Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2021-00014-04 (099) JANIER URIEL DIAZ MUÑOZ VS EMLAUNION ESP APELACIÓN SENTENCIA SECRETARIA. San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de 2025. En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que la apoderada de la demandada formula nulidad por violación al debido proceso de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
Además, la referida apoderada presenta renuncia al poder otorgado por la demandada. Sírvase proveer. LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ Secretaria Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES Para resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. Mediante auto calendado 7 de mayo de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, el 7 de marzo de 2024, corriendo traslado a las partes por el término de (5) días para que presenten alegado escritos, iniciando con la parte apelante.
Providencia Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ que según sello de secretaría se notificó en estados electrónicos del 8 de mayo del año 2024. (Pdf. 5 Cuad. 2da inst). 2. Según el Pdf 06, el 16 de mayo de 2024, el apoderado del demandante remitió alegatos a esta Corporación y también al correo emlaunioneice@hotmail.com 3.
El 31 de mayo del año en curso la secretaria de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación dejó constancia que “dentro del término de traslado concedido a las partes, esto es, desde el 16 al 29 de mayo de 2024, presentó alegatos el demandante”( Pdf. 07). 4. Del Pdf 11, se observa que el 11 de junio de 2024, la apoderada de la demandada le solicitó a la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación copia del auto proferido el 7 de mayo de 2024, manifestando “dado que he intentado descárgalos desde el portal de la rama judicial y no ha sido posible acceder a el para poder ejercer el derecho que le ocupa a mi prohijado”.
Así mismo, solicitó “que de acuerdo a la igualdad de armas, se me remita copia de los alegatos presentados por la parte demandante, puesto que a pesar de conocer plenamente la dirección de correspondería de la suscrita no fue remitido al momento de radicarse”. De igual manera allega pantallazo de la búsqueda de la providencia así: 5. La anterior solicitud fue atendida el 11 de junio de 2024 y le fue remitida copia del auto admisorio calendado 7 de mayo de 2024, así como los alegatos remitidos por la parte demandante y el vínculo contentivo del proceso.
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ 6. La apoderada de la demandada, el 13 de junio de 2024, propone nulidad procesal por debido proceso, misma que fundamenta en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, al considerar que se generó una notificación errónea de i) la providencia del 7 de mayo de 2024 y ii) la no entrega de documentación junto con la notificación del auto admisorio de la apelación, pues argumenta que solo hasta el 11 de junio de 2024, pudo conocer el auto admisorio en su integralidad y de los alegatos presentados por el demandante ya que no fueron remitidos en forma simultánea al correo electrónico proporcionado por la apoderada en la audiencia de fallo del 7 de marzo de 2024. 7.
El 2 de julio de 2024, se corrió traslado de la nulidad formulada a la parte demandante, quien se opuso a su declaratoria (Pdf 11 y 12 Cuad. 2da inst.) CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la nulidad impetrada por la procuradora judicial de la demandada, por las siguientes razones: En lo que respecta a los requisitos y procedencia de la nulidad alegada, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, al que se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S. por no contar con norma propia que regula el tema, en cada etapa procesal el juez tiene la facultad de ejercer control de legalidad de las actuaciones inmersas en él, con el propósito de sanear irregularidades que puedan alterar su validez.
En este orden, el numeral 8º. del artículo 133 del Código Adjetivo en cita, dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
(Subraya fuera del texto)”. Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de una indebida notificación, siendo necesario por tanto, determinar si la formulación de la nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso, normativa que establece que, para el caso de la nulidad por falta de notificación, se debe solicitar de forma oportuna y por quien resulte perjudicado; es decir, contando con legitimación para ello.
Y si bien la apoderada judicial de la demandada cuenta con poder suficiente, el sustento de la nulidad es que a su juicio esta Corporación dejó de notificar la providencia calendada 7 de mayo del año en curso, mediante la cual se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar, pues según entiende la Sala, al hacer la búsqueda en estados electrónicos a través de la página de la rama judicial no fue posible encontrar su publicación arrojando el resultado que se observa en la imagen: El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” 1 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Aún partiendo de dar credibilidad a los pantallazos aportados por la peticionaria que acreditan inconvenientes en la consulta de la publicación de los estados electrónicos del 7 de mayo del año 2024, lo que en principio conduciría a concluir que al no ser posible acceder a la consulta de las providencias se habría incumplido con la publicidad de las mismas y por ende, verse vulnerado el derecho al debido proceso, debe advertir la Sala Unitaria, que la parte demandante solo se percató de tal situación el 11 de junio de 2024 a las 2: 42 pm (fecha y hora de la que data el pantallazo y se subraya en verde) y la puso de presente en la misma data, cuando le solicitó a la secretaría de la Sala de Decisión Laboral copia del auto proferido el 7 de mayo de 2024, es decir, cuando ya había vencido el término de traslado que corrió desde el 16 al 29 de mayo de 2024, pues no acreditó que antes del 11 de junio de 2024 hubiere consultado los estados electrónicos y que se le imposibilitara acceder a ellos, más aun cuando la parte actora presentó alegatos de conclusión el 16 de mayo del año en curso, lo que permite concluir que conoció de la providencia calendada 7 de mayo de 2024 sin inconveniente alguno y su publicidad se dio de manera correcta, pues se insiste solo la demandada puso de presente los inconvenientes en la consulta del proceso de manera virtual el 11 de junio de 2024, cuando en todo caso los términos para presentar alegatos ya habían vencido.
Finalmente, frente al argumento relacionado que con los alegatos fueron enviados a un correo distinto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 78 del CGP, no genera nulidad, pues si bien el referido Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ artículo establece como deberes de las partes, “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial” así mismo establece que, el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación. En este orden, los argumentos en los cuales se estructura la nulidad procesal no resultan de acogida, por lo tanto, se negará. Finalmente, frente a la renuncia presentada por la apoderada de la demandada, la abogada MARIANA ELIZABETH BENAVIDES B, portadora de la T.P. 81385 del CSJ, es pertinente advertir que el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., dispone que: “La renuncia no pone termino al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” La apoderada judicial de la EMLAUNON, mediante memorial allegado por correo electrónico a esta Colegiatura el 20 de agosto de 2024, informa sobre la renuncia al poder conferido por pasiva (Pdf 41 Cdno. Primera instancia), acreditando para tal fin la respectiva comunicación a la entidad poderdante mediante correo electrónico, motivo por el cual se aceptará la renuncia de poder arribada por pasiva.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 74 del CGP, se reconoce personería adjetiva a la abogada SAHARA VICTORIA DIAZ RUALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.317.040 de Pasto con T. P. No 318220 del C.S. de la J para actuar en el proceso de la referencia como apoderada de EMLAUNION, de conformidad con el poder que le fue otorgado por la Representante Legal de esa entidad Dra. KAREN SALAZAR RAMIREZ (Pdf. 17 Cuaderno Tribunal).
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.
Esto es, la suma de $ 711.750, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la apoderada judicial de la parte demandada por las razones expuestas conforme se expuso.
SEGUNDO: ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por la abogada MARIANA ELIZABETH BENAVIDES B, portadora de la T.P. 81385 del CSJ, de notas civiles conocidas en el presente asunto, al poder que le fue conferido, por la demandada EMLAUNION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada SAHARA VICTORIA DIAZ RUALES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.085.317.040 de Pasto con T. P. No 318220 del C.S. de la J para actuar en el proceso de la referencia como apoderada de EMLAUNION, de conformidad con el poder que le fue otorgado CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la demandada EMLAUNION EICE ESP y a favor de la parte demandante.
En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $ 711.750, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 523993103001 202100014-04 (099) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ QUINTO: Ejecutoriada la decisión dese cuenta para fijar fecha y hora para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE FEBRERO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA