Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004 2014 00060 P Invalidez post mortem y P sobrevivientes Revoca Calculo y modifica (275-22)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandada Litisconsorte necesario por pasiva Providencia Tema Medellín, 18 de julio de 2025 Ordinario 05001310500420140006001 Rosa Vitalia García Rojas y Jesús Daniel Arango García Colpensiones Four Points Mining SAS Sentencia La mora en la cotización es disímil a la omisión en la afiliación, pues la primera tiene ocurrencia cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, y este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; la segunda se genera cuando el empleador incumplió sus obligaciones laborales de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones.

En ninguno de los dos casos, el afiliado puede soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago o afiliación por parte del obligado. La pensión de sobreviviente para el cónyuge se causa cuando se acrediten los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio; para hijos mayores de 18 años, se deben acreditar estudios, la cual sería procedente hasta los 25.

Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Se revoca el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, se modifican los literales a) y b) del numeral tercero de la sentencia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Colpensiones, asimismo, se estudiará la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta última entidad.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada de Colpensiones a la abogada Eliana Moreno Pedroza, titular de la T. P. 173.191 del C. S. de la Jra. Se accede a la sustitución de poder presentada por ella a favor del abogado Juan Camilo Polanía Montoya, portador de la T. P. 302573 del C. S. de la Jra., a quien se reconoce personería para actuar en los mismos términos. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones Los demandantes solicitaron que se declarara que Héctor Ramiro Arango González tuvo derecho a la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de agosto de 2011, por lo que se les debió pagar a ellos las mesadas pensionales causadas y no pagadas, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 desde esa fecha hasta el 26 de abril de 2012, día en que él falleció, junto con los intereses moratorios.

Por otro lado, pidieron que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde la muerte del señor Arango González, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que Rosa Vitalia García Rojas contrajo matrimonio con Héctor Ramiro Arango González el 2 de enero de 1993; que convivió con este desde su matrimonio hasta el momento de su muerte, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera continua e ininterrumpida; que procrearon 3 hijos de nombres Claudia Patricia Arango García, Adriana Arango García y Jesús Daniel Arango García, todos mayores de edad; que las dos primeras no cursaron estudios de los 18 a los 25 años; que Jesús Daniel nació el 12 de julio de 1995 y, a fecha de la demanda contaba con 18 años; que el causante no sostuvo relación afectiva con otra persona distinta de su esposa; que nunca se produjo separación de cuerpos ni liquidación de la sociedad conyugal; que ellos dependían económicamente en un todo del causante, quien estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) desde el 1 de diciembre de 1997.

Señalaron que Héctor Ramiro Arango González laboró para distintos empleadores como Continental Gold Limited Sucursal Colombia, Four Points Mining SAS, Tempotrabajamos SAS y la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Mina El Limón; que laboró de forma continua e ininterrumpida desde el 1 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011, pero que en su historia laboral solo cuenta con 36 semanas, debiéndose reportar la densidad de 164,3 semanas efectivamente cotizadas, por lo que las empresas en mención incurrieron en deuda por no pago; que Colpensiones no adelantó las gestiones de cobro; que los empleadores del causante efectuaron aportes a la EPS a la cual se encontraba afiliado, pero solo sobre algunos periodos.

Indicaron que Héctor Ramiro Arango González fue calificado por medicina laboral del Seguro Social el 26 de diciembre de 2011, en donde se estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 61.94% con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2011; que desde esa fecha contaba con los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Por último, manifestaron que el 26 de abril de 2012 falleció Héctor Ramiro Arango González producto de una enfermedad de origen común; que el 18 de octubre de 2012, acudieron a Colpensiones para reclamar la pensión de sobrevivientes, junto con la declaratoria de la existencia de la pensión de invalidez, solicitud que fue negada con el argumento de que el causante no tenía el requisito de semanas.

Contestaciones Colpensiones, frente a los hechos, solo tuvo por cierto que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 2 de enero de 1993 y que las hijas, Claudia Patricia y Adriana, no cuentan con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 estudios desde los 18 hasta los 25 años; sobre los demás hechos. señaló que no le constan.

Se opuso a todas las pretensiones e interpuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación en cuanto al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, imposibilidad de condenar al pago de intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la condena, buena fe de Colpensiones, compensación, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho.

El juzgado vinculó al proceso a Four Points Mining SAS, (folio 303, PDF01); esta sociedad, en su respuesta a la demanda (folios 348 a 355, ibidem), manifestó que es cierto que la actora y el causante contrajeron nupcias; que Jesús Daniel Arango García nació el 12 de julio de 1995; que el señor Arango González quedó afiliado al RPMPD el 1 de diciembre de 1997; que el causante laboró para Continental Gold Ltda. de Colombia, Four Points Mining SAS y Tempotrabajamos SAS; y que los demandantes acudieron a Colpensiones el 18 de octubre de 2012 a reclamar la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada.

Expresó que no es cierto que el causante haya laborado para ellos de forma ininterrumpida, ya que en diciembre de 2009 no les prestó sus servicios; y que esta sociedad realizó todos los aportes que le correspondían. Sobre los demás hechos, expresó que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones y para interponer excepciones manifestó que ya se habían efectuado los aportes, a la vez que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Sentencia de primera instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, dispuso:

PRIMERO: Declarar que el ciudadano fallecido Héctor Arango González, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 13.877.463 dejó causado el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003. La pensión se causa desde la estructuración, 11 de agosto de 2011, en un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones EICE, como obligada al reconocimiento y pago del valor de la pensión de invalidez, que fue cuantificado por el juzgado en suma de $5.106.053, pensión calculada desde el 11 de agosto de 2011, hasta el 25 de abril de 2012, fecha del deceso del causante. Estos valores irán con destino a la masa sucesoral o herederos del proceso sucesoral.

TERCERO: Declarar que la señora demandante Rosa Vitalia García y su hijo Jesús Daniel Arango García, identificado con cedula de ciudadanía 1.035.871.567, tienen derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que dejó causado su cónyuge y padre de la siguiente forma: a) A partir del 26 de abril del año 2012 para Jesús Daniel Arango hasta la fecha del 22 de febrero del año 2015, en un valor de un 50% del retroactivo con obligación de Colpensiones de descontar los valores del sistema de salud.

El valor total que le corresponde a Jesús Daniel sumó $11.087.435. b) Para Rosa Vitalia García, ya identificada, la pensión se causa desde el 26 de abril año 2012 hasta el 22 de febrero año 2015 en un 50% Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 del valor de la pensión y a partir del 23 de febrero año 2015, acrece en 100% en 13 mesada anuales de manera vitalicia en pensión mínima legal mensual actual vigente con afiliación obligatoria al sistema de salud y descuentos obligatorios.

El cálculo de esta pensión realizado hasta el 30 de septiembre año 2022, ascendió a $89.893.917, a partir del 1 de octubre año 2022 se obliga a Colpensiones a seguir pagando esta pensión en $1.000.000 mensuales en 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que imponga el Gobierno Nacional año a año.

CUARTO: Absolver a la sociedad Mineros Four Points Mining SAS de las pretensiones de este proceso y del cálculo actuarial, pero no de las eventuales moras que pueda imponerles la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de los pagos adeudados en este juicio.

QUINTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la condena a intereses moratorios de el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a la indexación de los valores de mesadas retroactivas tanto de pensión de invalidez como de pensión sobrevivencia, estos valores se causarán desde el 11 de agosto de 2011 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación para lo cual se obliga Colpensiones a liquidar y pagar esta indexación conforme a la forma que se expuso en esta audiencia pública.

SEPTIMO: En caso de haberse recibido valores de una indemnización sustitutiva el juzgado autoriza que la misma se descuente de los valores retroactivos de la pensión.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Colpensiones, agencias en derecho se tasaron en $5.000.000 que deberá pagar Colpensiones a la parte demandante de este proceso. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 No hay condena en costas ni a favor ni en contra de la sociedad Four Points Mining SAS.

NOVENO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en caso de no presentarse recurso de apelación. Como argumento de su decisión, indicó que el causante había dejado reunidos los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, pues se comprobó que había cotizado un total de 50.42 semanas en los 3 años anteriores a la muerte, al sumar las 31.14 semanas reportadas en la historia laboral y las 19.28 semanas de los comprobantes de nómina de Four Points Mining SAS, los cuales no fueron impugnados por las demandadas, y señaló, además, que, a pesar de las inexactitudes en la historia laboral, con la prueba testimonial se pudo confirmar que el causante laboró en los periodos acreditados con los comprobantes.

Expuso que el causante también acreditó una pérdida de capacidad laboral del 61.94%, estructurada el 11 de agosto de 2011. En cuanto a las cotizaciones, estableció que la figura que se presenta no es el cálculo actuarial sino la mora del empleador, ya que se observa que hubo afiliación por parte de Four Points Mining SAS desde julio de 2009, y que, por tanto, Colpensiones debía tenerlas en cuenta para el conteo de semanas, ya que debió cumplir su deber de investigar la exactitud de los pagos, a pesar de tener facultades de cobro conforme lo señalan los artículos 54 y 57 de la Ley 100 de 1993, no lo hizo, por lo que la entidad administradora debe hacerse responsable del aporte.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Respecto a la pensión de sobrevivientes, afirmó que en el proceso se acreditó que los demandantes tenían la calidad de beneficiarios del causante, como cónyuge e hijo, y que, por tal razón, cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como lo es la convivencia de 5 años, la filiación del hijo y la acreditación de estudios de este en el Sena en el programa de Tecnólogo en Gestión del Talento Humano, hasta el 22 de febrero de 2015.

Indicó que no prospera la excepción de prescripción, toda vez que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se hizo el 18 de octubre de 2012, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 036706 del 14 de marzo de 2013 y se interpuso la demanda el diciembre de ese año, por lo que no trascurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS.

Expuso que se absuelve al empleador Four Points Mining SAS de las pretensiones, pero señaló que Colpensiones puede cobrar las moras en que incurrió este. Por último, no impuso los intereses moratorios ya que no halló prueba que indique que Colpensiones tenía conocimiento de los recibos de nómina del empleador del causante antes de iniciar el proceso, por lo que se accedió a la indexación. Recursos de apelación y consulta La parte actora expuso que, para efectos de la prestación económica y la computación de semanas cotizadas, se debió tener Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 como extremo a considerar el periodo de enero de 2009 hasta el 2011 pues, como obra de la prueba documental, testimonial y certificaciones de la EPS, al analizarse las cotizaciones a pensiones de la sociedad Four Points Mining SAS, estas fueron desde julio de 2009, continuando con la vinculación laboral hasta el año 2011, con lo que se amplía la densidad de semanas cotizadas que deben ser incluidas para no atentar con la sostenibilidad financiera del sistema.

Afirmó que el análisis de la prueba testimonial arroja que el causante laboró para Four Points Mining SAS, lo que se corrobora con la contestación de la demanda y la certificación expedida por Tempotrabajamos SAS. Por lo tanto, expresó que la relación laboral del demandante es más amplia y, conforme a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a la fijación de los extremos temporales, se debe tomar, como mínimo, cuando no se hace alusión al mes y día, el día siguiente al expuesto, y, como data final, el primer día del año que se indica, por lo que si los testigo manifestaron que la relación fue desde 2008 a 2011, el número de semanas debe ser superior dentro de los 3 años anteriores a la PCL.

Por otro lado, expuso que se debe condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, ya que esta entidad no ejerció las acciones de cobro como lo dispone la Ley 100 de 1993, por lo que se deben reconocer los intereses desde los 2 meses de elevada la solicitud, que se hizo el 18 de octubre del 2012, pues la entidad no ha reconocido el pago a herederos como tampoco el retroactivo pensional desde el 2012 que tienen derecho como fuente la pensión de sobrevivientes.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Por último, expresó que, en caso de demostrarse una omisión en la afiliación, quien debe responder o soportar la carga prestacional es Four Points Mining SAS, siguiendo los lineamientos del principio de consonancia, toda vez que fue un tema debatido en el proceso. Colpensiones manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, ya que no se lograron acreditar los extremos temporales de la relación laboral entre Héctor Ramiro Arango González y Four Points Mining SAS, y, a raíz de esto, Colpensiones no debía ejercer las acciones de cobro, ya que no estaba acreditada la relación laboral.

Señaló que no se debió reconocer y pagar la pensión de invalidez post mortem, como tampoco la pensión de sobrevivientes, pues si bien el causante ostentaba la calidad de inválido, no contaba con la densidad de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, pues tan solo reunía 33.44 semanas. Alegatos de segunda instancia Colpensiones expone que el causante Héctor Ramiro Arango González no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, ya que de las 113.43 semanas cotizadas, solo 33.44 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a la PCL, por lo tanto, no se puede acceder a la pretensión de los demandantes, ya que no se acreditó el derecho a la pensión de invalidez post mortem, como tampoco a la pensión de invalidez.

Manifiesta que, en caso de existir una relación laboral, es el empleador quien debe cancelar el cálculo actuarial para poder contabilizar las semanas, sin embargo, al haber incumplimiento de la afiliación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 por parte del empleador, es este quien debe cancelar la prestación económica, ya que no se pueden convalidar los tiempos de servicios con posterioridad a la muerte del causante.

Four Points Mining SAS pide que se confirme la sentencia de primera instancia, argumenta que en la parte motiva de la providencia el juez, de forma equivocada, mencionó que en las pruebas documentales obrantes en el expediente (folio 44 y siguientes) se evidenciaba el pago de nómina por parte de Four Points Mining «por los meses completos de agosto y septiembre de 2009», lo cual no es cierto, ya que se evidencian de los recibos que solo se pagó por una quincena por mes mencionado, lo que se debe tener en cuenta para el conteo de las semanas laboradas y para la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES La sala comienza por indicar que no son hechos objeto de debate dentro del proceso: i. Que Héctor Ramiro Arango González nació el 19 de abril de 1950 (folio 118, PDF01) y falleció el 26 de abril de 2012 (folio 124, ibidem). ii.

Que el señor Arango González, conforme al dictamen elaborado por el Seguro Social, tenía una PCL del 61.94 % de origen común, estructurada el 11 de agosto de 2011 (folios 68 y 69, ibidem). iii. Que a los demandantes les fue negada la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Arango González Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 mediante Resolución GNR 036706 del 14 de marzo de 2013 (folios 112 a 115, ibidem). iv.

Que Héctor Ramiro Arango González y Rosa Vitalia García Rojas, contrajeron matrimonio el 2 de enero de 1993 (folio 120, ibidem). v. Que Jesús Daniel Arango García nació el 12 de julio de 1995 (folio 122, ibidem). Teniendo en cuenta los puntos sustentados en los recursos de apelación, y que la sentencia se debe revisar en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, la sala debe determinar: (i) si Héctor Ramiro Arango González reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, en donde se analizará la relación laboral sostenida con la sociedad demandada Four Points Mining SAS;

(ii) si los demandantes tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Arango González; y (iii) si proceden los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Pensión de invalidez post mortem y relación laboral con Four Points Mining SAS Para comenzar, se debe precisar que el derecho a la pensión de invalidez se origina desde la fecha en que se estructura tal estado, así lo establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y dado que el 11 de agosto de 2011 se consolidó la invalidez del causante con una PCL del 61.94 %, como lo certifica el dictamen 9581 del 26 de diciembre de 2011, efectuado por el Seguro Social, la norma que se debe aplicar es la contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 la Ley 100 de 1993, que establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral y que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a las semanas cotizadas por el causante, ya que no está en discusión su PCL, de las historias laborales de folios 70 a 72, 247 a 250 y 290 a 292, actualizada la última al 20 de abril de 2015, se tiene que el causante cotizó en toda su vida laboral 113.75 semanas, de las cuales, en principio, 34 fueron en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Si bien con lo observado en las historias laborales se podría decir que el causante no cumplió con las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez post mortem, la sala no puede pasar por alto las demás pruebas allegadas al expediente, como las certificaciones laborales de los empleadores Continental Gold Ltda. de Colombia, Four Points Mining SAS y Tempotrabajamos SAS, los comprobantes de nómina y colillas de pago a pensiones y la cotización a salud que fue acredita con el certificado expedido por Saludcoop (folios 74 a 76, PDF 01).

De estos documentos se concluye que el causante acreditó en los 3 años anteriores a su invalidez, es decir, del 11 de agosto de 2008 al mismo día y mes de 2011, 50.85 semanas, suma muy semejante a la otorgada por el juez en su sentencia. Para una mayor comprensión de la prueba allegada al proceso y del porqué este número de semanas —diferente a lo señalado por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 el apoderado de la parte demandante en su recurso—, la sala elaboró un cuadro ilustrativo en donde se pueden observar las pruebas anexadas por las partes y los días tenidos en cuenta para cumplir el requisito de las 50 semanas.

El contenido es el siguiente: Días reportados en 3 años anteriores a las historias la estructuración laborales de de la invalidez (11 Colpensiones de agosto de 2011) (folios 70 a 72, 247 a 250 y 290 a 292) 11/08/2008 al 31/08/2008 Colillas de nómina de Four Points Mining SAS Comprobantes Cotizaciones de en salud cotizaciones a (SaludCoop) través de (folios 74 a planillas 76) 20 días - empleador Continental Gold (Laboró del 1 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2008 - folio 205 a 211) 20 días (Continental Gold con novedad de retiro) 1/09/2008 al 30/09/2008 Continental Gold Continental Gold 1/10/2008 al 31/10/2008 1/11/2008 al 30/11/2008 1/12/2008 al 31/12/2008 1/01/2009 al 31/01/2009 1/02/2009 al 28/02/2009 1/03/2009 al 31/03/2009 1/04/2009 al 30/04/2009 1/05/2009 al 31/05/2009 1/06/2009 al 30/06/2009 1/07/2009 al 31/07/2009 13 días (Minera Four Points SA) 1/08/2009 al 31/08/2009 2 días (Minera Four Points SA con novedad de retiro) 1/09/2009 al 30/09/2009 1/10/2009 al 31/10/2009 1/11/2009 al 30/11/2009 16 días (del 16 al 31 - folio 80) Minera Four Points SA 15 días (del 1 al 15 - folio 78) 16 días (del 16 al 31 - folio 82) No hubo deducciones del 1 al 15 30 días (del 1 al 15 y del 16 al 30 folios 86 y 88) Minera Four Points SA 1/12/2009 al 31/12/2009 1/01/2010 al 31/01/2010 16 días (Minera Four Points SA) 1/02/2010 al 28/02/2010 30 días (Minera Four Points SA) 1/03/2010 al 31/03/2010 2 días (Minera Four Points SA con novedad de retiro) 1/04/2010 al 30/04/2010 16 días (del 16 al 31 - folios 90) 28 días (del 1 al 15 y del 15 al 28 folios 92 y 94) 31 días (del 1 al 15 y del 16 al 31 folios 96 y 98) Minera Four Points SA Minera Four Points SA Minera Four Points SA Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 15 días (del 1 al 15 - folio 100) 1/05/2010 al 31/05/2010 1/06/2010 al 30/06/2010 19 días 1/07/2010 al 31/07/2010 30 días 1/08/2010 al 31/08/2010 30 días 1/09/2010 al 30/09/2010 30 días 1/10/2010 al 31/10/2010 30 días 1/11/2010 al 30/11/2010 16 días (Tempotrabajamos con novedad de retiro) 15 días (del 1 al 15 - folio 102) 19 días - empleador Tempotrabajamos (Folio 194) 30 días - empleador Tempotrabajamos (Folio 196) 30 días - empleador Tempotrabajamos (Folio 197) 30días - empleador Tempotrabajamos (Folio 199) 30 días - empleador Tempotrabajamos (Folio 201) 16 días - empleador Tempotrabajamos (Folio 203) 1/12/2010 al 31/012/2010 Tempotrabajamos Tempotrabajamos Tempotrabajamos Tempotrabajamos Tempotrabajamos Tempotrabajamos 1/01/2011 al 31/01/2011 1/02/2011 al 28/02/2011 1/03/2011 al 31/03/2011 1/04/2011 al 30/04/2011 1/05/2011 al 31/05/2011 1/06/2011 al 30/06/2011 1/07/2011 al 31/07/2011 Independiente 1/08/2011 al 11/08/2011 Independiente TOTAL 34 semanas 26 semanas Como se puede observar en la columna clasificada como «colillas de nómina de Four Points Mining SAS», este empleador efectuó deducciones tanto en pensiones como en salud, lo que daría como resultado 26 semanas más, no obstante, descontando las ya tenidas en cuenta por Colpensiones (34) en algunos períodos como agosto de 2009, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2010, da como resultado las 16.85 semanas, para un gran total de 50.85 semanas.

Ahora, del material probatorio contenido en los interrogatorios y testimonios se establece que Héctor Arango González laboró para Four Points Mining SAS, pues su cónyuge, Rosa Vitalia García Rojas, manifestó que él trabajó en la empresa minera desde el año 2008 hasta el 2011, y aunque no recuerda con precisión el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 tipo de contrato, afirmó que él empezó a trabajar en el sector minero desde el 2001, siendo trasladado entre distintas empresas hasta llegar a Four Points Mining SAS.

Indicó que inicialmente se desempeñó como ayudante de mecánico y posteriormente como vigilante, cumpliendo jornadas laborales de lunes a domingo, desde las 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde, bajo supervisión directa de un patrón o jefe de la mina. También señaló que su cónyuge recibía un salario quincenal de $600.000, el cual reclamaba en el banco, y que estaba afiliado a la EPS SaludCoop. Jesús Daniel Arango, hijo del causante, corroboró que su padre trabajó en la mina El Limón desde el año 2001 y que entre 2008 y 2011 lo hizo de forma continua, a pesar de los cambios de razón social de la empresa.

Afirmó que su padre tuvo contratos a término indefinido y que desempeñó funciones como mecánico y vigilante. También indicó que el horario de trabajo era de doce horas diarias, desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, incluyendo fines de semana. Adriana Arango García, hija del fallecido, confirmó que su padre trabajó en la mina ubicada en Zaragoza desde 1995, y que a partir del año 2008 la empresa cambió de nombre, pasando de Continental Gold a Four Points Mining SAS y, finalmente, a Tempotrabajamos, cooperativa que, según ella, pertenecía a Four Points Mining SAS.

Aseguró que su padre trabajó aproximadamente 3 años para esta última empresa, sin interrupciones, hasta que se enfermó en el año 2011. Reiteró que su padre desempeñó funciones como mecánico y vigilante y que trabajaba incluso los domingos. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Rigoberto Arango González y Nora del Socorro Arango González hermanos del causante, también declararon que el causante trabajó en la mina El Limón en Zaragoza, y que, aunque la empresa cambiaba de razón social, el vínculo laboral se mantenía. Afirmaron que el trabajo fue más continuo que interrumpido, y que su hermano desempeñaba oficios varios, terminando como celador.

En conjunto, estos testimonios permiten concluir que Héctor Arango González tuvo una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la empresa Four Points Mining SAS, no obstante, para la sala no hay claridad acerca de que realmente haya sido de manera continua entre los años 2008 a 2011, pues también indicaron los testigos que la finca El Limón, en donde laboraba el causante, cambiaba de razón social constantemente, lo que significa que existieron varios dueños, como se comprueba con la venta del título minero de Continental Gold a Four Points Mining SAS (folios 356 a 374, PDF 01), por lo que al no existir claridad en este sentido, solo se tomarán las semanas contabilizadas por la sala (50.85) y no como lo señala el apoderado del demandante en su recurso.

Así, se puede concluir que el causante dejó acreditada la pensión de invalidez post mortem, pues las semanas contabilizadas son suficientes para ese efecto. Mora del empleador u omisión de la afiliación Debido a que la sentencia de primera instancia está siendo revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, después de analizar la historia laboral del causante, a diferencia de la conclusión a la que llegó el juez (mora Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 del empleador), para la sala lo que existió por parte de Four Points Mining SAS fue una omisión en la afiliación. Se debe recordar que las figuras de omisión en la afiliación y mora del empleador son disímiles; frente a la primera, el Decreto 1068 de 2015, «Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», en su artículo 2.12.1.1, ha definido esta figura como «el incumplimiento de la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de el/a, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones para fiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes», por el contrario, cuando existe la mora, es el no pago de algunos períodos, existiendo afiliación al sistema pensional.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4021-2019, también explicó las diferencias entre estas dos figuras, señalando lo siguiente: En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Conforme a esto, en el presente caso ocurre que Colpensiones no tenía conocimiento de la existencia de la relación laboral con ese empleador por un periodo posterior al que se efectuaron las primeras cotizaciones, pues en la historia laboral no se evidencia ningún reporte relacionado con deuda del empleador o alguna otra novedad que diera cuenta de que ciertamente esas cotizaciones no se realizaron.

Por el contrario, con las novedades «R» que se presentaron el 2 de agosto de 2009 y 2 de marzo de 2010, es decir, el retiro formal del sistema pensional, la entidad no tenía por qué conocer la existencia de una nueva relación laboral que haya iniciado unos días después o que simplemente haya sido ininterrumpida como ahora se certifica, pues las historias laborales demuestran lo contrario.

En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1161 de 1994, dispone como obligación de los empleadores informar las novedades en sus plantas de personal «con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a esos afiliados», de manera que si existe una novedad de retiro como la que en el presente caso se reportó, con ello se evitó un posible cobro que pudo haber efectuado Colpensiones en caso de mora del empleador.

Ahora, no desconoce la sala que tanto la Corte Constitucional (sentencia T-234 de 2018) como la Corte Suprema de Justicia han venido indicando que al existir una omisión en la afiliación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 se pueden validar las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, pudiendo ser de recibo dichas semanas para la formación del derecho, sin embargo, esta solución solo está dirigida a la pensión de vejez, por tratarse un derecho que se encuentra en formación, al paso que las pensiones de invalidez o sobrevivientes no se fundan en la acumulación de capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo, así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia a través de las sentencias SL, 9 sep. 2009, rad. 35211;

SL, 6 dic. 2011, rad. 40575; SL, 30 abr. 2013, rad. 38587; SL4103-2017; y SL4698-2020. Sin embargo, para la sala es relevante la sentencia SU-226 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, no solo por su carácter vinculante, sino por la interpretación integral que se hizo de la Constitución Política, acogiendo principios como el de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución Política.

En este pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que tanto el empleador como las entidades administradoras están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes, puntualmente dijo: [E]l incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes.

Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar. Asimismo, en lo que se refiere a la omisión de la afiliación en prestaciones económicas diferentes a la de vejez, puntualizó: [E]s necesario considerar que el cumplimiento de los aportes se efectúa para cubrir globalmente todas las contingencias pensionales (vejez, invalidez y muerte), siendo una condición indispensable para acceder a cada una de estas prestaciones, en la densidad exigida por el Legislador en cada caso. […] Asimismo, la Sala fue enfática en establecer, tal como ahora lo reitera el pleno de esta Corporación, que el hecho de que el pago de la reserva actuarial se dé con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez constitucionalmente no impide que los tiempos de servicio, afectados con la omisión de afiliación y prestados con anterioridad a la referida fecha de estructuración, sean tenidos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones legalmente exigido. […] 5.20 Así, el tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser incluido dentro del cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez.

Asumir que ello solo ocurre frente a la primera de estas contingencias sería propio de un tratamiento diferencial que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 hoy, por las razones expuestas, resultaría constitucionalmente errado. De esta manera, según lo expuesto por la Corte Constitucional, en primer lugar, cuando el empleador omite afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones (SGP) —ya sea antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993—, cualquier controversia sobre quién debe asumir el pago de una prestación entre la empresa y la entidad administradora del sistema no puede, en ningún caso, perjudicar al trabajador.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al establecer que la omisión del empleador no puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas de dicha conducta, en tanto se verían comprometidos derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. En segundo lugar, es fundamental tener presente que el sujeto naturalmente llamado a asumir los riesgos derivados de la seguridad social es la administradora de pensiones, no el empleador, cuyo objeto social es distinto.

El diseño del sistema pensional colombiano responde a un modelo de carácter social, en el que las entidades administradoras cuentan con la experticia técnica, la estabilidad institucional, la solidez financiera y la vocación de permanencia necesarias para garantizar el cumplimiento de las prestaciones del sistema, a diferencia del empleador individual.

No obstante, ello no exime al empleador de sus obligaciones legales. De acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe realizar los aportes al sistema y, en caso Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 de omisión, responde por la totalidad de estos, incluso si no efectuó el descuento al trabajador.

Así pues, la sala acoge la postura de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-226 de 2019, ya que permite identificar con claridad las responsabilidades de cada actor del sistema: el empleador que incumple debe asumir el costo del cálculo actuarial, mientras que la administradora de pensiones, una vez subsanada la omisión, debe reconocer y pagar la prestación. Esta solución no solo garantiza la trazabilidad de las obligaciones, sino que también asegura que el sistema sea suficiente para proteger efectivamente al afiliado, incluso en contextos de informalidad o fallas estructurales.

En oposición, la postura de la Corte Suprema de Justicia, que niega la procedencia del cálculo actuarial en pensiones de invalidez, puede conducir a una denegación de justicia material, al dejar al trabajador sin protección por razones ajenas a su voluntad. Por ello, desde una perspectiva constitucional, social y garantista, debe preferirse la interpretación que prioriza la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social, sin sacrificar la sostenibilidad del sistema ni la responsabilidad del empleador.

Por lo anterior, se condenará a Four Points Mining SAS a pagar el cálculo actuarial y, por tal razón, Colpensiones, en un término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá efectuar dicho cálculo a cargo de este empleador, teniendo en cuenta que los períodos a liquidar son 16 días de agosto, 15 días de septiembre, 16 días de octubre y 30 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 días de noviembre de 2009; 28 días de marzo y 15 días de mayo de 2010, con base en el salario mínimo legal para cada año. Posteriormente, se ordenará a Four Points Mining SAS que, una vez reciba de la administradora pensional dicho cálculo, en un plazo no superior a un mes, pague el título pensional correspondiente a favor de Colpensiones.

Se debe aclarar que la orden de elaborar y pagar el cálculo actuarial no debe truncar un derecho prestacional del causante y de sus beneficiarios, pues este trámite no puede supeditar el pago de la prestación que corresponda, ya que, establecida su viabilidad, Colpensiones siempre va a disponer de los mecanismos legales para el recaudo al que haya lugar.

De esta manera se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, imponer el pago del cálculo actuarial a la sociedad Four Points Mining SAS, como quedó establecido. Retroactivo pensional de la pensión de invalidez No se discute que los herederos de Héctor Ramiro Arango González tienen derecho a las mesadas causadas y no pagadas por Colpensiones frente a la pensión de invalidez, las cuales corren del 11 de agosto de 2011 al 25 de abril de 2012, fecha anterior a la muerte del causante, sin que prospere la excepción de prescripción, ya que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2013 y el dictamen de PCL fue emitido el 26 de diciembre de 2011, por lo que la parte actora interrumpió el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 término prescriptivo, sin consolidarse el fenómeno extintivo trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

Así pues, calculado el retroactivo de la pensión de invalidez del 11 de agosto de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, arroja la suma de $5.152.820, que es superior a la otorgada por el juez, no obstante, como este aspecto es examinado en consulta a favor de Colpensiones, no se modificará la condena. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada 2011 $535.600 2012 $566.700 # Total mesadas retroactivo 5,6 3,8 TOTAL $2.999.360 $2.153.460 $5.152.820 Pensión de sobrevivientes En lo que tiene que ver con el derecho que les asiste a los beneficiarios, la norma vigente para el momento del fallecimiento del pensionado (26 de abril de 2012), que es la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 en los literales a) y c), rezan: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno. Como un requisito para determiner el derecho de la cónyue consiste en la convivencia del causante con ella, es preciso indicar que no hay discusión en cuanto a que Rosa Vitalia García Rojas es cónyuge del demandante, pues así lo corrobora el registro civil de matrimonio anexado al expediente.

En lo que tiene que ver con la convivencia no inferior a 5 años anteriores a la muerte, se recibió el interrogatorio de parte de los demandantes y las declaraciones de los testigos Rigoberto Arango González, Adriana Arango García y Nora del Socorro Arango González (archivo 11, min. 11: 00, min. 29:15, min. 52:11, min. 1:21:36 y min. 1:57:38); estas permiten concluir que Rosa Vitalia García Rojas convivió de forma permanente y estable con su cónyuge, Héctor Arango González, por un periodo superior a cinco años antes del fallecimiento de este.

Esta convivencia fue reconocida por todos los testigos que declararon en el proceso, quienes coincidieron en afirmar que la pareja mantuvo una relación conyugal sólida, sin separaciones, y que compartieron el mismo hogar hasta el momento de la muerte del causante. Rosa Vitalia García, en su interrogatorio, afirmó que contrajo matrimonio con el causante el 3 de enero de 1993, que nunca se separaron y que estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento en abril de 2012.

Indicó, además, que vivieron juntos en Zaragoza y que, cuando él enfermó en el 2011, se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 trasladaron a Medellín para iniciar el tratamiento médico, estableciéndose en el barrio Castilla. Estas afirmaciones fueron corroboradas por Jesús Daniel Arango, hijo de la pareja, quien relató que vivieron como familia en Zaragoza, luego en Segovia, y que finalmente regresaron a Zaragoza, desde donde se trasladaron a Medellín por razones médicas.

Confirmó que su padre fue el único proveedor económico del hogar y que su madre, Rosa Vitalia García, era ama de casa y permanecía en el hogar. Rigoberto Arango González, hermano del causante, también declaró que el causante y la demandante siempre vivieron juntos, que nunca se separaron y que Rosa García estuvo al cuidado de su hermano durante toda su enfermedad.

Afirmó que la pareja convivió por más de veinte años y que la demandante nunca se alejó del círculo familiar. Adriana Arango García, hija del fallecido, sostuvo que sus padres nunca se separaron, que vivieron juntos en Zaragoza y luego en Medellín, y que su madre fue quien cuidó a su padre durante la enfermedad. Indicó que, incluso durante la hospitalización, Rosa García estuvo presente día y noche, y que los familiares y conocidos la reconocían como la esposa del causante.

Finalmente, Nora del Socorro Arango González, hermana de Héctor Arango González, confirmó la convivencia por más de veinte años, indicando que primero vivieron en unión libre y luego contrajeron matrimonio. Afirmó que la demandante fue una esposa dedicada, que nunca se separó de su hermano, y que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 estuvo a su lado durante todo el proceso de enfermedad y hospitalización. También relató que, tras el diagnóstico de cáncer, ella se trasladó con su hermano a Medellín y que alquilaron una casa cerca de la iglesia San Judas, en el barrio Castilla, donde permanecieron juntos hasta el fallecimiento de este.

Así las cosas, las declaraciones, por ser coherentes entre sí, crean convicción acerca de que Rosa Vitalia García Rojas convivió de manera permanente, estable y continua con Héctor Arango González por un periodo superior a cinco años antes de su fallecimiento, cumpliendo así el requisito esencial de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los requisitos exigidos a Daniel Arango García, con el registro civil de nacimiento se acredita la filiación con el causante, asimismo, se comprueba que para la fecha de la muerte de su padre (26 de abril de 2012) aún no había cumplido la mayoría de edad, ya que nació el 12 de julio de 1995. De igual manera, con el certificado de estudios del SENA (folios 187 a 191, PDF 01), se comprueba que estaba cursando estudios en el programa de tecnólogo en gestión del talento humano, no obstante, al igual que lo señaló el juez, solo se pudo comprobar que estudió hasta el 22 de febrero de 2015, fecha en que se expidió dicho certificado.

Por otro lado, Daniel Arango afirmó se encontraba en condición de estudiante para la época en que falleció su padre, y, por tanto, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 dependía económicamente de él. En su propio interrogatorio relató que se graduó del colegio en diciembre de 2013 y que en enero de 2014 inició estudios de tecnología en gestión del talento humano, en un convenio entre el SENA y la universidad.

Dijo que estos estudios se extendieron por dos años, hasta diciembre de 2015, con una jornada académica de lunes a viernes desde las 6 de la mañana hasta el mediodía o la una de la tarde. La demandante Rosa Vitalia García Rojas también confirmó que durante ese tiempo su hijo estudiaba y que Héctor Arango González era el único proveedor económico del hogar.

Esta situación fue corroborada por los testigos, quienes señalaron que Rosa Vitalia García era ama de casa y que el sustento del núcleo familiar dependía exclusivamente del trabajo del causante. En consecuencia, se configura una situación de dependencia económica del hijo respecto del causante, derivada de su dedicación exclusiva a los estudios durante el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento de su padre.

Por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en tal sentido. Retroactivos de la pensión de sobrevivientes Para calcular esta prestación económica se debe partir del fallecimiento de Héctor Ramiro Arango González, el 26 de abril de 2012, pues no prospera la excepción de prescripción, ya que la reclamación de esta prestación se hizo el 18 de octubre de 2012 y la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2013, no superándose el término trienal que establece el artículo 151 del CPTSS.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 El retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Jesús Daniel Arango García en un 50 %, se calcula desde el 26 de abril de 2012 al 22 de febrero de 2015. Dicho cálculo arroja la suma de $10.988.599, suma inferior a la otorgada por el juez por valor de $11.087.435, y debido a que la sentencia se revisa en consulta en favor de Colpensiones, esta condena deberá ser modificada.

RETROACTIVO PENSIONAL HIJO Año 2012 2013 2014 2015 Valor mesada $566,700 $589,500 $616,000 $644,350 # mesadas 9.16 13 13 1.73 TOTAL 50% Total retroactivo $5,190,972 $7,663,500 $8,008,000 $1,114,726 $ 21,977,198 $ 10.988.599 El retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a Rosa Vitalia García Rojas se calcula desde el 26 de abril de 2012 al 22 de febrero de 2015 en un 50%, y luego de esta última fecha se otorga en un 100 %, el cual, actualizado al 31 de julio de 2025, arroja un total de $132.261.165.

Se aclara que la mesada es en cuantía de un salario mínimo para cada año, con los respectivos incrementos de ley. Año 2012 2013 2014 2015 2015 2016 2017 2018 RETROACTIVO PENSIONAL CÓNYUGE Valor mesada # mesadas Total retroactivo $ 566,700 9.16 $ 2,595,486 $ 589,500 13 $ 3,831,750 $ 616,000 13 $ 4,004,000 $ 644,350 1.73 $ 557,363 $ 644,350 11.3 $ 3,630,912 $ 689,454 13 $ 8,962,902 $ 737,717 13 $ 9,590,321 $ 781,242 13 $ 10,156,146 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 828,116 $ 877,803 $ 908,526 $ 1,000,000 $ 1,160,000 $ 1,300,000 $ 1,423,500 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 13 13 13 13 13 13 7 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ 10,765,508 11,411,439 11,810,838 13,000,000 15,080,000 16,900,000 9,964,500 $132.261.165 A partir del 1 de agosto de 2025, Colpensiones continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.423.500, a razón de 13 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley.

En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. A más de lo dicho, se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentren afiliados los iniciadores del proceso, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11952014, SL16844-2015, SL1064-2018, SL1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.

Intereses moratorios o indexación En lo que tiene que ver con la inconformidad presentada por el apoderado de la parte actora, lo primero que se debe advertir es que la norma que consagra estos intereses propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que, a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley y su pago se realizará Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Sin embargo, con base en el recuento de las situaciones particulares que se presentaron en este caso, entiende la sala que Colpensiones, en su momento, resolvió con un fundamento jurídico válido las peticiones iniciales de los demandantes, al haber negado lo pretendido tanto para la pensión de invalidez post mortem como para la de sobrevivientes, al no conocer de la continuidad de la relación laboral existente con Four Points Mining SAS.

Es decir, a juicio de la sala, sí existe una justificación válida para que la entidad de seguridad social no haya reconocido el derecho pensional pretendido, lo que constituye una causal de exoneración de los intereses reclamados fundada en el hecho de que el empleador presentó la novedad de retiro y Colpensiones no tenía conocimiento de la continuidad de esta; por tal razón, al no cumplirse el requisito de semanas, no tenía Colpensiones la obligación de reconocer la prestación económica de invalidez, y mucho menos la de sobrevivientes.

En esa medida, no se le puede imponer a la administradora pensional el pago de intereses de mora, cuando, se repite, su obligación surge como consecuencia de la declaratoria acá debatida. Por tal razón, se confirmará la indexación que ordenó el juez, ya que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y, por lo tanto, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3592021, ha expresado: Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda […] Por lo anterior, se confirmará la condena impuesta a Colpensiones de indexar las mesadas pensionales tanto de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 pensión de invalidez como la de sobrevivientes, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dijo el juez.

En esta instancia no se causaron. En vista de esos desarrollos, se revocará, modificará y confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia; en su lugar, se ordena a Colpensiones que, en un término no superior a un mes, liquide el título pensional a cargo de la sociedad Four Points Mining SAS, para lo cual deberá tener en cuenta los períodos señalados en la parte considerativa, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada época.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Segundo Se condena a la sociedad Four Points Mining SAS a que, una vez reciba de parte de Colpensiones la liquidación de que trata el numeral anterior, proceda a pagar el título pensional correspondiente, a favor de Colpensiones, en un plazo no superior a un mes. Tercero: Modificar los literales a) y b) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que quedan en estos términos: a) Para Jesús Daniel Arango, a partir del 26 de abril del año 2012 hasta el 22 de febrero del año 2015, en un valor de un 50% del retroactivo, le corresponde la suma de $10.988.599.

De esta, se autoriza a Colpensiones a descontar las cotizaciones para el régimen contributivo de salud. b) Para Rosa Vitalia García, ya identificada, la pensión se causa desde el 26 de abril año 2012 hasta el 22 de febrero año 2015 en un 50 % del valor de la pensión, y a partir del 23 de febrero año 2015 acrece hasta el 100 %, en 13 mesada anuales, de manera vitalicia en pensión mínima legal mensual actual vigente, con afiliación obligatoria al sistema de salud que genera los descuentos obligatorios.

El cálculo de esta cuota, realizado hasta el 31 de julio de 2025, asciende a $132.261.165; a partir del 1 de agosto año 2025 se obliga a Colpensiones a seguir pagando esta pensión a razón de $1.423.500 mensuales, en 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que imponga el gobierno nacional. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420140006001 Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ