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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520250061901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinte de marzo de dos mil veintiséis Verbal – Impugnación de Actos de Asamblea 05001310300520250061901 Carlos Fernández Fernández y otra Condominio Escocia P.H. Auto No.070 Caducidad de la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas o de socios.

Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 11 de diciembre de la pasada anualidad, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, instaurado por CARLOS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y MARÍA CECILIA JARAMILLO CORREA, contra el CONDOMINIO ESCOCIA P.H. II.

ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 31 de julio del presente año, se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno Proceso Radicado Verbal 05001310300520250061901 jurídico de la caducidad; toda vez, que el art. 382 del C.G.P., establece un término perentorio para la impugnación de actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha del respectivo acto, o de la inscripción en el registro, si se trata de decisiones que requieran esta formalidad, sin que se presente la respectiva demanda, opera el fenómeno jurídico de la caducidad, que impide ejercer el derecho de acción. En el presente caso, el acta de la asamblea extraordinaria no presencial es del 09 de diciembre de 2024, se protocolizó a través de la escritura pública No. 898 de 06 de mayo de 2025 y, se registró el 01 de octubre adiado, de modo que a partir de esta data se contabiliza el término de dos (2) meses, para que opere la caducidad, es decir, se extiende hasta el 01 de diciembre de 2025 y, la demanda se presentó el 02 de diciembre de 2025, conforme el acta de reparto, es decir, una vez transcurrido el término de caducidad.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, no existe discusión en cuanto a que el acto impugnado corresponde a lo decidido en la asamblea extraordinaria del 09 de diciembre de 2024, es un acto sujeto a registro, porque implica reformas que deben ser elevadas a escritura pública y registradas según el régimen de propiedad horizontal.

Bajo estas circunstancias y al tenor del art. 382-2 del C. General del Proceso, el término de caducidad de dos (2) meses, se contabiliza desde la fecha de inscripción del acto, 01 de octubre Proceso Radicado Verbal 05001310300520250061901 de 2025 y, la demanda se presentó el 01 de diciembre de 2025, es decir, dentro de dicho término, como aparece en la constancia de radicación que pasa a insertar; data que se debe tener en cuenta para controlar los términos y, no la fecha de reparto entre los juzgados, 02 de diciembre de 2025, porque los términos de caducidad y prescripción se interrumpen con la presentación oportuna de la demanda, como lo ha sostenido la jurisprudencia; sin que se pueda tener como tal, la fecha en que se adelantaron los trámites administrativos internos para efectos del reparto, porque desconocería los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda. Mediante proveído de 19 de enero último, se concedió la alzada en el efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES Caducidad para la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios: El art. 382 del C. General del Proceso, establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. Proceso Radicado Verbal 05001310300520250061901 “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. “El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. Caso concreto: Afirma el recurrente que, el término de caducidad de dos (2) meses que, establece el art. 382 del estatuto procesal, se contabiliza desde la fecha de inscripción del acto que impugna, 01 de octubre de 2025 y, en este caso, la demanda se presentó el 01 de diciembre adiado, es decir, dentro de dicho término, como aparece en la constancia de radicación que inserta; sin que se pueda tener como fecha de presentación de la demanda, la de reparto interno entre los juzgados, 02 de diciembre de 2025, porque desconocería los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima.

Al efecto, observa el Tribunal que, como el acto que se impugna, se tenía que elevar a escritura pública y registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, registro que tuvo lugar el 01 de octubre de 2025, como se desprende de las anotaciones Nos. 015 y 020, de los certificados de libertad de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-767771 y 001-767772, respectivamente; es a partir de esta data que se contabiliza el término de caducidad Proceso Radicado Verbal 05001310300520250061901 de dos (2) meses, que se extiende hasta el 01 de diciembre de 2025.

Frente a este tópico, destacada doctrina ha señalado: “D) Caducidad. La demanda debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto o decisión y se dirige contra la entidad que profirió el acto o decisión. Si el acto o decisión debe inscribirse, como acontece cuando hay que cumplir esta formalidad en la cámara de comercio, el término cuenta desde la fecha de su inscripción (C.G.P, art. 382, inc. 2°).

“Como es factible que contra la decisión de la cámara de comercio, mediante la cual se inscribe el acto o decisión, la parte afectada interponga los recursos que proceden contra ella, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir de la ejecutoría de la providencia que los resuelve, porque solo entonces adquiere carácter definitivo.

“El fundamento de la caducidad obedece a la índole de la actividad que realizan estos entes, que exige un pronunciamiento rápido, razón por la que la ley establece la suspensión provisional” (AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Procesos de Conocimiento; Editorial Temis, sexta edición, Bogotá 2016, pág. 165). Acorde con lo anterior, se tiene que, la demanda se remitió al correo electrónico de la Oficina Judicial de Recepción de Demandas Civiles, el 01 de diciembre de 2025 a las 16:28, como Proceso Radicado Verbal 05001310300520250061901 consta en el registro de radicación que para mayor claridad se agrega.

Es decir, que la demanda se presentó dentro del término de los dos (2) meses, como lo ordena la norma citada líneas atrás; esto es, antes que operara el término de caducidad; sin que, para Proceso Radicado Verbal 05001310300520250061901 dichos efectos, se pueda tener como fecha de radicación de la demanda, la de reparto individual que realiza la Oficina de Apoyo Judicial, que tuvo lugar el 02 de diciembre de 2025 a las 8:15:29 a.m., es decir, al día siguiente de su presentación. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se ROVOCARÁ la decisión recurrida, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron.

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se REVOCA la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO