Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1998-00243-07 - 1998-00243-09RevocaProvidencia (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: María Lucero Serna de Reyes.

Demandados: Miryam Mancera Rivera. Radicación: 73001-31-03-001-1998-00243-07 y 09. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el abogado César Augusto Arango García en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima el 26 de octubre de 2023 aclarada mediante providencia del 12 de enero de 2024, dentro de los asuntos de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante diligencia llevada a cabo el 16 de septiembre de 20211, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué dio cumplimiento a la diligencia de entrega que le comisionó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-77696. En el trámite se realizó la identificación del bien, advirtiéndose que se desarrolló la construcción de la Urbanización denominada Villa Leidy, se identificaron los ocupantes de los bienes de menor extensión, se recibieron las oposiciones y se devolvió el comisorio al comitente.

En auto del 4 de marzo de 20222, el Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué agregó el despacho comisorio y concedió cinco días a los opositores para que aportaran pruebas de la oposición, entre otras determinaciones. Se presentó escritos de solicitud de pruebas por el abogado Mario Alberto Sáenz Lezama, quien aportó los poderes que le fueron otorgados por Aldemar Albarracín 1 Páginas 270 a 287, archivo PDF “DespachoComisorio2”, cuaderno “06Comisorio”, expediente digital de primera instancia. 2 Archivo PDF 01, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 1 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 Arenas (Lote #18-19 Mz A)3;

Carmen Campos Barbosa (Lote #16 Mz A)4; David Andrés Vargas Naranjo (Lote #12A Mz B)5; Edith Leyton Barbosa y José Antonio Castellano Muñoz (Lote #4 Mz E)6; Fernedy Marín Ospina (Lote #1 Mz D)7; Germán Andrés Lozano Ospitia, quien actúa en representación de Emma Isabel Ospitia Carrillo (Lote #8 Mz B)8; Héctor Eduardo Cáceres Cardozo, Esmeralda Cáceres Rozo y Mariana Seguro Rozo (Lote #13 Mz A)9;

Jaime Quintero Castillo (Lote #3 Mz D)10; Juan de Jesús Castro Pinzón (Lote #2 Mz A)11; Luis Alberto Romero Castillo (Lote #5 Mz A) 12, Luz Mery Castro Pinzón (Lote #4 Mz A)13; Orlando Machado Carretero (Lote #12 Mz B)14; Pedro Joaquín Murillo Tello (Lote #1 Mz B)15; Wilson de Jesús Trujillo Herrera (Lote #3 Mz A); y Zumilda Riaños (Lote #10 Mz D) 16; y Henry Mendoza Moreno (Lote #13 Mz A).

Mediante providencias del 6 de junio17 y 27 de octubre de 202218, el Juzgado de primer grado resolvió, entre otros asuntos, requerir al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué hoy Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para que culminara con la entrega de los lotes sobre los que no se presentó oposición. En diligencia del 28 de febrero de 202319, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en la que resolvió dar trámite a las 26 oposiciones presentadas por presuntos poseedores de los lotes o bienes de menor extensión, reconociéndose al abogado César Augusto Archivo PDF 11, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. Página 2, Archivo PDF 09, cuaderno “11.DevoluciónComisorio”, expediente digital de primera instancia. 4 Archivo PDF 12, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 5 Archivo PDF 13, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 6 Archivo PDF 14, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 7 Archivo PDF 15, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 8 Archivo PDF 16, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 9 Archivo PDF 17, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 10 Archivo PDF 19, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 11 Archivo PDF 20, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 12 Archivo PDF 21, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 13 Archivo PDF 22, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 14 Archivo PDF 23, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 15 Archivo PDF 24, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 16 Archivo PDF 25, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 17 Archivo PDF 30, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 18 Archivo PDF 43, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 19 Archivo PDF 09, Cuaderno “11DevoluciónComisorio”, expediente digital de primera instancia. 3 2 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 Arango García como apoderado de Juan de Jesús Castro Pinzón (Lote #2 Mz A);

Wilson de Jesús Trujillo Herrera (Lote #3 Mz A); Luz Mery Castro Pinzón (Lote #4 Mz A); Luis Alberto Romero Castillo (Lote #5 Mz A); Henry Mendoza Moreno (Lote #13 Mz A); Carmen Campos Barbosa y María del Carmen Barbosa viuda de Campos (Lote #16 Mz A); Aldemar Albarracín Arenas ( Lotes #18 y 19 Mz A); Pedro Joaquín Murillo Tello (Lote #1 Mz B);

Germán Andrés Lozano Ospitia, quien actúa en representación de Emma Isabel Ospitia Carrillo (Lote #8 Mz B); Fernedy Marín Ospina (Lote #1 Mz D); Zumilda Riaños (Lote #10 Mz D); Héctor Eduardo Cáceres Cardozo, Mariana Seguro Rozo y Esmeralda Cáceres Rozo (Lote #1 y 2 de Mz E); José Antonio Castellanos Muñoz y Edith Leyton Barbosa (Lote #4 Mz E);

Orlando Machado Carretero (Lote #12 Mz B); y Jaime Quintero Castillo (Lote #3 Mz D). A través de providencia del 16 de marzo de 202320, el Juzgado Primero Civil del Circuito resolvió agregar nuevamente el despacho comisorio y le concedió el término de cinco días a los opositores para que presentaran sus pruebas. El abogado César Augusto Arango García presentó escritos de solicitud de pruebas de sus representados de manera oportuna21.

Por auto del 26 de octubre de 202322, el Juzgado resolvió, solicitar a los apoderados identificar a sus poderdantes y decretar las pruebas de los opositores, excepto los testimonios pedidos por Juan de Jesús Castro Pinzón; Luz Mery Castro Pinzón; Luis Alberto Romero Castillo; Henry Mendoza Moreno; Aldemar Albarracín Arenas; Pedro Joaquín Murillo Tello;

Germán Andrés Lozano Ospitia, quien actúa en representación de Emma Isabel Ospitia Carrillo; Orlando Machado Carretero; Fernedy Marín Ospina; Jaime Quintero Castillo; Héctor Eduardo Cáceres Cardozo; Mariana Seguro Rozo; Esmeralda Cáceres Rozo; José Antonio Castellanos Muñoz y Edith Leyton Barbosa. Lo anterior, al no haberse indicado respecto de los citados testigos los hechos sobres los cuales declararían, conforme lo prevé el artículo 212 del Código General del Proceso.

Esta providencia corregida y aclarada por decisión del 12 de enero de 2024. Finalmente, el Juzgado no se pronunció sobre las pruebas testimoniales deprecadas por los opositores María del Carmen Barbosa viuda de Campos, Carmen Campos Barbosa y David Andrés Vargas Naranjo23. Inconforme con la decisión, el abogado César Augusto Arango García interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada providencia 24, afirmando además estar legitimado para actuar en representación de la señora Gladis 20 Archivo 12, Cuaderno “11DevoluciónComisorio”, expediente digital de primera instancia. Archivos 71 y 75, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 22 Archivo 79, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 23 Archivo 81, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 24 Archivo 86, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 21 3 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 Romero Marín y Víctor Manuel Jurado Vallejo, aportando para tal efecto poderes otorgados en el año 2017.

El abogado de la parte demandada e interesada en la entrega descorrió traslado25, informando en síntesis que el abogado César Arango no tiene legitimación para actuar, toda vez que la señora Gladis Romero Marín se encuentra representada por la abogada Lady Paola Triana Mendoza, como se prueba con el escrito allegado en el archivo PDF 85 del cuaderno principal.

Como igual sucede respecto Víctor Manuel Jurado Vallejo, pues su apoderado es el abogado es Brayan Enciso, tal como se prueba con el acta de la diligencia practicada el 28 de febrero de 2023. Mediante providencia del 19 de febrero de 202426, el juez de conocimiento resolvió “3. Mantener negativa a decretar prueba testimonial, del 26 de octubre de 2023” y “4.

Conceder apelación devolutiva ante el Tribunal Superior de Ibagué”. Inconforme con el numeral 4° de la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, en el que solicitó no conceder el recurso de apelación, al carecer el abogado de poder para actuar27. La Secretaría del Juzgado de primer grado remitió la apelación a través de oficio del 26 de febrero de 202428, siendo recibida por este Despacho el día 27 de febrero de 202429, bajo el radicado 1998-00243-07.

En auto del 6 de marzo de 202430, el a quo resolvió “1. Negar la reposición del #4 del auto del 19 de febrero de 2024” y “2. Remitir el expediente ante el Tribunal Superior de Ibagué, para la apelación del auto que negó prueba testimonial del 26 de octubre de 2023”. Decisión que fue cumplida por la Secretaría del Juzgado en oficio del 14 de marzo siguiente31, siendo recibido nuevamente por este Despacho el 8 de abril de 202432, bajo radicado 1998-00243-09.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo fundamento la negativa de decreto de las pruebas testimoniales adoptada en proveído del 26 de octubre de 2023, aclarado en auto del 12 de enero de 2024, en la omisión de la indicación acerca de los hechos respecto de los que declararían los testigos, según lo manda el artículo 212 del Código General del Proceso. 25 Archivo 91, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 26 Archivo 99, Cuaderno “01CadernoPrincipal” primera parte, expediente digital de primera instancia. 27 Archivo 102, Cuaderno “01CadernoPrincipal” Segunda parte, expediente digital de primera instancia. 28 Archivo 105, Cuaderno “01CadernoPrincipal” Segunda parte, expediente digital de primera instancia. 29 Archivo 001, Cuaderno de segunda instancia Rad. 1998-00243-07. 30 Archivo 108, Cuaderno “01CadernoPrincipal” Segunda parte, expediente digital de primera instancia. 31 Archivo 002, Cuaderno de segunda Instancia Rad. 1998-00243-09. 32 Archivo 001, Cuaderno de segunda Instancia Rad. 1998-00243-09. 4 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como motivo de su inconformidad, el apoderado César Augusto Arango García precisó, en síntesis, que la decisión del a quo se encuentra en contravía de los derechos que le asisten a los opositores, como la defensa y el debido proceso (art. 29 de la C.N.).

Lo anterior, toda vez que con los citados testigos se pretende demostrar los hechos relativos a la materialización de la posesión y los actos que han realizado o se ejercen sobre los bienes. A su vez sostuvo que negar el decreto de la prueba testimonial con fundamento en el incumplimiento de las formalidades que exige el artículo 212 del Código General del Proceso, constituye un excesivo ritual manifiesto que sacrifica los derechos sustanciales, por cuanto impide que el Juez pueda conocer la verdad material de los hechos que motivaron las oposiciones invocadas en la diligencia de entrega.

Finalmente, se señala que el Juez rechazó de plano el decreto de las pruebas testimoniales, sin dar cumplimiento a la obligación de motivación que le impone el artículo 168 ibidem. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el numeral 3° del artículo 321 del Estatuto de los ritos civiles prevé expresamente que es susceptible de apelación el auto “(…) que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

Descendiendo al caso concreto, se partirá por precisar que no será objeto de estudio la apelación formulada respecto de los opositores Gladis Romero Marín (Lote #10 Mz A) y Víctor Manuel Jurado Vallejo (Lote #4 Mz F), habida cuenta que en diligencia del 16 de febrero de 2023 se tuvo como apoderados de estos a los profesionales Lady Paola Triana Mendoza y Brayan Enciso33, respectivamente, lo que impone tener por revocados tácitamente los poderes conferidos al Dr. Arango García en el año 2017, según lo prevé el inciso 1° del artículo 76 del Código General del Proceso.

Tampoco se ingresará en el estudio de las pruebas testimoniales de los opositores María del Carmen Barbosa viuda de Campos (Lote #16 Mz A), Carmen Campos Barbosa (Lote 16# Mz A) y David Andrés Vargas Naranjo (Lote 12A Mz A), toda vez que respecto de estas el a quo no se pronunció en el auto que fue objeto de alzada. Con estas precisiones, se continuará con el estudio de la censura, fin para el cual se impone traer a cita que conforme con lo establecido en el artículo 167 del Código Página 3, archivo PDF 09, Cuaderno “11DevoluciónComisorio”, expediente digital de primera instancia 33 5 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por otro lado, los cánones 164 y 173 ibidem, establecen sobre la necesidad y oportunidad de la prueba que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)”; “[´p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

(..)” A su vez, el canon 168 del mismo compendio establece que “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Normas reseñadas que, vistas en su conjunto, permiten extraer que no basta que la parte simplemente enuncie las pruebas para que esta sean decretadas por el juez, sino que se impone además el cumplimiento de ciertos requisitos para culminar con tal fin, a saber: (i) los generales, relativos a la oportunidad de su petición, así como los correspondientes a su licitud, conducencia, pertinencia y utilidad; y (ii) los especiales, correspondientes a cada uno de los medios de demostración, ya sea documentales, testimoniales, periciales, etc.

De allí, que el Juez sólo pueda negar el decreto o la práctica de una prueba cuando encuentre que no se cumplió por el solicitante con las condiciones generales o especiales que el legislador le asigna a cada medio probatorio. En el caso concreto de la prueba testimonial, el artículo 212 del estatuto procesal, dispone a su tenor: “Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Subrayas fuera de texto) En este mismo sentido, el canon 213 siguiente establece que, si la petición reúne los requisitos contemplados en la norma anterior, el Juez decretará las pruebas testimoniales deprecadas por las partes.

De lo anterior, se concluye que los citados requisitos no constituyen meras formalidades procesales, sino que la revelación del motivo de la declaración de los testigos es necesaria para lograr la materialización del principio constitucional del debido proceso, ya que mediante su cumplimiento se garantiza que la contraparte pueda conocer los hechos que se pretenden probar con cada uno de ellos.

Lo que implica que adoptar una posición contraria resultaría atentatorio de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la parte en contra de quien se aducen, pues le coarta la posibilidad de planificar o preparar su contrainterrogatorio. 6 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 Igualmente, el incumplimiento de la citada carga le impide al juez evaluar el cumplimiento de los requisitos de conducencia, pertinencia o utilidad consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso.

De cara al caso concreto, la Corporación evidencia que con relación a la solicitud de pruebas testimoniales de Juan de Jesús Castro Pinzón (lote #2 Mz A); Luz Mery Castro Pinzón (Lote #4 Mz A); Luis Alberto Romero Castillo (lote #5 Mz A); Henry Mendoza Moreno (lote #3 Mz D); Aldemar Albarracín Arenas (lote #18 Mz A); Pedro Joaquín Murillo Tello (Lote #1 Mz B);

Germán Andrés Lozano Ospitia, en representación de Emma Isabel Ospitia Carrillo (Lote #8 Mz B); Orlando Machado Carretero (lote #12 Mz B); Fernedy Marín Opina (Lote #1 Mz D); Jaime Quintero Castillo (lote #3 Mz D); Héctor Eduardo Cáceres Cardozo, Mariana Seguro Rozo, Esmeralda Cáceres Rozo (Lote #1 Mz E); José Antonio Castellanos Muñoz y Edith Leyton Barbosa (Lote #4 Mz E), se acreditó que, si bien, el abogado recurrente, quien funge como actual apoderado de los opositores, no relacionó los hechos que son objeto de prueba con los testigos solicitados en escritos aportados y obrantes en PDF 71 y 75 de la primera parte del cuaderno principal del expediente de primera instancia; lo cierto es, que el anterior abogado en escritos allegados en los archivos PDF 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, sí estableció que se solicitaban para realizar la oposición de entrega frente a los predios en cuyo poder se encuentran cada uno de estos, lotes de terrenos ubicados en el Barrio Villa Leidy de Ibagué, sobre los cuales tienen posesión y mejoras, así como también ejercen actos de señores y dueños.

De lo anterior, se halla acreditado que los opositores mencionados en el párrafo anterior dieron cumplimiento de los requisitos previamente expuestos, pues se aportaron en las etapas correspondientes y se anunció que con estos se pretende acreditar los hechos constitutivos de las posesiones, mejoras y actos de señorío que ejercen sobre los predios de menor extensión previamente relacionados, los cuales se encuentran contenidos en su totalidad en el predio de mayor extensión, tal como se prueba del acta y audio de la diligencia de entrega efectuada el 16 de septiembre de 202134.

En virtud de lo expuesto, se abre paso la alzada, lo que impone revocar la decisión que fue objeto de apelación; no obstante, como quiera el a quo por la postura ya conocida negó el decreto de las pruebas solicitadas, sin emprender el estudio que sobre la conducencia, pertinencia y utilidad le imponía el artículo 168 del C.G.P., será esta tarea que deberá realizar, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 34 Páginas 270 a 287, archivo PDF “DespachoComisorio2”, cuaderno “06Comisorio”, expediente digital de primera instancia. 7 Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 1998-00243-07 y 1998-00243-09 Finalmente, no se impondrá condena en costas al haberse resuelto a favor de la parte apelante, conforme con lo reglamentado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído del 26 de octubre de 2023 aclarado en providencia del 12 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en lo que fue objeto de apelación, conforme las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué pronunciarse nuevamente sobre las pruebas testimoniales deprecadas por Juan de Jesús Castro Pinzón; Luz Mery Castro Pinzón; Luis Alberto Romero Castillo; Henry Mendoza Moreno; Aldemar Albarracín Arenas; Pedro Joaquín Murillo Tello; Germán Andrés Lozano Ospitia, quien actúa en representación de Emma Isabel Ospitia Carrillo;

Orlando Machado Carretero; Fernedy Marín Ospina; Jaime Quintero Castillo; Héctor Eduardo Cáceres Cardozo; Mariana Seguro Rozo; Esmeralda Cáceres Rozo; José Antonio Castellanos Muñoz y Edith Leyton Barbosa, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia por lo motivado.

CUARTO: En firme devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 627938801b448c35c174449d8922cd1485e6a937034f8da74d38f5a4f877c55e Documento generado en 22/05/2024 05:02:45 p. m. 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica