisión de manera tal que el paso de las leyes se muestra prudente y ordenado. En efecto, aplicar la ley del plazo próximo contribuye al progreso del ordenamiento jurídico. Es una solución acorde con la dinámica social actual que demanda tiempos prescriptivos menos extensos para la estabilidad de las relaciones jurídicas.

La operatividad excepcional de la ultraactividad genera la menor afectación al equilibrio del sistema. Se mantiene, como es natural, el efecto inmediato de la ley, y se limita al máximo la eficacia temporal de aquella figura. Esto último, en tanto, la supervivencia de la ley antigua esta reducida a la hipótesis que ofrezca el tiempo más corto, respecto del dispuesto por la ley nueva (coherencia del ordenamiento)”.

VIII. CASO CONCRETO Esta sala se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandante en dos aspectos fundamentales; en primer lugar, abordará lo correspondiente a la ultraactividad deprecada por el recurrente ante la prosperidad de la acción de prescripción extintiva de la acción, y un segundo acápite, consistente en la interrupción de esta, por la liquidación de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A E.S.P. Con relación a la aplicación del principio de ultraactividad, sostiene el memorialista, que el término vigente para reclamar por vía judicial el cumplimiento de contrato de transferencia de activos es de 20 años, por regir el Código civil para los años 1998 y 2001, no el término de 10 años como se dispuso en la sentencia objeto de reparo.

La prescripción conforme a la operatividad señalada en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, señala que esta podrá PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 ser regida por prescribiente, tal disposición no solo cobija la prescripción adquisitiva, sino, la extintiva (Corte Constitucional, Sentencia C.398 de 2006), y trae consigo un dispositivo transitorio que emplea la ultraactividad con un propósito claro: “aplicar la ley contentiva del plazo que en el caso en concreto acaezca primero, aquél que de forma temprana consolida la situación en curso en favor del prescribiente.”17 Quiere decir lo expuesto, que tanto la ley antigua, como la que la deroga, pueden regular situaciones en curso.

Es la voluntad del prescribiente, conforme a la regla de tránsito, la que define el concepto que rige la prescripción alegada. “Es esa la intelección correcta de la opción contenida en la norma y, por consiguiente, ajena por completo al capricho o arbitrariedad. La voluntad reconocida al prescribiente se ajusta con el dispositivo transitorio y resuelve la colisión en forma adecuada, razonable y ponderada.

Contribuye al progreso del ordenamiento, le da consistencia y seguridad (…)18 En ese mismo sentido, para todos los casos en que ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva, b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el periodo corto que incorpora la nueva ley, La línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia (citada en esta providencia) ha sido insistente en señalar que bajo la primera hipótesis (cuando la norma posterior reduce en términos completándose de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4704-2021, MP Dr, Luis Armando Tolosa Villabona.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC712-2022, MP Dr. Luis Alonso rico Puerta. 18 PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 nueva) al pesar de la reducción del término “el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo recorta, termina ampliándole el plazo porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término”19, mientras que para la segunda posición (aplicación del precepto nuevo, en el evento de vencer primero el periodo corto que incorpora la nueva ley), lo ejemplifica en el caso, en que el “prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.” Así, para el caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene, que, conforme a la escritura pública No. 2912 del 27 de agosto de 1.998 resultaba totalmente procedente demandar el incumplimiento del contrato de transferencia de activos, a partir de tal calendada, véase como, en el aludido documentos, la cláusula 4 estableció que “de conformidad con lo indicado en los artículos 1129 y 1550 del Código Civil y demás legislación aplicable, la condición suspensiva indicada en la cláusula 6.1 se mira como no escrita (…)” seguidamente se dejó por sentado que “las obligaciones a cargo de las partes en virtud del contrato son puras y simples (…) son exigibles a partir de la fecha de celebración del mismo”20.

Ergo, para la fecha de promulgación de la Ley 791 de 2002 (por medio del cual se disminuye los términos prescriptivos) si bien, se encontraba en curso el término prescriptivo originario del código civil (20 19 20 ibídem Ver expediente digital, derivado 02ContinuacionDemanda.pdf (folio 120) PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 años para el ejercicio de la acción civil), conforme a lo aquí descrito, la ultraactividad que pregona el recurrente, solo ha de aplicarse cuando se favorezca al prescribiente, situación que, en el presente caso, no se advierte, habida cuenta que, la aplicación de los 20 años resultaba totalmente favorable a quien la solicitó. Se itera que aún en gracia de discusión, si el demandante tuviera razón la contabilización de los términos (20 años) originalmente, estos, vencían el 27 de agosto de 2.018, sin que para esa datada se hubiera presentado demanda para interrumpir la prescripción e impedir que se produjera la caducidad, conforme al artículo 90 del Código General del proceso (antes artículo 94 del Código de Procedimiento Civil).

Nótese, como en| principio, si bien fue presentada la demanda en lo contencioso administrativa en el año 2.018, (conforme al dicho del recurrente, el 20 de junio de 2.01821, dado que no se evidencia el acta de reparto), como una “acción popular” esta fue rechazada22 (auto del 12 de septiembre de 2.018). Solo a través del medio impugnativo, el Consejo de Estado, en proveído del 19 de mayo de 2.020 ordenó su devolución, por carecer de jurisdicción para conocer del asunto referenciado, fue repartida al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla el 08 de junio de 2.02123 cuando ya había trascurrido el término para ejercer el cumplimiento aquí incoado.

En efecto, al haber sido rechazada la demanda, mal podría contabilizarse cualquier término de interrupción de la prescripción, pues, solo puede ser alcanzada con la materialización de la notificación de esta, al demandado. Así las cosas, resulta plausible, sin necesidad de mayores elucubraciones, sostener que las puertas de la justicia no fueron abiertas a la demanda presentada para su interrupción, por lo que este primer reparo está llamado a no prosperar. 21 Ver expediente, derivado 49RecursoApelacion Ibídem 03ActuacionConsejoEstado 23 Ibídem 06ActaReparto 22 PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 Caso similar, sucede con el segundo reparo del recurrente, a través del cual sostiene que el término de prescripción se suspendió con ocasión al proceso de toma de posesión para liquidar la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A E.S.P., efectuada mediante resolución No. 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016. Tal afirmación la realiza con base en lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (literal g del artículo 116).

Ante este supuesto, si bien, la codificación indicada por el recurrente, taxativamente dispone que la toma de posesión conlleva a la interrupción de la prescripción respecto de los créditos cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión, no es menos cierto, que el inciso final del numeral segundo de la misma normatividad establece “que Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año” Así, al no tener certeza que se haya prorrogado la toma de posesión, se contaba con un año para la consecuencia descrita en el literal 4 del artículo 116 (Estatuto Orgánico financiero), que en gracia de discusión, al ser contabilizado no logra que esta interrupción se materialice antes de la presentación de la demanda, téngase presente, que esta toma de posesión se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2.016 por medio de la Resolución No.20161000062785, y la presentación de la demanda obedece al 8 de junio de 2.021.

En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia anticipada opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación a la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad.

Interna: 45.299 incumplimiento de contrato, atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dentro del Proceso Ejecutivo adelantado por la sociedad INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte vencida.

Fijar como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme el acuerdo PSAA1610554 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado PROCESO VERBAL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por INNOVA CREATIVE LAW S.A. contra ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Código: 08001-31-53-012-2021-00136-02 Rad. Interna: 45.299 SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 604a2b9ce01766b16b737e94bb0b819a4b082816c46ed493bdedc4d1f98780da Documento generado en 28/05/2024 10:56:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica