REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por Transporte Sandoná S. A, en contra de Alicia Mercedes Morán, Segundo Arturo Morán y Jorge Alberto Morán Montezuma Radicación: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) San Juan de Pasto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Transportes Sandoná S.A. formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra los señores Alicia Mercedes Morán de Cabrera, Segundo Arturo Morán y Jorge Alberto Morán Montezuma. Adelantado el trámite de ley, mediante auto del 14 de enero de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución1. En dicha providencia, se consideró que la demanda cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y que el mandamiento ejecutivo se encontraba notificado a los demandados.
Asimismo, se dejó constancia que no se propuso excepciones por parte de los ejecutados. El 13 de junio de 2023, la apoderada judicial de la señora Alicia Mercedes Morán promovió incidente de nulidad2 bajo la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, indebida notificación. Alegó que, si bien en el auto admisorio de la demanda se ordenó su notificación personal, no obra en el expediente prueba de que dicha diligencia se hubiera practicado, razón por la cual no era procedente efectuar la notificación por aviso.
Sostuvo, además, que la notificación realizada carece de los requisitos formales establecidos en los artículos 292 y 291 del Código General del Proceso, que su poderdante no reside ni ha residido en la dirección donde se realizó la notificación. Finalmente, señaló que el Juzgado de primera instancia omitió efectuar un 1 PDF 08 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 2 PDF 26 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) análisis riguroso del proceso y ser garante de los derechos procesales de las partes intervinientes, motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad absoluta de lo actuado.
El apoderado de la parte demandante contestó la petición de nulidad, solicitando que se nieguen las pretensiones, toda vez que la notificación por aviso fue recibida por la señora Candy Cabrera Morán, hija de la demandada. Alegó que tanto la demandada como su hija registran el mismo correo electrónico para notificaciones ante la Cámara de Comercio, por lo que es evidente que tenía conocimiento de la demanda, y calificó estas maniobras como dilatorias.
Mediante auto del 14 de mayo de 20243, el Juzgado resolvió negar la solicitud de nulidad, argumentando que la notificación personal se practicó conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, y que, pese a ello, la parte demandada no compareció dentro del termino legal. El despacho explicó que, mediante el requerimiento efectuado el 30 de junio de 2021, se determinó que la demandada aún no se encontraba debidamente notificada del mandamiento ejecutivo, pero no se ordenó rehacer la notificación personal, sino completarla mediante el envío de la notificación por aviso.
Advirtió además que la notificación por aviso fue efectivamente entregada el 13 de julio de 2021 en la dirección Centro Comercial Sebastián de Belalcázar, Local 223 y que, en consecuencia, la parte ejecutada se encuentra debidamente notificada desde el 14 de julio de 2021. En escrito radicado el día 18 de julio de 20244 el apoderado de la señora Morán de Cabrera, solicitó que se decrete nulidad del auto proferido el 14 de mayo de 2024 5por el juzgado bajo la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que se negó la nulidad propuesta el 13 de junio de 2023 sin decretar ni practicar las pruebas solicitadas antes del pronunciamiento, y que se pasó por alto la práctica de la prueba solicitada por el demandante.
Además, expuso que en la notificación se evidencia que se recibió por “Junior correspondencia” que es alguien desconocido por la demandada y que la demandada no reside ni ha residido donde se hizo la notificación. Señaló que existe una transgresión al derecho de defensa e invocó el artículo 133 del Código General del Proceso en lo referente a la omisión de la práctica de una prueba cuando ésta sea obligatoria y que el juez omitió observar los artículos 164, 165, 167, 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso.
Alegó que se omitió por parte del Juzgado revisar el curso que tomaba el proceso y ser garante para todas las partes intervinientes. El 24 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante contestó la 3 PDF 39 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 4 PDF 44 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 5 PDF 39 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) solicitud de nulidad6 propuesta por la demandada, alegando la parte demandada insistió sin objeto en que se atiendan y se reabran litis ya decididas y ejecutoriadas en el auto del 14 de mayo de 2024.
Señaló que es improcedente intentar, por diversos medios, avalar la omisión procesal atribuible a la defensa de la demandada, y que la demandada pretende específicamente que se declare una nulidad con fundamento en una prueba solicitada por la parte demandante; sin embargo, no se encuentra legitimado para ello, en tanto la prueba se constituyó con el único fin de ser estudiada y decretada a potestad del juez competente, al necesitar elementos probatorios adicionales a los que ya existen en el expediente.
Agregó que la actora contaba con otros medios que le resultaban idóneos para advertir la inconformidad respectiva, como los recursos de reposición y apelación. En auto de 2 de octubre de 20247, el juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, argumentando que si bien la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de los medios de prueba documentales y testimoniales, estos no eran necesarios para decidir de fondo el asunto, pues los elementos de convicción reposaban íntegramente en el plenario.
Explicó que, contando con las mismas herramientas legales para oponerse a la decisión, la ejecutada desaprovechó la oportunidad para expresar su descontento frente al proveído del 14 de mayo de 2024, pues no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, lo que se entiende como la aquiescencia de la misma con lo resuelto.
Invocó el principio de saneamiento o convalidación, argumentando que, estando el demandado facultado para hacer uso de los medios legales dispuestos y advertir la nulidad, no lo hizo; por el contrario, convalidó las actuaciones del despacho mediante la proposición de nulidad y, contando con las mismas herramientas legales para oponerse a la decisión, la ejecutada desaprovechó la oportunidad para expresar su descontento frente al proveído del 14 de mayo de 2024.
Destacó que los argumentos que fundamentan el escrito de nulidad, más que destacar la irregularidad en el decreto y practica de pruebas, buscan provocar nuevamente el análisis de la causal de nulidad ya desechada. Dijo que ante la ausencia de legitimación de la parte ejecutada para formular el incidente y con fundamento en el artículo 135 numeral 4 del C.G. del P. lo procedente era rechazar de plano la nulidad.
Inconforme con tal decisión la demandada interpuso contra dicha providencia recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación8, argumentando que el incidente de nulidad buscaba cubrir la necesidad de llevar a cabo la debida práctica probatoria que, por derecho, debía haberse realizado antes de la emisión de la decisión del auto del 14 de mayo de 2024, para garantizar el debido proceso.
También busca que se verifique el cumplimiento de lo ordenado por el despacho a la parte demandante. 6 PDF 46 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 7 PDF 47 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 8 PDF 48 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) En este sentido, señaló que el mismo Juzgado ordenó a la apoderada realizar la notificación por aviso al lugar donde se llevó a cabo la primera notificación, disposición que no ha sido cumplida por la apoderada.
Argumentó que la falta de práctica de pruebas y el estudio del expediente evidencian una transgresión al derecho de defensa y que esta omisión ha conllevado a que el despacho emitiera un fallo desfavorable a los derechos de debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reiteró que la negativa a practicar la prueba solicitada por la parte demandante genera una clara vulneración de los derechos de la demandada.
En auto de 11 de diciembre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer el auto del 2 de octubre de 20249, argumentando que la presente constituye una nulidad saneable y que aplica el principio de convalidación. Indicó que, al no estar la nulidad taxativamente prevista como insaneable, no es posible afirmar que no es susceptible de convalidación o saneamiento.
Además, señaló que, no obstante la existencia objetiva de irregularidades que tengan categoría de nulidades, estas se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio las consienta, tácita o expresamente, como sucede en este asunto. Además, reiteró que la nulidad por indebida notificación ya fue decantada dentro del estudio del primer incidente de nulidad, por lo que negó su estudio y, finalmente, concedió la apelación. En escrito de 12 de diciembre de 2024 el apoderado de la parte demandada10 sustentó el recurso señalando que el juez no puede actuar de manera caprichosa en la valoración de pruebas, que tiene el deber de decretar aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y tiene el deber judicial de valorar integralmente el acervo probatorio.
Manifestó que la falta de valoración de pruebas y el incumplimiento de las formalidades procesales por parte de la apoderada de la parte demandante han causado un perjuicio directo a los derechos fundamentales de su poderdante, especialmente al acceso a una justicia imparcial y al debido proceso. El 14 de febrero de 2025, el demandante, por medio de su apoderado, contestó el recurso11 manifestando que se evidencia que la demandada busca dilatar el proceso y entorpecer el trámite judicial que se ha surtido dentro de la legalidad, al insistir en que se atiendan y se reabran situaciones jurídicas ya decididas y ejecutoriadas.
Argumentó que en el auto del 14 de mayo de 2024 ya se hizo un estudio minucioso de los temas planteados y se decidió. Indicó que esta situación no fue objetada ni recurrida por la representación de la demandada, trayendo consigo que la misma adquiera firmeza y aceptación tácita dentro de la litis. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de 9 PDF 52 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 10 PDF 53 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive 11 PDF 55 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);
(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. numeral 6 ) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la demandada Alicia Mercedes Morán a través de su apoderado, dado que se rechazó de plano la nulidad que propuso (ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C. G. del P);
(iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad por omisión de practica de pruebas? De manera preliminar debe advertirse que la nulidad procesal hace referencia a la invalidación de un acto procesal debido a irregularidades en su forma o al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.
En esencia, la nulidad cuestiona la legalidad del acto jurídico procesal y lo sanciona cuando se detectan anomalías en su trámite. La jurisprudencia, ha reiterado que la nulidad procesal es “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”.
Su finalidad principal es subsanar las irregularidades que puedan vulnerar el debido proceso, por lo que se encuentra intrínsecamente ligada a este derecho fundamental. Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) En el caso objeto de análisis, el representante judicial de la parte demandada invocó como causal de nulidad la contenida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Según su argumentación, se negó la solicitud de nulidad propuesta el 13 de junio de 2023 sin decretar ni practicar las pruebas oportunamente solicitadas antes del respectivo pronunciamiento. Al respecto, resulta pertinente precisar que el citado numeral 5° del artículo 133 establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, sea obligatoria”.
En torno a dicha causal, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…)Trátese de hipótesis concernientes al debido proceso, a la carga probatoria, derecho de defensa y contradicción. Cada parte, puede ‘presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra’ (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los supuestos fácticos inherentes a las normas jurídicas invocadas (artículos 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil).
El legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las [Escriba aquí] 7 circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ (…).
(…) La preterición de los términos para practicar pruebas decretadas legal y oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta concluyente, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’ (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC136-2005], exp. 7901), ‘que puede alegarse inmediatamente después de ocurrida en la actuación siguiente (art. 143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casación’ (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005) (CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2003-00220- 01).
Además, ha dicho que: “la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, ‘debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa’ (G.J. CLXV pág. 70).
Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, ‘con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado (CSJ SC, 11 sep. 2001, rad. 5761).” Revisado el plenario, impera destacar que el presente caso no fue la parte demandada y apelante quien solicitó la práctica de pruebas para acreditar los hechos objeto de controversia (nulidad por indebida notificación), sino la parte demandante, quien allegó y solicitó mediante la contestación a la nulidad propuesta, la práctica de diversos medios probatorios con el propósito de Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) desvirtuar los argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad, sustentar la regularidad de la notificación cuestionada y demostrar que, en todo caso, la parte demandada tenía conocimiento efectivo del proceso.
Por tal motivo, al no existir reproche de la parte solicitante de las pruebas frente a la falta de decreto y práctica, se entienden desistidas las mismas, atendiendo al principio de comunidad de la prueba según el cual “una vez practicadas, las pruebas pasarán a ser parte del proceso”, principio que además determina la inadmisibilidad o renuncia de la prueba ya recibida o practicada (artículo 175 C.G. del P.) Ahora, el artículo 135 del mismo estatuto procesal, establece “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Subrayado fuera del texto) En este sentido, es válido afirmar que la legitimación para reclamar la nulidad por la omisión en el decreto de pruebas recae en quien las solicitó; en este caso, en la parte demandante, máxime cuando la parte demandada no solicitó ninguna prueba en la petición de nulidad presentada.
En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente que la parte demandada pretenda invocar una nulidad sustentada en la omisión de decretar pruebas que nunca solicitó. No debe perderse de vista que la nulidad procesal constituye un mecanismo de carácter excepcional y restrictivo, cuya configuración exige, entre otros requisitos, la existencia de un interés legítimo, directo y actual por parte de quien la invoca, dado que su finalidad es restablecer derechos sustanciales y no convertirse en una herramienta para reabrir discusiones ya resueltas.
Así las cosas, al carecer de legitimación para formular dicha solicitud, la pretensión de nulidad elevada por la parte demandada debió ser rechazada de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, como en efecto ocurrió. Ahora bien, aunque en esta oportunidad la nulidad se fundamentó en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en la sustentación de dicha nulidad la mayoría de los argumentos se dirigieron a cuestionar aspectos ya discutidos y resueltos en la solicitud de nulidad anterior sobre la indebida notificación, lo cual se evidencia igualmente en las pruebas solicitadas para este segundo incidente, pues las mismas giran en torno a dicho tema.
Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) Así se observa que, bajo el pretexto de invocar la causal por omisión en el decreto de pruebas, la parte demandada pretende reabrir el debate sobre asuntos que ya fueron resueltos lo que contraría los principios de seguridad jurídica, toda vez que se pretende revivir un debate agotado y resuelto en sede judicial.
Finalmente, se resalta que la providencia dictada el 14 de mayo de 2024 era susceptible de reposición y apelación; sin embargo, la parte demandada no hizo uso de ninguno de estos recursos para controvertir los aspectos que posteriormente pretendió que se revisen mediante la solicitud de nulidad por omisión de pruebas. En este contexto, no hay lugar a que la parte accionante pretenda discutir nuevamente, dentro de la solicitud de nulidad por omisión en el decreto de pruebas, aspectos relacionados con la nulidad por indebida notificación, toda vez que estos hechos ya fueron resueltos y los recursos que procedían contra esa decisión no fueron interpuestos oportunamente, por lo que el debate se encuentra cerrado.
Por todas las razones expuestas, la decisión recurrida habrá de confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, de acuerdo a lo analizado con anterioridad. Segundo.- a la parte demandada a pagar las costas procesales de segunda instancia en favor de la parte demandante. Al momento de elaborar la liquidación de las costas causadas en segunda instancia, téngase como agencias en derecho la suma en pesos equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.) al momento del pago efectivo.
Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25) Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86a8814eae838e683c5d3d7ebc668b4419e025ea317985df70b93d85d39b40ba Documento generado en 13/08/2025 12:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103002-2019-00240-01 (131-25)