Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 013. 014-2024-00050-02JJV_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL VARBAL RAD. 0114-2024-00050-01 (3350) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, respecto de la demanda verbal de perturbación de la posesión presentada por Edgar Caquimbo Infante en contra Oscar Hernando Ramírez Mamian, en el que se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- Edgar Caquimbo Infante en la demanda aludida expresa que el 14 de diciembre de 2022 adquirió los derechos de posesión del lote de terreno registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-278483 de la Orip de Cali por compraventa que realizó a Manuel Lenis Millán, quien dijo haber ejercido la posesión por más de 40 años, dice que el 22 de diciembre de 2022, Oscar Hernando Ramírez Mamian inició actos de perturbación de la posesión que estaba ejerciendo sobre el inmueble, pide que se ordene al demandado que cese los actos perturbatorios.

El asunto fue repartido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien el 4 de junio de 2024 inadmitió la demanda porque no se acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y que la medida cautelar de registro de la demanda no puede suplir el requisito porque dicha cautela no es procedente conforme al Art. 590 y 591 del C.G.P., superado el término sin que se haya subsanado la demanda, el 24 de junio de 2024 el Juzgado rechazó la demanda, inconforme con la decisión, el 8 de Verbal 014-2024-00050-01 (3350) Edgar Caquimbo Infante Vs Oscar Hernando Ramírez Mamian julio siguiente, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que “se subsano punto por punto de las observaciones detectada por el despacho” (Sic.), el 10 de julio el Juzgado negó la reposición considerando que “una vez revisado el correo electrónico del despacho de manera exhaustiva, no se evidencia en modo alguno que hubiere recibido el escrito que aduce (…) tampoco se evidencia, ni se aporta, la referida subsanación” (Sic.) y concedió la alzada, la cual fue repartida a este Despacho. 2.- Para decidir es preciso decir que la demanda en forma es uno de los presupuestos procesales, siendo necesario el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos señalados por la Ley procesal que involucran contenidos sustanciales encaminados a proteger el debido proceso y a salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada; con tales exigencias, no solamente se busca que haya claridad y precisión en el objeto del litigio sino que garantice un adecuado ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del proceso (Art. 29 C. Pol); en caso de no cumplir la demanda con los requisitos mínimos exigidos por la ley, el Juez debe inadmitirla determinando de manera clara y precisa cuales son los defectos de los que adolece, dándole la oportunidad a la parte demandante para que los subsane en el término de cinco días so pena de rechazo (Arts. 82 a 84 C.G.P.); tales exigencias propenden por la efectividad del derecho sustancial siendo que no son pocos los asuntos que por laxitud en la admisión de las demandas, generan casos de confusa solución o que conducen a sentencias que no resuelven materialmente el litigio, de ahí que el juez desde un inicio tenga el deber de dirigir el proceso para que pueda culminar con sentencia de mérito (Art. 42 Núm. 1 C.G.P).

De la revisión de la demanda y sus anexos, del auto inadmisorio y del que rechazó la demanda, lo mismo que de lo expresado en el recurso, cabe observar que frente a la exigencia de aportar la conciliación prejudicial porque la medida cautelar de registro de la demanda que pidió no era procedente, no fue atendida por el demandante, ciertamente el escrito de subsanación que dice haber presentado, no obra en el expediente, ni acreditó su envío con el recurso de reposición, de ahí que la consecuencia procesal conforme al Art. 90 del C.G.P., debe ser confirmar la decisión de rechazo, sin que sobre agregar, que la conciliación prejudicial exigida como requisito de 2 Verbal 014-2024-00050-01 (3350) Edgar Caquimbo Infante Vs Oscar Hernando Ramírez Mamian procedibilidad exigida por la a quo se ve apoyada en la norma procesal correspondiente, ciertamente el Art. 590 del C.G.P. exige para el decreto de la medida, que la demanda verse sobre el dominio del bien u otro derecho real que lo cobije, o que el bien sea de propiedad del demandado, situaciones que en el caso no se cumplen.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE CONFIRMAR la providencia objeto de recurso. Sin lugar a costas (Art.365 C.G.P). Devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 3