Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23SentenciaSegundaInstancia 20001310500120160028601

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120160028601 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: HERMEL JOSE DAZA TORRES Demandado: CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S. Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2024, acta n° 10) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que HERMEL JOSÉ DAZA TORRES promovió contra la CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que prestó sus servicios profesionales como «Arquitecto Proyectista» en favor de la CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S. y, en consecuencia, se Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 condene a esta última a realizar el pago indexado de la suma de $1.133.579.720 (Mil Ciento Treinta y Tres Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Pesos Mcte) por concepto de honorarios profesionales causados al haber elaborado los proyectos inmobiliarios «Cristina Isabel» y «Condominio la Riviera», de propiedad de la empresa demandada.

De igual forma solicitó el reconocimiento de intereses moratorios. Como sustento de sus peticiones relató que, el 1° de noviembre de 2012 fue contratado como Arquitecto Consultor por la empresa demandada, para desarrollar dos proyectos inmobiliarios. El primero, el l Multifamiliar Cristina Isabel ubicado sobre la Calle 27 No. 44-236 del barrio Don Carmelo de esta ciudad, con una construcción de 30.463,50 m2, el cual consta de 6 bloques de cinco pisos de apartamentos de 66,45 m2 cada uno, más áreas sociales y, el segundo, denominado «Condominio La Riviera», ubicado en la Carrera 19D No. 4-210/294 del Barrio Callejas de esta ciudad.

Refirió que los aludidos proyectos se entregaron según las especificaciones de la demandada a un grupo de profesionales de distintas áreas, entre ellos ingenieros, una arquitecta y un economista, junto a la compañía Forsa S.A., con toda la información necesaria para que la construcción pudiese ser ejecutada correctamente desde el punto de vista arquitectónico.

Adujo que, el 31 de diciembre de 2013 se radicó en la Curaduría Urbana No. 2 de esta ciudad, la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva n° 2-13.0553 para el proyecto inmobiliario Multifamiliar Cristina Isabel, mientras que el 4 de marzo de 2014 se radicó ante esa misma autoridad, la Licencia de Construcción en 2 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 la modalidad de obra nueva No. 2-14-0052 para el proyecto «Condominio La Riviera».

Agregó que, el 21 de mayo de 2015 radicó ante la convocada cuenta de cobró por el valor de honorarios que pretende le sea reconocido en el presente proceso, presentando el 5 de octubre de 2015 cobro pre jurídico en las oficinas de la empresa constructora enjuiciada. Señaló que, el 25 de octubre de 2016 la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Cesar, realizó una liquidación de honorarios profesionales por lo proyectos arquitectónicos efectuados, en el que se incluyó el esquema básico, anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica por un valor de $2.222.145.500.

Finalmente, adujo que el proyecto inmobiliario Multifamiliar CRISTINA ISABEL tuvo volante de publicidad, en donde se describían las especificaciones del proyecto, foto del diseño, su ubicación, y figuraba que el arquitecto del mismo era el aquí precursor y la empresa constructora era la hoy demandada, de igual forma, se incluyó en el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar como uno de los proyectos urbanísticos de esta ciudad, sin que a la fecha le haya sido cancelado el monto de honorarios solicitado.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 26 de abril de 2017. Una vez se notificó la parte demandada, esta dio respuesta a las pretensiones así: La CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció como parcialmente cierto el 3 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 hecho décimo, mientras que frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito de i) Cobro de lo no debido, ii) Buena fe, iii) Prescripción y iv) Pago total de la obligación y de todo tipo de acreencias reclamadas, v) Inexistencia del contrato de prestación de servicios alegado y la vi) Inominada. Edificó su defensa argumentando que la empresa no debe ningún dinero respecto de los honorarios profesionales de arquitecto que reclama el demandante, debido a que le pagó al actor la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL PESOS MCTE ($34.020.000), como monto acordado por los diseños de los dos proyectos urbanísticos que refiere en la demanda, los cuales no pudieron desarrollarse debido a que no se logó aprobar las solicitudes de estudios, trámites y expedición de licencia de urbanismo y construcción ante la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar.

Advirtió que el demandante nunca tuvo una relación laboral con la constructora, debido a que este fue contactado por EDWAR ERIBERTO MATTOS BARRERO, quien no tiene ni ha tenido facultades para contratar a nombre de la CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S., el cual le encomendó colaborar en el desarrollo de dos proyectos urbanísticos en la ciudad de Valledupar, los cuales serían desarrollados por la CONSTRUCTORA MANOS HERMANOS S.A.S. III.

SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: 4 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 «PRIMERO: Declarar que entre la CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S. y HERMEL JOSE DAZA TORRES, existió contrato de prestación.

SEGUNDO: Condenar a la CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S., pagar a HERMEL JOSE DAZA TORRES, VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($26.624.088), por concepto de honorarios, debidamente indexadas.

TERCERO: Absolver a la demandada CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S. de la condena por intereses moratorios CUARTO: Declarar probadas parcialmente la excepción de pago y no prosperas las demás excepciones (…)». En particular, la Juzgadora de instancia estimó que de las pruebas aportadas y de la contestación de la demanda que la parte pasiva se desprende la aceptación de la existencia del contrato de prestación del servicio entre la Constructora convocada y el precursor, que en este caso fue de diseños, por ende, procedió a valorar las probanzas para determinar si el valor de los honorarios son los pretendidos en la demanda o los que manifiesta la empresa, según la cual por dicho encargo pagó lo acordado, que fueron $34.000.0001.

De acuerdo a lo anterior, advirtió que los testigos traídos por las partes, afirmaron que la constructora y el actor establecieron un valor en sus honorarios; empero los montos indicados por cada declarante son distintos, por ello procedió a valorar el dictamen pericial, frente al cual adujo que el mismo estimó los honorarios frente a la elaboración de un proyecto construido, desatendiendo que la labor que desarrolló el demandante quedó en la etapa de elaboración de esquema básico, según lo explicado en el Decreto 2090 de 1989.

Así las cosas, textualmente precisó que al quedar en dicha etapa: 1 Minuto 39:45 Audiencia de fallo 13 de diciembre de 2018 C01. 5 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 «los honorarios del profesional demandante se estiman en el 7% del valor justipreciado por el perito, los cuales ascienden a $75.924.088 pesos, pero atendiendo la excepción de pago presentada por la parte demandada y que el mismo demandante aceptó haber recibido como parte de pago de su honorarios la suma de $49.300.000 pesos la demanda, la demandada quedó a deber por concepto de honorarios, $26.624.088 pesos por los cuales deberá pagar debidamente indexados desde el mes de Julio del año 2014, fecha en la que se expidieron las resoluciones, 20001-2-14-0052 (…)».

No condenó por intereses moratorios al estimar que no fueron pactados y desestimó las excepciones de mérito por no encontrarlas probadas. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. La parte actora sostuvo no estar conforme con la decisión, debido a que los honorarios fijados por el a quo no tuvieron en cuenta la magnitud de los proyectos inmobiliarios cuyos diseños fueron elaborados por el demandante, en tanto, uno consistía en la construcción de 6 bloques de cinco pisos de apartamentos, más áreas sociales, mientras que el otro, se refería a 320 apartamentos de dos edificios de 22 pisos, lo cual conllevaba un trabajo y dedicación de semestres, los cuales no se ven representados en la suma fijada por el despacho.

Adujo que ni el dictamen ni el Decreto traído a colación establece que los honorarios de un arquitecto estarán sujetos a la construcción de la obra y finalmente arguyó que: «(…) los honorarios de $70.000.000 de pesos por proyectos y anteproyectos se puede hacer de una casa de dos pisos, no el mundo de obras estás que se establecían en cada una de ellas, cuando estos 6 bloques de 5 pisos cada uno multipliquemos cuántos apartamentos quedarían en cada bloque y el 6 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 Condominio La Riviera cuando establece que se iban a hacer 320 apartamentos en 2 edificios de 22 pisos, eso es trabajo, querida doctora, y es no reconocérselo al demandado.

Por eso, con estos argumentos dejo presentado el recurso de apelación para que sea el superior jerárquico el que revise las circunstancias (…).»2 Por su parte, la Constructora fustigada sustentó su recurso de alzada argumentando que, en efecto, existió un negocio jurídico entre las partes, en el que el accionante debía realizar unos planos que ya habían sido elaborados por el arquitecto Carlos Ruiz Gutiérrez, labor por la cual se acordaron unos honorarios de $34.000.000 en el lugar de residencia del precursor, en presencia de uno de los testigos que rindió declaración en el proceso, habiéndose acreditado en el juicio un pago en exceso debido a que el actor recibió una suma de dinero superior a los 49 millones de pesos, según se indicó en la sentencia. Textualmente afirmó: «los testigos, Carlos Luis Gutiérrez y Amiro Beleño Venegas, arquitectos vinculados por el negocio (…) fueron testigos de que entre las partes Hermel José Daza Torres y el señor Eduard Mattos, en representación de la Constructora Mattos Hermano SAS se llevó un acuerdo económico por la suma de $34.000.000 de pesos.

El testigo Carlos Luis Gutiérrez fue inclusive testigo presencial, citó que fue en la casa del demandante y en ningún momento la parte demandada ni presentó tacha de sospecha de su testimonio, ni le formuló preguntas en aras de desvirtuar que fue testigo de dicho acuerdo. Posteriormente, el testigo Amiro Beleño Vanegas también corroboró lo dicho por Carlos Ruiz Gutiérrez y de igual manera no fue atacado su testimonio»3.

En ese sentido, insistió en que existió un contrato de prestación de servicios profesionales verbal respecto del cual deben ceñirse las partes por lo que expresó estar inconforme con la aplicación del Decreto 2090 de 1989, la cual fue acogida por la Juzgadora de instancia para establecer el 2 3 Minuto 1:08:35 Audiencia de fallo 13 de diciembre de 2018 C01.

Minuto 1:10:00 Audiencia de fallo 13 de diciembre de 2018 C01. 7 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 valor de los honorarios del demandante, pese a que los mismos fueron acordados en la suma de $34.000.000. Por ende, solicitó revocar el fallo de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (11/03/2019), mediante proveído de fecha 30 de julio de 2021 se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, vigente para la época, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

Seguidamente, el expediente fue redistribuido al Despacho 05 de esta Sala en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Luego, mediante proveído del 22 de marzo de 2023 el Magistrado titular del Despacho 05 avocó conocimiento y mediante proveído del 3 de julio de 2024, el asunto fue remitido a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el 8 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al fijar los honorarios profesionales de arquitecto del demandante Hermel José Daza Torres y la Constructora Mattos Hermanos S.A.S. y si, en consecuencia, es menester de esta Sala acoger la totalidad de pretensiones del demandante o en su lugar, darle la razón a la demandada frente al pago total de los honorarios pactados de manera verbal.

Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto previamente, la presente controversia sobre el cobro de honorarios por la gestión profesional realizada por el promotor del proceso, se encuentra radicada en el juez de trabajo y bajo el procedimiento laboral4, en virtud de lo preceptuado en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual atribuyó a competencia de la jurisdicción ordinaria laboral «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o 4 CPTSS, art. 2 numeral 6. 9 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive».

Es decir que, la norma citada por razones de política procesal, encomendó al Juez del trabajo las controversias de orden privado, no laborales, que ya están previstas en los demás numerales- sobre reconocimiento y pago de honorarios y demás remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales de carácter privado y sin importar la naturaleza de la relación que los motive, así lo recordó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJAPL 7179-2017 al señalar: Teniendo en cuenta lo anterior, la contienda sometida a consideración de esta Corporación es atribución de la especialidad laboral, pues es evidente que la pretensión del demandante se dirige al reconocimiento y pago del tipo de obligaciones a que se refiere la norma en comento, es decir, de honorarios o remuneraciones de carácter privado por servicios personales.

En el sub-lite, el conflicto surge por las diferencias presentadas entre la parte actora y la demandada, con relación al monto cuantitativo de los honorarios pactados, debido a que ambos corroboran la existencia de un vínculo contractual de carácter verbal, en el que el precursor actúo con total autonomía e independencia como arquitecto proyectista.

Empero, la Constructora contratante insiste en que los honorarios se pactaron en la suma de $34.000.000, la cual fue pagada al actor, mientras que este último reclama un pago de $1.133.579.720 (Mil Ciento Treinta y Tres Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Pesos Mcte). Teniendo en cuenta que ambos recursos tienen la misma inconformidad medular del reproche, le corresponde a esta Sala dilucidar si el monto de honorarios que corresponde al actor fue el fijado por la Juez 10 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 de primer grado, o si es el solicitado por el accionante, o en su defecto, si es el monto referido por la empresa convocada.

Sobre el particular, debe precisar que, al tratarse de un contrato de derecho privado, las partes se encuentran atadas a lo que hubiesen acordado y, únicamente si las mismas no hubiesen pactado alguna situación puede entrar el Juez a solventarla de manera supletiva, como lo hizo el a quo, pues debe primar siempre la voluntad de las partes.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).

En el sub-examinem se advierte de las pruebas traídas al plenario, en especial los testimonios de Amiro Beleño Venegas y Carlos Luis Gutiérrez, así como de lo declarado por el actor, que en efecto hubo un acuerdo económico entre las partes frente al valor de los honorarios del convocante. El testigo Amiro Beleño Vanegas, al ser interrogado expuso: PREGUNTADO: ¿Puede hacerle usted un relato a este juzgado de todo lo que usted conozca acerca de la relación qué tuvo el señor Hermel José Daza Torres con la constructora Mattos Hermanos SAS? CONTESTO: Sí, claro, yo comencé con la constructora Mattos desde su gestión de documentación con los señores Edward Mattos de Castro y Edward Mattos Barrero.

Lo primero que hizo Edward fue construir la constructora Mattos en el año 2012, a través de la sociedad que tiene con Carlos Gutiérrez, Carlos Gutiérrez, en las cuales ellos hicieron una urbanización. Edward Mattos compró 11 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 2 lotes para construir, uno llamado la Riviera, de la cual lo comenzó Carlos Gutiérrez, y el otro llamado urbanización Cristina Isabel.

En la constructora Mattos. En ese entonces tuve el cargo de las gestiones bancarias financieras y representación de ellos y la parte técnica de poder hacer los estudios, diseño, construcción y operación de dichos proyectos se contrató una parte en Barranquilla y la otra se contrató en la ciudad de Valledupar. La verdad, no sé a qué hora apareció el señor Hermes Daza.

Pero en todo caso, a él se le contrató, cuando lo vi, se le contrató para única y exclusivamente del diseño que se presentó en ese momento, el arregló un dinero con los Mattos de 38, 40, $38.000.000 de pesos, la cual, una obra que jamás se realizó ni jamás se va a realizar (…)5. Por su parte el testigo Carlos Luis Gutiérrez refirió haber sido testigo de la negociación surtida, respecto de la cual aseveró: PREGUNTADO: Señor Carlos Luis Gutiérrez, sírvase manifestar a este despacho con precisión, si lo conoce, en razón a que anteriormente usted manifestó e indicó que entre la sociedad Mattos y el señor demandante en este proceso Hermel José Daza, se hizo algún acuerdo o un posible proyecto […] indique si usted conoce si llegaron a un acuerdo económico sobre qué era ese acuerdo económico que se contrató con él si lo sabe.

CONTESTO: pues yo, yo, yo fui testigo de una reunión donde ellos pactaron, pactaron en su momento un acuerdo económico, tengo entendido si la mente no me falla por $30 millones de pesos para hacer unos diseños, para hacer un trabajo, tengo entendido eso. PREGUNTADO: Recuerda usted esos trabajos que manifiesta se iban a realizar, sobre qué tipo de proyectos eran y específicamente qué era lo que debía hacer el señor Hermel.

CONTESTO: Pues se refería a la ejecución de unos diseños para pues ellos estaban consolidando una alianza. Esa reunión yo estuve presente, fue en la casa de del señor Hermel y hasta ahí, hasta ahí supe, hasta ahí tuve entendido lo cómo iban esos acuerdos. PREGUNTADO: Cuando manifiesta antes que se acordó un valor económico, un pago, en razón a la de suma de $30 millones de pesos.

¿Usted lo relaciona o esto obedece es al pago de esos planos o esos diseños? CONTESTO: Pues tengo entendido que sí, pues ese es el…la profesión del […] del de nosotros los arquitectos. PREGUNTADO: ¿Puede especificar el despacho con precisión, qué proyectos o a qué proyectos se refiere usted? ¿Y sobre qué proyectos se habló allí para el pago 5 Minuto 25:24 de la Audiencia de Trámite del 14 de junio de 2018 del C01Principal. 12 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 de los $30 millones de pesos de los cuales elaboraría los planos o diseños del señor Helmer? PREGUNTADO: Era acerca de la era, cómo me explico, era la el perfeccionamiento de un diseño, porque yo tenía un diseño adelantado en el proyecto que se pretendía construir la Riviera y era como el […] el afinamiento, o sea, como como si como darle el acabado final a unos diseños que ya estaban, que yo tenía hechos.

(…) PREGUNTADO: Señor Carlos, sírvase decir a este despacho si lo sabe, si usted tiene conocimiento de alguna forma, si al señor Hermel por la elaboración de los planos a los que usted ha hecho mención, se le canceló los 30 millones de pesos acordados en lo de los que usted hacía mención en la reunión. CONTESTO: Sí, sí, tengo entendido que si le se le cancelaron los 30 millones de pesos.6 Ahora bien, al absolver su interrogatorio de parte, el demandante dio respuestas difusas, poco claras e imprecisas frente a lo acordado con la empresa.

Particularmente al ser consultado sobre el acuerdo económico, explicó: PREGUNTADO: Señor Hermes, favor indicar a este despacho si usted en algún momento llegó a un acuerdo económico con la sociedad Mattos sobre la prestación de sus servicios. CONTESTO: Desde luego que sí, porque la liquidación que inicialmente se pasara de los honorarios que reposa en los balances que se aportara de parte de la compañía constructora a las empresas crediticias en donde yo mismo estuve acompañando en Barranquilla ante el creo que es banco PAC Colpatria, si mal no estoy, la liquidación es muy superior a la tasa que llegamos al acuerdo con los descuentos que están reconocidos y en la cuenta de cobro que yo le pasara oportunamente, sin objeción de ninguna naturaleza de parte de la compañía, está plasmado los valores que tanto la liquidación que yo hiciera previa la liquidación que haga la sociedad colombiana de arquitectos y la cuenta de cobro del cual es objeto esta demanda es inferior a todos los 3 guarismos anteriores7. 6 7 Minuto 7:24 de la Audiencia de Trámite del 14 de junio de 2018 del C01Principal.

Minuto 48:55 de la Audiencia de Trámite del 14 de junio de 2018 del C01Principal. 13 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 Por lo expuesto, considera esta Colegiatura que en el presente asunto no procede la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales como lo reclama el actor al haberse acreditado, según las referidas pruebas, que entre las partes contratantes existió un acuerdo respecto del monto dinerario al que ascenderían los honorarios de aquel, sin que resulte procedente variar la contraprestación acordada en un valor distinto al que fuese pactado.

A su vez se destaca que, pese a reconocer el precursor en su interrogatorio que entre las partes existió un acuerdo económico frente a sus honorarios, ninguna mención de ello hizo en el escrito de demanda ni tampoco expresó de forma clara en qué consistió dicho pacto, situación o conducta procesal que resulta contraria al deber de lealtad de las partes.

De manera que, al existir acuerdo del monto de los honorarios, el contratista solo estará legitimado para reclamar judicialmente el pago estipulado, en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 del Código Civil, motivo por el cual no sale avante el recurso formulado por el accionante, a diferencia del instaurado por la sociedad fustigada, frente a la que se declarara probada la excepción de cobro de lo no debido.

Así las cosas, de la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas y en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se logra colegir que los honorarios acordados en favor del precursor ascendieron aproximadamente a la suma de 34 millones de pesos, en virtud de lo expresado por la demandada y por lo declarado por los testigos, quienes refirieron cifras aproximadas, por lo que al haber acreditado la accionada 14 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 que efectúo pagos que ascienden en total a la citada suma, así como el hecho de que en el líbelo inaugural el actor aceptó haber recibido $49.300.000 por la Constructora demandada, deberá revocarse el fallo censurado para absolver a la demandada de las pretensiones, por encontrarse probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido que fue esbozada.

Dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, por haber sido vencida en el juicio ante la prosperidad del recurso de apelación instaurado por la demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia, en favor de la parte pasiva. No habrá costas en esta instancia por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la demandada CONSTRUCTORA MATTOS HERMANOS S.A.S., por ende, se absuelve a esta última de las pretensiones de la demanda. 15 Radicación n.° 20001-31-05-001-2016-00286-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber resultado próspero el recurso de alzada instaurado por la demandada, que serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia, en favor de la parte pasiva.

No habrá costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16