Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210018101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ OPPERAR COLOMBIA S.A.S. 05001-31-05-001-2021-00181-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reintegro, ineficacia del despido Confirma Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ en contra de OPPERAR COLOMBIA S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 009, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandada frente a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 01 de abril de 2024.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se manifestó, en síntesis, que el 8 de mayo de 2019 el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una duración de tres (3) meses, con la empresa OPPERAR COLOMBIA S.A.S., recibiendo como contraprestación $835.378, desempeñando el cargo de auxiliar de distribución. Afirmó que, el día 11 de mayo de 2020, desde el GRUPO NUTRESA S. A., caso lugar 1010152, el Sr. Santiago Arcila Osorio remite hacia OPPERAR COLOMBIA SAS una queja presuntamente presentada por el Sr. Edgar Erney Cataño Galeano con relación a los distribuidores y a un accidente de tránsito que ocurrió el 27 de abril de 2020.

Expuso que, el 14 de mayo del mismo año, el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ fue citado a la diligencia de descargos por presunta vulneración del reglamento interno de trabajo y en el mismo documento, se le informa de manera confusa al trabajador que a dicha reunión de aclaración de hechos si lo desea podría asistir en compañía de dos (2) compañeros de trabajo, pero no se le explicó la dinámica de la reunión a que iba a tener lugar dicha diligencia, por lo que el trabajador nunca comprendió la finalidad de los dos compañeros de trabajo, si tenían el objeto de servirles como testigos de los hechos citados e iban a servir como prueba en un eventual proceso disciplinarios u ostentaban la calidad de personas presentes de verificación de la realización de la misma y de observar que se le respetara los derechos fundamentales y procesales.

Sostuvo que, en la diligencia de aclaración de hechos, se expresó por el empleador que el trabajador había renunciado al derecho de asistir con dos compañeros de trabajo, de lo cual, no hay prueba de ello ni de su verificación o confirmación. Adujo que, el 28 de mayo 2020, se le notificó al señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ por escrito, la terminación de contrato de trabajo con justa causa.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 3 Indicó que, el 1 de junio de 2020, se dio respuesta al recurso de apelación presentado por el demandante, que le correspondió por competencia al Director de Desarrollo Humano y Organizacional de la empresa y que confirmó la decisión de primera instancia, sin dar lectura a la misma, debido a que la decisión no demoró más de 30 minutos.

Expresó que, el 10 de julio de 2020, el demandante mediante apoderado judicial, presentó derecho de petición con el propósito de solicitarle directamente al empleador, revocar la decisión proferida con relación al proceso disciplinario en mención por encontrarse en contravía del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, la Ley y la Constitución y se solicitó se hiciera el pago por el despido sin justa causa de acuerdo a su contrato laboral.

Aseguró que, el 4 de noviembre de 2020, se radicó acción de tutela en contra de la demandada, en razón de que vulneró su derecho fundamental de petición, y en sede constitucional, la entidad dio respuesta confirmando su decisión y rechazó las peticiones económicas y disciplinarias laborales de las cuales no aportó motivos o explicó los argumentos de rechazo.

Finalmente arguyó que, la demandada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y concordantes del demandante dentro del procedimiento disciplinario laboral, ya que desconoció su propio Reglamento Interno de Trabajo – RIT y las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo (arts. 114, 115 y concordantes), pues se expuso dentro de la causal de terminación del contrato que: “Esta conducta, aparece tipificada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, en el Capítulo XVIII, Artículo 66, Numeral 7.” disposición normativa aplicada de manera directa, cuando el mismo reglamento en sus artículos 63, 64 y 65 inciso 2°, determina que, en el evento de encontrarse probada la conducta del trabajador se debió imponer la sanción prevista en el art. 64 inciso 2° el cual reza: (…) “cuando dicho incumplimiento o infracción no cause perjuicio de importancia a la Empresa, implica por la primera vez, suspensión en trabajo hasta por ocho (8) días; de la segunda vez en adelante, suspensión hasta por dos (2) meses.

Las anteriores faltas son consideradas leves.” Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 4 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que entre el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ y la empresa OPPERAR COLOMBIA S.A.S. existió contrato de trabajo a término fijo desde el 08 de mayo de 2019 el cual se prorrogó hasta que se dio por terminado unilateralmente por la empresa demandada el 01 de junio de 2020.

Que se declare judicialmente que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz e inexistente, ya que está viciado por violar el derecho fundamental al debido proceso del trabajador por ser contrario a la Ley, la Constitución Política y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa convirtiendo dicho despido en injusto e imputable al empleador.

Que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante en calidad de trabajador, desde el 2 de junio de 2020, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago total de la sentencia judicial. Que se condene a la indexación sobre los conceptos a los que fuere condenada la demandada e intereses moratorios y demás valores ordenados judicialmente a pagar.

Que se condene a la accionada al pago de la suma de $30.000.000, por concepto de daños y perjuicios morales sufridos por el demandante debido a la terminación del contrato de trabajo, y por las razones de hecho y de derechos expuestos en el presente escrito de demanda. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda.

OPPERAR COLOMBIA S.A.S: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 07, indicando que el despido del demandante obedeció al grave incumplimiento en sus obligaciones legales y contractuales, al no informar a la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 5 compañía el incidente automovilístico acaecido el pasado 27 de abril de 2020, y del cual la Compañía se enteró días después por la queja instaurada bajo el Rad.1910152, destacando que, el demandante, aun conociendo sus responsabilidades, así como la política interna de la empresa contenida en el R.I.T., de manera desobligante, decide callar la situación presentada el pasado 27 de abril de 2020, poniendo en grave riesgo no solo su integridad, sino también la imagen y responsabilidad de la Empresa.

Refirió que, el pasado 28 de mayo de 2020, mediante comunicación escrita, la entidad le informó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa imputable a él, como consecuencia de lo establecido en el numeral 7° del artículo 66 capítulo XVIII del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que, la demandada garantizó el ejercicio del derecho de defensa de YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ y, le otorgó la posibilidad de explicar las razones del incumplimiento de sus obligaciones y los hechos que configuraron justa causa de terminación del contrato de trabajo, y, además, se le respetó en todo momento el procedimiento establecido en el artículo 68 del reglamento interno del trabajo así: - El 14 de mayo de 2020 se notifica al demandante la citación a diligencia de descargos de manera escrita. - El 28 de mayo de 2020 se lleva a cabo dicha diligencia de descargos, de la cual se levanta el acta escrita correspondiente. - El mismo 28 de mayo de 2020 se le notifica por escrito la terminación del contrato de trabajo al demandante. - El demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, y la respuesta a dicho recurso se le notifica el 01 de junio de 2020. - El 28 de mayo de 2020, ante el grave incumplimiento del demandante en sus obligaciones legales y contractuales, la entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 6 y COBRO DE LO NO DEBIDO, EL CONTRATO DE TRABAJO CON LA DEMANDANTE TERMINÓ CON JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL ACTOR, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, BUENA FE, PAGO, COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, la juez A-quo en audiencia pública celebrada el 01 de abril de 2024, declaró que la terminación del contrato de trabajo efectuada al señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ por parte de OPPERAR COLOMBIA S.A.S. el 1 de junio de 2020 se dio con violación al debido proceso, por lo tanto, la misma es INEFICAZ.

En consecuencia, condenó a la sociedad OPPERAR COLOMBIA S.A.S. a REINSTALAR al demandante, al cargo de auxiliar de distribución con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde 1 de junio de 2020 hasta su reincorporación, teniendo en cuenta que para el año 2020 el salario que devengaba, era de $885.501, y para las siguientes anualidades el SMLMV.

A la par, condenó a la sociedad accionada a la indexación de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales desde la causación de cada uno de los conceptos. Declaró parcialmente prosperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO. Y, absolvió a la sociedad OPPERAR COLOMBIA S.A.S. del pago de perjuicios.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la demandada allegó con la contestación de la demanda, el reglamento interno de trabajo en el que se establece en su artículo 66 las causales graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, y en el numeral 7 expresamente se determina: “no comunicar oportunamente a los jefes las observaciones que estime conducentes para evitar daños y perjuicios o dar informes falsos”.

Que en el capítulo 19 se estipula el procedimiento para la Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 7 comprobación de faltas disciplinarias y formas de aplicación y/o terminación del contrato de trabajo y en el artículo 67 se indica que, de aplicarse una sanción disciplinaria o bien terminarse un contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, éste dará aplicación al procedimiento disciplinario con el cual se garantiza el debido proceso conforme a lo describe el artículo 68.

Que, en este caso, el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ fue citado a rendir descargos por el presunto incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, esto es, no comunicar oportunamente a sus jefes las observaciones para evitar daños o perjuicios o dar informe falso, citación en la cual se le previno sobre la posibilidad de concurrir en compañía de dos compañeros de trabajo.

Acotó que, el hecho del cual emerge el incumplimiento de las obligaciones, se circunscribe en que, el extrabajador tuvo un accidente de tránsito en un vehículo de la empresa y no informó de tal situación de manera inmediata no su jefe. Aseveró que, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo y que el extrabajador interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Director de Derechos Humanos de la empresa, quien confirmó la decisión del despido.

Respecto a las quejas planteadas por el demandante en su escrito a la demanda, en cuanto al trámite de la investigación disciplinaria, puntualizó lo siguiente. En lo correspondiente a los dos testigos, afirmó que, en la citación a la diligencia de descargos, se describió de manera diáfana que el extrabajador podría concurrir con dos compañeros de trabajo.

En lo que incumbe a la calificación de la falta señaló que la conducta que se le endilgó al extrabajador fue previamente calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, bajo el numeral 28. En lo que atañe a la garantía de la segunda instancia expresó que el empleador sí faltó a los puntos 9 y 10 del artículo 68 del reglamento interno del Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

Fallo Segunda Instancia 8 trabajo, toda vez que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se encuentra firmado por el Director de Desarrollo Humano, es decir, la misma persona que firmó la terminación del contrato, fue quien resolvió la segunda instancia; a pesar de que en el numeral 10 del artículo 68 del reglamento, establece claramente que la revisión de la decisión inicial adoptada por la empresa, estará a cargo de una persona diferente a quien emitió la primera instancia, según designación que realice la empresa.

Frente a este aspecto resaltó la A quo que, si bien existió controversia en el trámite del proceso, en cuanto a sí el demandante presentó o no el recurso de apelación, ya que el documento que resolvió la alzada no tiene los sellos de la empresa, sin embargo, el apoderado de la parte pasiva al contestar la demanda, hizo expresa mención a dicho recurso, describiendo en extenso la decisión que resolvió el recurso.

De lo anterior coligió que, la terminación del contrato del trabajo del demandante se dio con violación al debido proceso, al habérsele trasgredido la doble instancia, por lo tanto, declaró que la terminación del contrato del señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ es ineficaz y debe ordenarse el reintegro del demandante. Por otra parte, precisó que, los dineros que no se pagan pierden su valor adquisitivo, y que, aunque el Código Sustantivo de Trabajo no establece una manera de actualización, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha encontrado en la indexación la forma de lograr el equilibrio económico, por lo que, las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, deberán pagarse desde la causación de cada uno de los conceptos debidamente indexados.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la sentencia, resaltando que el Despacho encontró acreditada la justa causa en la cual incurrió el demandante, teniendo en cuenta la calificación previa de la conducta como grave, para dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual dijo que no ahondará sobre ese aspecto.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 9 Expuso a su vez que, el Despacho encontró ineficaz la terminación del contrato de trabajo debido a que la carta de terminación y la resolución del recurso de apelación, fue firmada por la misma persona, sin embargo, replicó que esa no es una causal suficiente para dar al traste con la terminación del contrato, la cual cumplió con el objetivo del ejercicio del derecho de defensa por parte del demandante y, frente a ello, hizo alusión a la sentencia SL 438 del año 2020, en donde sucintamente se expresa que la finalidad del debido proceso o de los procedimientos establecidos al interior del reglamento, es precisamente que el trabajador pueda controvertir en su momento los hechos que le están siendo puestos en conocimiento, como una eventual falta al contrato de trabajo suscrito con su empleador.

Que, en el caso en particular, el extrabajador tuvo la oportunidad en su momento de controvertir las situaciones que le fueron puestas en conocimiento con ocasión a los sucesos acaecidos o al suceso acaecido a través de un incidente de tránsito el 27 de abril del año 2020, y en este sentido, y como bien lo manifestó el demandante dentro del interrogatorio de parte, él pudo haber aportado las pruebas que fueran conducentes a efectos de desacreditar la justa causa que se le estaba endilgando, por lo cual, no puede el Despacho asumir que con ocasión a los numerales 9 y 10, que establece el procedimiento para llevar a cabo la terminación del contrato de trabajo, la finalización de la relación laboral del actor es ineficaz, pues en su momento, ni siquiera se logró acreditar que el demandante con la supuesta apelación, hubiese aportado pruebas que llevaran al empleador a un convencimiento diferente, pues el actor, no logra acreditar que con ese recurso de apelación hubiese solicitado testigos y mucho menos hubiese aportado pruebas.

Señaló igualmente que, el demandante ratificó en el interrogatorio de parte, la falta cometida que le fue endilgada, al igual que en la diligencia de descargos, en donde tampoco aportó, ni solicitó pruebas que llevarán a la demandada al convencimiento de adoptar una decisión diferente, y que, en ese sentido, el debido proceso se establece precisamente para cumplir una finalidad la cual es la contradicción de las pruebas aportadas.

Bajo el mismo hilo manifestó que, atendiendo a lo establecido en la sentencia SL 438 del año 2020, se cumplió a cabalidad con el procedimiento para Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 10 dar por terminado el contrato de trabajo, pues como lo señaló la A quo, quedó acreditada la justa causa, por lo que, el aspecto sustancial que en últimas es el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, fue cumplido, poder que no puede verse subsumido en formalidades de procedimiento, pues aunque son establecidos en el Reglamento interno, en todo caso no afectaron en ningún momento el ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador, ni la oportunidad para que él pudiera aportar pruebas o declaraciones que llevaran a una decisión diferente; por lo que resulta claro que, la sentencia debe ser revocada a su totalidad.

Por otra parte, indicó que en el evento de confirmarse la decisión, y encontrarse procedente el reintegro del demandante con los fundamentos esgrimidos por la señora juez, se revise la orden de realizar incrementos anuales al demandante al momento de ser reincorporado y la orden de indexar la suma salariales y prestacionales que estuvieran en favor del trabajador, lo cual es excluyentes, teniendo en cuenta que los incrementos anuales de por sí, ya llevan una indexación o actualización del dinero qué es lo que pretende la indexación, es decir, que con la orden emitida por la A quo, se estaría incurriendo en un doble pago por el mismo concepto.

Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión indicando que, OPPERAR COLOMBIA S.A.S cumplió a cabalidad en el procedimiento disciplinario que se le adelantó al demandante, toda vez que se le garantizó la oportunidad de defenderse y controvertir los hechos, contrario a lo sostenido por el A quo, se evidencia que la supuesta falencia no fue determinante para la defensa del actor, ya que la terminación del contrato de trabajo, deviene fundamentada en una justa causa establecido en el numeral 7° del artículo 66 capítulo XVIII del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del literal a) del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que contrario a la declaración de la A quo, al demandante se garantizó la segunda instancia, al concederle al demandante la oportunidad de Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 11 fundamentar su apelación, misma que fue contestada por la entidad el 01 de junio de 2020, y que a modo de discusión, corresponde a un desacierto por parte del A quo el considerar que OPPERAR COLOMBIA S.A.S no concedió la oportunidad de fundamentar su apelación, más aun cuando el actor no presentó pruebas adicionales que hubieran alterado la decisión de la empresa y que, por tanto, el derecho de defensa no puede entenderse que fue vulnerado y que en ese sentido, la CSJ en sentencia SL2688- 2022 reitera que el derecho de defensa del trabajador consiste básicamente en que pueda brindar su versión de los hechos invocados por el empleador en una eventual terminación del contrato de trabajo con justa causa, conversación que debe darse con anterioridad a la decisión de la compañía, sin que se establezca un tiempo específico entre dicha conversación y la notificación de la terminación del contrato de trabajo, pues en el caso concreto estudiado por la Corte, en la sentencia referenciada, dicha conversación se dio inmediatamente antes de notificar la terminación del contrato de trabajo.

Frente a la decisión dispuesta por la A quo a través de la cual se ordenó el reintegro del trabajador y consecuencialmente la indexación y el correspondiente aumento salarial de las sumas adeudadas por concepto de salario; la misma se torna improcedente toda vez que termina configurándose en un doble pago de la obligación, como quiera que, la indexación de las condenas (…) “corresponde a la actualización del valor del poder adquisitivo del dinero, el cual se pierde con el hecho notorio de la inflación con el paso del tiempo.

Esta es la forma como jurisprudencialmente se accede a la solicitud de resarcir ese perjuicio sufrido por el deudor, con la falta del pago oportuno”, Que quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que esté justificado de manera razonable, en ese sentido, se reconoce la facultad del aumento salarial de mantener el poder adquisitivo del dinero a través del tiempo, por lo tanto, no es predicable la concurrencia de ambos conceptos, toda vez que el objeto de estos es el mismo y terminaría por derivar en una sobrecompensación del demandante.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 12 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Ineficacia del despido-Reintegro Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual esta Sala determinará si el despido del cual fue objeto el demandante YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ, corresponde o no a una justa causa comprobada, y si el empleador demandado OPPERAR COLOMBIA S.A.S, dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el reglamento interno del trabajo, y solo en el eventual caso de acreditarse la ocurrencia de un despido ilegal, pasará la Sala a analizar la procedencia del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados.

De entrada, este Colegiado advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación: i. Que entre el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ y empresa OPPERAR COLOMBIA S.A.S, se vincularon mediante contrato de trabajo a término inferior a un año con una duración de tres meses, del día 8 de mayo de 2019 al 7 de agosto de 2019, según el documento que obra en el PDF 1 folio 18 ii.

Que los extremos temporales de la relación laboral fueron: del 08 de mayo de 2019 al 01 de junio de 2020. iii. Que el actor se desempeñaba en el cargo de auxiliar de distribución. iv. Que el último salario devengado por el demandante fue un SMLMV. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 13 Terminación del contrato de trabajo Cabe advertir, en este punto, y para lo que al recurso interesa, ha de tenerse en cuenta las precisiones efectuadas por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL675-2021, Radicación N.° 85863, donde se ha adoctrinado que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, por cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa.

De otro lado, es pertinente precisar que el despido será ilegal y, por tanto, ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será INJUSTO cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.

En hilo de lo expuesto, la CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral” CASO CONCRETO: En el presente asunto, debe recordarse que la A Quo ordenó el reintegro del demandante YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ, tras concluir que fue indebidamente aplicado por el empleador OPPERAR COLOMBIA S.A.S, el procedimiento para la comprobación de la falta disciplinaria y/o terminación del Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

Fallo Segunda Instancia 14 contrato de trabajo con justa causa, según lo estipulado en el reglamento interno del trabajo, considerando que se le trasgredió al extrabajador el derecho a la doble instancia. Pues bien, en el sub examine, es un hecho probado que, el 11 de mayo de 2020 OPPERAR COLOMBIA S.A.S recibió una queja en contra del señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ, indicándose que el 27 de abril de 2020, el extrabajador estuvo involucrado en un accidente de tránsito (PDF 1 folio 30) Con base en lo anterior, el 14 de mayo de 2020, el señor YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ fue citado a la diligencia de descargos por parte de su empleador, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones.

Efectivamente, el 28 de mayo de 2020 se llevó a cabo la diligencia de descargos, a través de la cual, el extrabajador aceptó que estuvo implicado en un accidente de tránsito el 27 de abril de 2020 en el que conducía un vehículo de la empresa, y que, de tal suceso, no le informó a su jefe inmediato, explicando que esperaba que el otro conductor llamara a las autoridades competentes, veamos: (PDF 1 folio 33) Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

Fallo Segunda Instancia 15 De acuerdo al haz probatorio, el 28 de mayo de 2020, el señor ENRIQUE SALEME ANGEL, en condición de Director de Desarrollo Humano Organizacional de OPER COLOMBIA S.A.S, le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo, informándole que, incumplió las obligaciones y/o prohibiciones que le corresponden como trabajador el 27 de abril de 2020, y trasgredió el reglamento interno de trabajo de la Compañía al no comunicar oportunamente a sus jefes inmediatos las observaciones que estimara conducentes a evitar daños o perjuicios o darles informes falsos, falta tipificada como justa causa, según el capítulo XVlll articulo 66 numeral 7, veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

Fallo Segunda Instancia 16 También se tiene prueba en el plenario que, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión que dio por finalizado el vínculo laboral, recurso que, fue decidido el 1 de junio de 2020, por el señor ENRIQUE SALEME ANGEL, en condición de Director de Desarrollo Humano Organizacional de OPER COLOMBIA S.A.S. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Para esta magistratura, no existe controversia sobre la interposición del recurso de apelación presentado por el demandante y la respuesta emitida por la entidad, como quiera que el apoderado judicial de OPER COLOMBIA S.A.S. al contestar la demanda, se refirió expresamente sobre este recurso, describiendo ampliamente todo la decisión y además explicó que la sociedad respetó el procedimiento establecido en el artículo 68 del reglamento interno del trabajo, ya que “el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, y la respuesta a dicho recurso le notifica el 01 de junio de 2020”.

En este punto conviene relievar que, en el CAPITULO XIX del reglamento interno del trabajo se instituyó el “PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS DISCIPLINARIA Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS Y/O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA” y en los artículos 67 y 68 numeral 9 y 10 del reglamento de trabajo se describe lo siguiente: “ARTÍCULO 67.

Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, o bien terminarse un contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, éste dará aplicación al procedimiento disciplinario que a continuación se especifica; con el cual se garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los colaboradores de la Compañía.

PARÁGRAFO 1 °. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo con justa causa, con violación del trámite señalado en este Reglamento Interno de Trabajo.”

ARTÍCULO 68. El procedimiento para imponer sanciones disciplinarias o dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, se aplicará cuando quiera que la Compañía evidencie la existencia de un presunto incumplimiento por parte de un colaborador(a) de sus obligaciones, deberes y prohibiciones contractuales, legales o reglamentarias, que así lo amerite.

El proceso disciplinario se adelantará con el apoyo del Departamento de Desarrollo Humano Organizacional (DHO), y se anota que dicho proceso disciplinario tiene por finalidad clarificar los hechos y circunstancias que rodearon el presunto incumplimiento para efectos de determinar la responsabilidad o no del colaborador(a). El procedimiento disciplinario se regirá por las siguientes reglas: El colaborador(a) tendrá la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por la Compañía; para lo cual, indicará por escrito y al momento de ser notificado personalmente de dicha decisión, su solicitud de revisión. La posibilidad de controvertir la decisión podrá realizarse a más tardar al día siguiente a la notificación, cuando quiera, que ésta se efectúe por correo certificado u otro medio diverso al personal.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 18 10. La revisión de la decisión inicial adoptada por la Empresa, estará a cargo de una persona diferente a quien la emitió en primera instancia, según designación que realice la Compañía. Lo anterior en garantía del principio de la doble instancia. La Compañía emitirá su decisión en segunda instancia dentro de un término razonable, bien sea modificando la decisión inicialmente adoptada o confirmándola.

Esta decisión no será susceptible de recurso”. De acuerdo a lo anterior, resulta diáfano concluir que las partes estipularon en el reglamento interno del trabajo un procedimiento para comprobación de faltas disciplinaria y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias y/o terminación del contrato de trabajo con justa causa, estableciéndose, además, que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo con justa causa, con violación del trámite señalado en ese Reglamento Interno de Trabajo.

Y, en el caso de marras, como bien lo concluyó la A quo, no se le garantizó al demandante el debido proceso que lleva incito la garantía del principio de la doble instancia, considerando, que el señor ENRIQUE SALEME ANGEL, en condición de Director de Desarrollo Humano Organizacional de OPER COLOMBIA S.A.S, fue quien suscribió la terminación del contrato de trabajo y decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Sobre el tema del debido proceso y el derecho a la doble instancia la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos”.

(sentencia STP11125-2018) “La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales. (sentencia C-718/12) Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

Fallo Segunda Instancia 19 Ahora, no puede pasarse por alto que, aunque el apoderado judicial de la parte demandada al sustentar su recurso de apelación arguyó que al extrabajador se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de rendir sus descargos, ser escuchado y aportar pruebas, y que, en ese sentido no puede verse subsumido en formalidades de procedimiento, pues aunque son establecidos en el Reglamento interno, en todo caso no afectaron en ningún momento el ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador; esta Sala no comparte tal apreciación del profesional del derecho, pues se insiste que, OPER COLOMBIA S.A.S, desconoció el reglamento interno del trabajo, en donde expresamente se instituyó un procedimiento a efectos de dar por termino el contrato de trabajo con justa causa, y se soslayó la posibilidad de que la revisión de la decisión inicial adoptada por la Empresa, estuviera a cargo de una persona diferente a quien la emitió en primera instancia, en garantía principio de la doble instancia, que es un elemento fundamental del debido proceso que se materializa principalmente mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión de parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior o persona distinta a la que decidió en primera instancia. Por otra parte, se destaca que la A quo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo dispuso lo siguiente: “Se CONDENA a la sociedad OPPERAR COLOMBIA S.A.S. identificada con Nit. 900743592-1 y representada legalmente por IVAN DARIO MANTILLA ORTIZ, a REINSTALAR al demandante, al cargo de auxiliar de distribución con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde 1 de junio de 2020 hasta su reincorporación, teniendo en cuenta para 2020 el salario que devengaba, esto es, $885.501, y para las siguientes anualidades el SMLMV, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad accionada a la INDEXACION de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales desde la causación de cada uno de los conceptos, como se indicó en la parte considerativa.” A criterio del apoderado judicial de la parte demandada, la A quo impuso una doble condena al empleador, al ordenar el pago de los salarios reajustados según el SMLMV de cada año y ordenarse igualmente la indexación sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 20 Para esta Corporación, se debe mantener la orden de la A quo, ya que una cosa es que el salario del trabajador aumente año a año por tratarse de un SMLMV y otra distinta es que sobre las condenas, esto es, el pago de los salarios y prestaciones sociales se ordene la indexación, toda vez que el trabajador no tiene por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio que no requiere demostración alguna, al ser consecuencia del fenómeno inflacionario de la economía, y por ello la indemnización que debió pagarse al momento de la desvinculación debe ser actualizada a su valor real, al momento en que se desembolsen estos recursos.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de OPER COLOMBIA S.A.S, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor del demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLM para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de OPER COLOMBIA S.A.S, y a favor de YONATAN BEDOYA SÁNCHEZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01. Fallo Segunda Instancia 21 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e5abe5fff611431891a0f1f8188569ac0c071c8ae07d3382b3a1d91c67493f Documento generado en 31/03/2025 01:59:47 PM Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2021-00181-01.

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