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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 276. 2023-00132-02 (327) AUTO Jaime Muñoz Díaz Vs Hospital Civil de Ipiales

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 523563105001-2023-00132-02 (327) Demandante: Jaime Orlando Muñoz Díaz Demandado: Juzgado de origen: Decisión: Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y DIIEZ S.A.S Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales Se confirma auto apelado.

Acta 276 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por la convocada al litigio Hospital Civil de Ipiales E.S.E., contra el auto proferido en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. II.

ANTECEDENTES Jaime Orlando Muñoz Díaz, llamó a juicio al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la sociedad DIIEZ S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 3 de abril de 2019 hasta el 8 de octubre de 2021, cuyas funciones consistieron en actividades de limpieza y desinfección a la planta física del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Así mismo, se declare la ilegalidad de la tercerización de personal celebradas entre las enjuiciadas, la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, dada la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y por tratarse de un padre cabeza de familia, y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de radicación del libelo impetratorio, reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, indemnización de 180 días de salario, prevista en el Rad. 523563105001-2023-00132-02 (327) artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción por omisión de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y cálculo actuarial de aportes pensionales dejados de realizar.

El actor deslinda los reclamos, afirmando, entre otros, que prestó servicios para la pasiva desde el 3 de abril de 2019 hasta el 8 de octubre de 2021 fungiendo como operario de limpieza y desinfección, enfatizando que se ocultó la verdadera relación de trabajo que la unió con la convocada. La demanda fue admitida en primera instancia mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, la cognoscente ordenó su notificación y el traslado de rigor (PDF 4, cuaderno de primera instancia).

La convocada a juicio Hospital Civil de Ipiales E.S.E., propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. Para forjar la excepción de marras, señala que la parte actora depreca una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios con la sociedad DIIEZ S.A.S., por lo que, la competencia para conocer del asunto radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indica, que se trata de desconocer un contrato estatal que fue suscrito entre dos personas jurídicas y desvirtuar la presunción de legalidad de unos actos administrativos que negaron la reclamación laboral incoada por el actor en contra del Hospital Civil de Ipiales. Trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante auto 492/21.

Además, que la respuesta negativa a la reclamación administrativa sitúa la discusión sobre la validez de un acto administrativo. Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 28 de mayo de 2025, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción (PDF 31, cuaderno de primera instancia).

La cognoscente, no encontró vocación de prosperidad de este medio exceptivo, al considerar, esencialmente, que el accionante al exponer el hecho quinto de su demanda, señaló que fue contratado para desempeñar las funciones propias del cargo de operario de limpieza y desinfección en el Hospital Civil de Ipiales. La A quo trajo a colación la sentencia SL1837 de 2023, que definió los servicios generales así: “Por servicios generales, ha de entenderse, aquel el elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, envía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”.

Sostuvo, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL962 de 2024, recientemente ha puntualizado que la mera manifestación de haberse vinculado a la administración con un contrato de trabajo es suficiente para atribuirle competencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Así mismo, que el auto 492 de 2021 emitido por 2 Rad. 523563105001-2023-00132-02 (327) la Corte Constitucional surte efectos Inter partes.

Finalmente, indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia unifica la jurisprudencia en la especialidad laboral. Recurso de apelación. La convocada a la litis, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., se duele de la no prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, indicando que existen unas pretensiones que están dirigidas a desconocer un contrato estatal suscrito entre el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la sociedad DIIEZ S.A.S., buscando establecer un vínculo subyacente entre esta última con el accionante, encubierto con un trabajador oficial.

Señala, que la Corte Constitucional mediante el auto No. A-315/25, el cual rememoró los autos A-492/21 y 025/25, dirimió conflicto de jurisdicción en el cual determinó que en asuntos similares la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa, y, si bien, se tratan de decisiones inter partes, que solo son aplicables para dichos casos, son reglas de decisión que no pueden ser desconocidas por los operadores judiciales.

Así mismo, cita autos A-441 de 2022 y A183 de 2023. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solamente se pronunció la demandada Hospital Civil de Ipiales E.S.E. en los siguientes términos: Alega que, el conocimiento para conocer del caso sub examine corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que, se pretende la declaración de un contrato de trabajo subyacente a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, Hospital Civil de Ipiales – E.S.E. Indica, que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, norma concordante con el artículo 138 ibidem, que dispone que la jurisdicción es improrrogable.

Finalmente, que la Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción, ha decantado que la competencia en estos asuntos radica en la jurisdicción contencioso-administrativa, citando, entre otros, los autos A-492/21, A-315/25. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por el apoderado judicial del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPL y SS (Modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), precepto que le rinde culto al principio de consonancia. 3 Rad. 523563105001-2023-00132-02 (327) Problema jurídico ¿Acertó la A quo, al declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción? Respuesta a este cuestionamiento.

La respuesta es positiva. Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. La falta de jurisdicción ha sido taxativamente establecida como una excepción previa, en los términos del numeral 1° del artículo 100 CGP. En el caso bajo estudio se advierte que dentro de las pretensiones de la demanda se incluye: “DECLARAR que entre el señor JAIRO ORLANDO MUÑOZ DIAZ en calidad de trabajador y la Sociedad DIIEZ S.A.S., y el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., en calidad de empleadores, existió una relación laboral regida a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el tres (3) de abril del año 2019, hasta el ocho (8) de octubre de 2021.” Tal requerimiento es consecuente con la afirmación que postula el actor en los hechos de la demanda, al enfatizar que en la realidad tenía contrato de trabajo con la convocada.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL55622021, al abordar lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este tipo de asuntos, asentó: “La Sala debe comenzar por advertir que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer esta clase de controversias donde se afirma la existencia de un contrato de trabajo entre las partes o la calidad de trabajador oficial del demandante, conforme a lo preceptuado por el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para lo cual basta con traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL184-2019, rad. 62561, en la que se precisó: Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315- 2016…” Importa destacar, que mediante sentencia SL962 de 2024, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral reiteró lo adoctrinado de vieja data, y en virtud de esa solida línea jurisprudencial, este Colegiado se ha identificado con el aludido criterio en otros procesos de similares contornos fácticos.

En correspondencia con lo anterior, como el promotor del juicio afirmó en el libelo genitor la existencia de un contrato de trabajo con las enjuiciada, en calidad de trabajador oficial, ello implica que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante, le incumbe al actor en virtud de la carga de 4 Rad. 523563105001-2023-00132-02 (327) la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, probar que las labores que realizó corresponden a la de un trabajador oficial, toda vez, que la convocada a la litis, Hospital Civil de Ipiales E.S.E., es una Empresa Social del Estado, descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya categorización de sus servidores se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Por último, en lo atinente a las providencias citadas por el recurrente, esto es, el auto No. A-315/25, el cual rememoró los autos A-492/21 y 025/25, mediante el cual la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco - Magdalena y el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, en el sentido de declarar competentes a los Juzgados Administrativos, destaca la Sala, que los presupuestos fácticos resultan ser diferentes al caso aquí planteado, en la medida, que los demandados en los asuntos que la Corte Constitucional adscribe la competencia a los juzgados contencioso administrativos, al igual que el auto No A-183/2023 son Empresas de Servicios Públicos y entes territoriales, entre tanto, quien es demandado en el asunto que nos concita es una Empresa Social del Estado, cuyos servidores han sido categorizados conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que al respecto, se itera, establece: “PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

En lo concerniente al auto No A-441/22 citado por el recurrente mediante el cual la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, lo que se vislumbra es que se declaró competente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en el cual funge como demandado una Empresa Social del Estado, fijando la alta Corte la siguiente regla de decisión: “…Regla de decisión. De conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial”.

En esa medida, más bien cobra fuerza que la competencia en el presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria. En suma, la decisión fustigada responde a los lineamientos del ordenamiento jurídico, por ende, se confirmará. V. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada Hospital Civil de Ipiales 5 Rad. 523563105001-2023-00132-02 (327) E.S.E., por resolverse desfavorablemente su alzada.

En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del actor, de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que serán liquidadas de forma integral por el juzgado de conocimiento, en la forma ordenada por el artículo 366 del CGP.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la enjuiciada Hospital Civil de Ipiales E.S.E., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ORLANDO MUÑOZ DÍAZ contra el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. y DIIEZ S.A.S.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y a favor del demandante; se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de forma integral por el juzgado de conocimiento, en la forma ordenada por el artículo 366 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 6