TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA 08-001-31-05-011-2021-00259-01 RADICACIÓN INTERNA 75.476 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARÍA STELLA PUENTES ROZO DEMANDADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Barranquilla, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la providencia judicial de fecha 9 de julio de 2024, notificada mediante fijación en estado del día 11 mismo mes y año.
ANTECEDENTES Mediante sentencia judicial de fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de la parte actora. Como consecuencia, ordenó a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR ADMINISTRADORA S.A. a trasladar COLOMBIANA a DE la pasiva PENSIONES (COLPENSIONES) los aportes que MARÍA STELLA PUENTES ROZO tenía en su cuenta de ahorro individual, junto a los bonos pensionales, frutos e intereses, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, como también lo correspondiente al fondo de garantías de pensión mínima.
La anterior decisión judicial fue apelada por la parte pasiva, siendo confirmada por este Tribunal a través de proveído de fecha 31 de mayo de 2024, respecto al cual se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; medio de impugnación que fue desatado a través de auto de fecha 9 de julio de 2024, bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.” El 15 de julio de 2024, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión judicial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En sustento de su medio de impugnación, indicó la parte recurrente que la demandante estuvo afiliada al RAIS desde el 01 de agosto de 2024 hasta el 31 de mayo de 2024, por lo que, según los cálculos internos de la Administradora, la suma a trasladar a Colpensiones asciende a un monto superior a $ 243.614.266. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, expresa lo siguiente: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
Como quiera que la decisión recurrida fue notificada mediante fijación en estado el día 11 de julio de 2024, se tendría que las partes procesales contaban hasta el día 15 de mismo mes y año para interponer el referido medio de impugnación. En cuanto la presentación oportuna de memoriales y solicitudes en uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), resulta oportuno lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL3228-2024, en el que se indicó lo siguiente: “Es importante destacar que si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603)..” En armonía con lo expuesto, se precisa que el Acuerdo n.°PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, depreca sobre la entrega de documentos o memoriales luego del horario laboral, lo siguiente: “Artículo 26.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente” Dicho lo anterior, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo n.°CSJATA22-141 de fecha 8 de junio de 2022, modificó a partir del día 15 de junio de misma anualidad el horario de atención al público de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, así: de 7:30 a.m. a 12:30 y de 1:00 a 4:00 p.m. Lo anterior, con fines experimentales y una duración transitoria de 6 meses, sin embargo, la mentada decisión administrativa fue prorrogada a través de Acuerdos n.°CSJATA22-149, CSJATA22393, decantando en su carácter permanente a través de Acuerdo n.°CSJATA23-11 de fecha 25 de enero de 2023, el cual fue aclarado a través de Acuerdo n.°CSJATA23-64 calendado 1 de febrero de 2023.
Pues bien, descendiendo al caso en concreto, esta Colegiatura encontró que la fecha de recepción del memorial del recurso de reposición y en subsidio de queja, según aplicativo de correo electrónico fue el siguiente: En vista que el horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se extiende hasta las 4:00 P.M., que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura han sido claros en indicar que todo documento ingresado al despacho por vía de correo electrónico fuera del horario de trabajo se tendrán como presentados el día hábil siguiente, se deberá rechazar el recurso de reposición interpuesto por parte de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por haberse presentado de manera extemporánea, a saber, 38 minutos después de la finalización de la jornada laboral.
Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Considerando que lo accesorio corre la suerte de lo principal y que el recurso de reposición interpuesto en la Litis no se hizo dentro del término legal del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resulta del caso rechazar igualmente el recurso de queja por haberse presentado de manera extemporánea.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneos el recurso de Reposición y subsidio queja impetrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el auto de fecha 09 de julio de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.476 Ausencia justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada