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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2022-00195-02 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103032 2022 00195 02 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- Demandado: Herederos de Miguel Ramón Barrera Hernández - q.e.p.d.- Proceso: Expropiación Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto en forma parcial contra la decisión adoptada en la audiencia inicial, fechada 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- contra HEREDEROS DE MIGUEL RAMÓN BARRERA HERNÁNDEZ, MIRIT BARRERA DÍAZ, SERGIO MIGUEL BARRERA LÓPEZ, EDWARD BARRERA DÍAZ, ROBERT BARRERA DIAZ y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE BARRERA e indeterminados Expropiación 032 2022 00 195 02 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, el señor Juez, entre otras determinaciones, rechazó de plano las solicitudes de pruebas testimoniales y la inspección judicial pedidas por la demandada, en consideración a que en este tipo de procesos, no es admisible ninguna discusión probatoria, salvo, el derecho de contradicción en audiencia de los dictámenes periciales para dirimir la controversia de la obra de utilidad pública, y el monto indemnizatorio a otorgar al particular que se ve afectado por la intervención estatal expropiatoria1. 3.2.

Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en lo que atañe a la prueba de inspección judicial. Negado el primero, se accedió a la alzada en el acto2.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El profesional del derecho expuso, en compendio, que la actuación, realizada por un experto imparcial es de vital importancia para verificar las mejoras del inmueble y realizar una indemnización justa, acorde, atendiendo la actividad económica productiva en el predio, correspondiente a la estación de combustible que se desarrolla en el inmueble objeto de expropiación, pues, existen imprecisiones en la ficha predial, inventario, medidas y área de terreno con respecto a las presentadas en la demanda que al arrojar menores cantidades también bajan su valor3. 1 107ActaAudiencia 15-11-2024, C01 PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Minuto 27:44- 105AudienciaParte1 -15-11-2024, C01 PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 3 Minuto 12:32- 105AudienciaParte1 -15-11-2024, C01 PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 2 Expropiación 032 2022 00 195 02 De manera que es el juez con apoyo en los auxiliares de la justicia, quienes deben verificar las mejoras, determinar si se ajustan al inventario aportado por la demandante o que se haga uno de acuerdo con lo encontrado.

Recabó que aportó un dictamen completo, y un levantamiento topográfico con equipo de precisión, que se encamina a corroborar que tiene la razón y que la demandante elaboró un mal proceso de gestión predial4. 4.2. La Agencia Nacional de Infraestructura por conducto de apoderada judicial señaló disenso respecto de la censura elevada, en el entendido que los elementos de construcción, especies y áreas identificados en la ficha predial del inmueble se encuentran conforme a la realidad física de la heredad5. 4.3.

La Curadora ad litem en calidad de representante de los herederos indeterminados, expuso que se acoge a lo manifestado por el recurrente, pues podría verificarse un valor más adecuado indemnizatorio para los herederos del causante6. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 168 del Código General del Proceso sujeta la admisibilidad de las actuaciones al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia o conducencia, puede rechazar las que no satisfagan los citados requisitos.

De tal suerte deben negarse in -limine aquellos medios demostrativos ilícitos, los que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y los manifiestamente superfluos o 4 Minuto 23:54- 105AudienciaParte1 -15-11-2024, C01 PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 5 Minuto 18:16- 105AudienciaParte1 -15-11-2024, C01 PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 6 Minuto 18:58- 105AudienciaParte1 -15-11-2024, C01 PrincipalTomo1, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Expropiación 032 2022 00 195 02 inútiles.

Desde vieja data se han considerado pruebas legalmente prohibidas aquellas tendientes a demostrar hechos que la ley impide investigar, como son las que van en defensa de la moral; ineficaces las que refieren a un medio a través del cual es jurídica o legalmente imposible probar la circunstancia a que se alude ya sea porque se exige uno concreto o término de prueba, o cuando se prohíbe para cierto aspecto; impertinentes, aquellas que tratan de probar algo que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, y superfluas, las que devienen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del plenario suficientes actuaciones para darle plena certeza a un hecho o término. Aunado, la codificación procesal exige que su incorporación al proceso se realice cumpliendo unos formalismos que determinarán en primera medida si es procedente su decreto.

Así, las pruebas deben instarse, practicarse e incorporarse tempestivamente para que sean apreciadas por el juez -artículo 173 ídem. 5.2. La inspección judicial según lo dispone el artículo 236 del Código General del Proceso, corresponde a un medio de prueba procedente “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos…”, que debe hacer de forma directa el juez.

Es un medio de prueba subsidiario que “…solo se ordenará (…) cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba…”, es decir que permite su práctica cuando no es posible establecer el supuesto de hecho a través de otra actuación suasoria.

Sin embargo, también se sujetará Expropiación 032 2022 00 195 02 a la imposición que por mandato legal se haga. Finalmente, su práctica impone al director del proceso desplazarse de su sitio de trabajo al lugar en el que se realizará. 5.3. En el asunto objeto de estudio, el representante legal de la sociedad HBG Asesorías Jurídicas y Técnicas S.A.S., firma apoderada de los señores María del Carmen Díaz de Barrera, Mirit Barrera Díaz, Sergio Miguel Barrera López, Edward Barrera Díaz y Robert Barrera Díaz, pretende por esta vía que el juez de instancia practique la inspección judicial con nombramiento de perito experto ingeniero civil o arquitecto, con miras a que “realice el levantamiento del inventario predial pormenorizado y descriptivo con medidas, volúmenes y diámetro, según el caso, de las construcciones especies y mejoras afectadas con el proyecto vial, para verificar los faltantes que no fueron incluidos en la ficha, plano y avalúo” de la gestora.

Sin embargo, con base en los antecedentes normativos previamente descritos y los elementos de convicción allegados por las partes, no vislumbra esta magistratura la necesidad de practicarla, en razón a que como acertadamente lo indicó el a-quo al tratarse de un proceso declarativo especial debe seguir los preceptos del artículo 399 del Código General del Proceso que para la contradicción del avalúo presentado estipula claramente en el numeral 6 de la normativa la forma en que debe aportarse, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- o por una lonja de propiedad raíz, al que se le da el curso pertinente.

Téngase en cuenta que es en la sentencia, donde “«el fallador apreciará el dictamen (…); labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás Expropiación 032 2022 00 195 02 pruebas que obren en el proceso (art. 232)».

CSJ STC2066-2021” 7. Ergo, si ello no resultaré suficiente con base en las prescripciones del artículo 169 del Estatuto Adjetivo Procedimental y canon 234 ibíd, el juez de oficio podrá ordenar un tercer dictamen que esclarezca las lagunas o vacíos que considere subsistan en la causa. 5.4. Corolario, se confirmará la determinación al encontrase ajustada a derecho. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia prevista en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que denegó la inspección judicial pedida por la parte demandada. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte recurrente. Tásense en su debida oportunidad.

Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: 7 CSJ. STC13518-2023 de 1 de diciembre de 2023, MP. Dra. Hilda González Neira. Expropiación 032 2022 00 195 02 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b3fe302a523bf08dd6f84ca6555e040f11e26b8698818999023cd5737a7bd2b Documento generado en 19/02/2025 10:21:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica