REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, tres de octubre de dos mil veinticuatro (73449-31-03-002-2019-00003-03) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero Se resuelven los remedios procesales instaurados por el extremo actor en contra del proveído de 5 de septiembre de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En sentencia calendada 18 de julio de 2024, la Colegiatura desató la alzada formulada en contra del veredicto adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el 16 de febrero de la misma anualidad, en el sentido de revocar el numeral 1° del acápite resolutivo y, en su lugar, abstenerse de decidir sobre las excepciones de mérito propuestas tras no encontrarse configurados los elementos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por Rafael Guarín Collazos. 1.2.
La decisión se publicó en estado electrónico de 19 de julio 2024 y, durante el término de ejecutoria, el representante judicial del convocante elevó solicitud de aclaración, última que fue despachada desfavorablemente en proveído de 9 de agosto siguiente. 1.3. Acto seguido y dentro de la oportunidad legal, formuló el libelista recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido en esta sede judicial. 1.4.
Mediante auto de 5 de septiembre del año en curso se negó la concesión del recurso en cita por incumplirse el valor mínimo determinado como cuantía para su procedencia. 73449-31-03-002-2019-00003-03 1.5. Inconforme, formula el libelista recurso de reposición y en subsidio queja, advirtiendo que en el expediente electrónico del proceso 73449310300120150002600 incorporado como prueba, obra archivo en formato Word con avalúo comercial del predio “El Refugio” que data del 28 de agosto de 2017, determinándose que el justiprecio del terreno asciende a $832.001.086 y las mejoras a $75.653.490, montos que, una vez sumados e indexados, superan el quantum necesario para la concesión de la casación. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Es sabido que el recurso de reposición permite que la parte inconforme con la decisión adoptada pueda solicitar la revisión de esta por el funcionario que la profirió, a fin de que la reforme o revoque con fundamento en los argumentos que sustentan el reparo respectivo, de suerte que se configura como un instrumento procesal enfilado a ajustar la determinación a la legalidad y no al capricho de quien lo formula. 2.2.
Para lo que ha de resolverse, memórese que, además de la satisfacción de los requisitos de oportunidad y legitimación necesarios para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se torna indispensable que el valor actual de la resolución que le fue desfavorable al recurrente supere el quantum determinado por el legislador, esto es, que sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 338 del C.G.P.), lo que, por vía de ilustración, equivale al monto de la condena impuesta o del reclamo que fue negado y que se causa hasta la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, es decir, superiores a la suma de $1.300.000.000. a la fecha. 2.3.
Para determinar tal justiprecio, se deberá acudir “a los elementos de juicio que obren en el expediente”, sin perjuicio de la facultad que le asiste al interesado de “aportar un dictamen pericial si lo considera necesario” y, en lo que atañe concretamente a los procesos de pertenencia, precisó la Corte Suprema de Justicia en determinación AC4111 de 26 de julio de 2024 que, “(…) existe un vínculo inescindible entre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de juicios; es decir, el agravio 2 73449-31-03-002-2019-00003-03 irrogado a cualquiera de las partes vencidas en un proceso de pertenencia sería equivalente al precio que tendrían en el comercio los predios en disputa: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que “cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017)”.
En ese orden, dada la naturaleza del asunto debatido, se torna ineludible para el fallador examinar minuciosamente las características del bien a efecto de captar los detalles que puedan incidir en su precio, ora porque, tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial constituye un elemento esencial para definir el demérito patrimonial para quien le fue adversa la determinación. Sobre el particular, puntualizó el Órgano de Cierre en esta materia que, “El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben 3 73449-31-03-002-2019-00003-03 descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423- 2017; reiterado en CSJ AC25402023)”1.
Y, en este punto, valga memorar lo resaltado en auto AC806 de 2024: “(…) de acudirse a la prueba pericial que yace en la foliatura, es imperativo que el ad quem evalúe su <<solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos>> (artículo 232 ibídem), que, tratándose de la valuación de bienes inmuebles, impone reflexionar sobre los métodos de valoración y las fuentes de información que sirvieron de referencia, sin que pueda aceptarse acríticamente el valor fijado por los peritos de forma caprichosa o infundada”, esto, en la medida que el artículo 226 del estatuto procedimental civil devela las exigencias que debe cumplir la experticia para asignársele mérito demostrativo. 2.4.
Dentro del presente asunto, se advierte que, aun cuando el libelista formuló recurso extraordinario de casación en la oportunidad procesal respectiva, obvió aportar dictamen pericial para justipreciar la resolución que le fue desfavorable en esta sede, por lo que, en auto de 5 de septiembre de 2024 se advirtió que debían acudirse a los medios suasorios debidamente incorporados al litigio con miras a determinar el valor del bien objeto de controversia (artículo 339 del C.G.P.), cuyo análisis debe surtirse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En esos términos, pretende el inconforme que se tenga por satisfecho el justiprecio con el avalúo pericial de mejoras presentado por el perito Juan Cesario Ardila Páez, el 28 de agosto de 20172, que figura en el expediente digital del pleito reivindicatorio promovido por la Sociedad Olga Cecilia Higuera y CIA S en C en liquidación en contra de Jorge Orlando Beltrán Cortés, identificado bajo el número de radicación 734491 CSJ.
AC4111 de 26 de julio de 2024 “7. AVALUO PERICIAL DE MEJORAS – PREDIO UBICADO EN CRA 18 (…)”. Exp. 73449310300220190000303AnexoPdf.024. 2 4 73449-31-03-002-2019-00003-03 31-03-001-2015-00026-00 y fue arribado al legajo de segundo grado en virtud de la prueba de oficio ordenada el 29 de mayo del 2024. Como prolegómeno forzoso, ha de clarificarse que la mentada experticia data del año 2017 y, como textualmente se indica en el acápite introductorio de dicho documento “[e]l presente avalúo tiene una vigencia de un año, siempre y cuando no se presenten circunstancias o cambios inesperados de índole jurídica, técnica, económica o normativa que afecten o modifiquen los criterios aquí analizados”, aun así, en virtud del principio de comunidad e integralidad de la prueba, se procederá con su análisis y valoración con miras a determinar si con los montos allí indicados le asiste interés al recurrente para la concesión del recurso.
En efecto, el auxiliar de la justicia estableció, tanto el valor del terreno que corresponde al inmueble identificado con M.I. 366-5859, como el monto atinente a las mejoras en él construidas, siendo ineludible la sumatoria de uno y otro pues constituyen características propias que inciden en el valor comercial de aquél. Así, sobre el primero de tales ítems, en aplicación del método denominado “mercadeo vecindario”, se estableció el valor del metro cuadrado en la suma de $650.000, que, una vez multiplicada por el área total, dio como resultado el valor del terreno en el equivalente a $832.007.000. y, al adicionarse el cálculo de las mejoras en él construidas ($75.653.490), reflejó un valor total de $907.660.490, superior al monto indicado en el impuesto predial unificado de 18 de septiembre de 2018.
Aun así, el monto de afectación no supera el tope mínimo fijado en el canon 338 del C.G.P., en tanto el interés económico allí previsto (1.000 smlmv), no es equiparable a los valores determinados en el dictamen pericial de 2017, menos resulta factible, como lo pretende hacer el recurrente, “actualizar” dicho valor con la aplicación de la fórmula de indexación Va= (Vh x IPC Final / IPC Inicial), pues aquella únicamente resulta viable en caso de actualización de cifras de dinero, que no para determinar el avalúo comercial de un inmueble con el paso del tiempo, en cuyo caso se torna forzoso una experticia que determine, acorde con las particularidades del bien y la zona de construcción, si el mismo ha superado tal avalúo. 5 73449-31-03-002-2019-00003-03 2.5.
Vistas de ese modo las cosas, se ha de mantener incólume la decisión confutada, en la medida que el recurso extraordinario se torna improcedente ante la carencia del justiprecio para recurrir en casación, por lo que debía el interesado aportar el dictamen pericial o la prueba correspondiente para determinar con suficiencia el quantum en los términos del artículo 339 del C.G.P., cuestión que aquí no ocurrió. 2.6.
Dadas las resultas del remedio horizontal se concederá el recurso subsidiario de queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Negar el recurso de reposición formulado por el demandante, Rafael Guarín Collazos, en contra del auto proferido el 5 de septiembre de 2024, según los motivos aquí expuestos. 3.2. Conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaría, remítase el expediente electrónico a la citada Corporación para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73449-31-03-002-2019-00003-03) Firmado Por: 6 Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 946465348e4367f080b34c60c9feba6005087d131a3b793cf24037691dd4d3f9 Documento generado en 03/10/2024 03:11:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica