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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Solicitud de rechazo por improcedencia del recurso de apelacion 26-02-2026

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

SOLICITUD DE DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONDENA EN COSTAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sala Civil – Familia. Distrito Judicial de Bogotá D.C. REF: Proceso VERBAL (SIMULACIÓN) Demandante: AIDA MILENA MALAVER MOLINA (C. C. No. 20.444.945) Demandado: contra GUSTAVO AUGUSTO VARGAS AVENDAÑO (C. C. No. 4.191.826) Y YADI JOHANA VARGAS BAYONA (C. C. No. 31.657.320).

Radicado No. 25-843-31-03-001-2022-00055-02.- Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS. AIDA MILENA MALAVER MOLINA, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de parte demandante y vencedora en primera instancia, respetuosamente me permito presentar el presente escrito, con fundamento en los artículos 322, 326 y concordantes del Código General del Proceso, con el fin de solicitar la declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la consecuente condena en costas de la segunda instancia. I. OBJETO DEL ESCRITO Solicitar al Honorable Tribunal que: 1.

Declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. 2. Condene en costas de la segunda instancia a la parte apelante, por haber activado el aparato judicial sin cumplir la carga procesal de sustentar debidamente el recurso. 1 II. CONSIDERACIONES 1.

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté accedió a la pretensión de la demanda de simulación, y negó la sanción, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. También estuvo inconforme contra el auto del 27 de noviembre de 2025. 2. No obstante, al analizar el escrito de sustentación del recurso, se evidencia que la parte apelante incumplió el deber legal consagrado en el artículo 322, numeral 3, del Código General del Proceso, por cuanto: a) No identifica errores de hecho en la apreciación probatoria realizada por la juez de primera instancia. b) No señala errores de derecho ni explica la indebida aplicación o interpretación normativa. c) No delimita puntos concretos de inconformidad frente a los fundamentos de la providencia apelada.

Las siguientes manifestaciones no son argumentativas, para modificar el fallo, ni para la declaración de nulidad pregonada. Captura de pantalla tomada del escrito de apelación. * * 2 3. La sustentación presentada se limita a manifestaciones genéricas de inconformidad, las cuales no constituyen un ataque directo, claro y razonado contra la sentencia; razón por la cual no satisfacen la carga argumentativa exigida para habilitar la competencia del juez de segunda instancia. 4.

Conforme a la jurisprudencia reiterada, la apelación no es una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio, sino un mecanismo de control de legalidad y corrección de errores, lo cual exige una sustentación técnica y concreta que en el presente caso no se cumplió. III. DESERCIÓN DEL RECURSO El artículo 322 No 3, al final del Código General del Proceso, indica “o la notificada de la que hubiera sido dictada por fuera de audiencia deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y luego el artículo establece que la falta de sustentación del recurso de apelación da lugar a su declaratoria de deserción. En el presente asunto, la omisión en que incurrió la parte apelante impide al Tribunal a mi parecer ejercer el control funcional de la sentencia, configurándose plenamente la causal legal para declarar desierto el recurso.

IV. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA La interposición de un recurso carente de sustentación adecuada implicó la activación injustificada del aparato judicial y obligó a esta parte a ejercer su defensa en segunda instancia. En tal medida, y conforme al principio del vencimiento consagrado en el Código General del Proceso, la parte apelante debe ser condenada en costas 3 de la segunda instancia, incluyendo las agencias en derecho a que haya lugar.

V.

FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El despacho judicial de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, una vez valorado el material probatorio obrante en el expediente, encontrando demostradas, entre otras, las siguientes circunstancias relevantes: 1. Acreditación del vínculo de familiaridad, en tanto el señor AUGUSTO VARGAS transfirió los bienes inmuebles a su hija JOHANA, lo cual constituye un indicio relevante dentro del análisis de la presunta simulación o acto fraudulento. 2.

Incapacidad económica de la adquirente, al evidenciarse que JOHANA no contaba con solvencia financiera real y suficiente para asumir la adquisición de los apartamentos objeto de la supuesta compraventa. 3. Inexistencia de pago real y efectivo, puesto que se alegó como contraprestación el cuidado futuro del señor AUGUSTO por parte de su hija; no obstante, dicho cuidado no se materializó ni se probó como obligación cierta, seria y exigible.

Incluso, la propia JOHANA manifestó que no se trataba de cuidado sino de una asesoría, lo cual desvirtúa la existencia de una contraprestación válida. 4. Falta de tradición material y conservación de la administración, toda vez que no se realizó entrega efectiva de los inmuebles y el señor AUGUSTO continuó ejerciendo actos de señor y dueño, manteniendo la administración y percibiendo los beneficios económicos derivados de los apartamentos. 5.

Desproporción evidente en el precio, estableciéndose que la supuesta venta se pactó por la suma de $28.000.000, mientras que el valor comercial real de los inmuebles ascendía aproximadamente a $293.155.235, configurándose un precio irrisorio y desproporcionado frente al valor de mercado. 6. Contexto de conflicto y enemistad con la demandante, excompañera del señor AUGUSTO, circunstancia que 4 constituye un elemento adicional dentro del análisis del propósito del negocio jurídico. 7.

Proximidad temporal entre la separación y la transferencia, ya que la venta se celebró apenas siete (7) meses después de la ruptura de la relación con la demandante, lo cual refuerza el análisis de la intención subyacente del acto. Con fundamento en estas circunstancias, y en otras tantas, como se observa en la sentencia, debidamente probadas en el proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, el despacho concluyó que el negocio jurídico cuestionado carecía de los elementos esenciales de una compraventa real y efectiva, razón por la cual accedió a las pretensiones.

La diligencia para dictar sentencia se había programado aproximadamente 10 meses antes, y se había aplazado en más de 2 o 3 ocasiones, porque la parte demandante siempre y únicamente en dicha fecha tenia incapacidad por resfriado o similares, impidiendo el trámite de la diligencia. VI. PETICIONES Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal: 1.

Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2. Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Atentamente, AIDA MILENA MALAVER MOLINA C.C. No. 20.444.945 T.P. No. 121372 del C. S de la J. 5