REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo a continuación de declarativo Demandante: Rosalba Sanabria Jiménez y otros Apoderado: Martín Hernán Pérez Cuervo Demandado: Clínica Especializada de Los Andes Radicación: 2024-0806 / NUR 2006-0150 AUTO No.128.
Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra del auto de fecha 25 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, impartió aprobación a la liquidación allegada por la pasiva, y dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Con base en los siguientes:
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: En trámite ejecutivo de sentencia derivada de proceso verbal con pretensiones de responsabilidad civil contractual, se promueve ejecución por el apoderado de ROSALBA SANABRIA Y JOSÉ GABRIEL GAONA, conforme a sentencia de casación de fecha 19 de octubre de 2020, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pretendiendo se librará mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2024, se dispuso librar mandamiento de pago, de la siguiente manera: Disponiéndose con posterioridad, una adición al auto de mandamiento de pago, mediante providencia de fecha 09 de febrero de 2023, en el siguiente sentido: Mediante memorial del 25 de abril de 2024, acudió la Clínica de Los Andes, a solicitar la terminación del proceso por pago total de lo debido y ordenando la cancelación de las medidas cautelares (Archivo 030), por haberse consignado un monto equivalente a $165.152.920, demostrándose a cabalidad el cumplimiento de la obligación. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Con posterioridad se allegó solicitud de reforma de la demanda, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago, en correspondencia con la reforma de la demanda, consolidándose la orden de pago así (Archivo 035): A continuación, se insistió por parte de la Clínica de los Andes, sobre el decreto de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual se definió mediante auto del 25 de julio de 2024. -EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado procedió a impartir aprobación a la liquidación del crédito allegada por la parte demandada por valor de $165.152.920, se declaró terminado el proceso de la referencia por pago total de la obligación, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la entrega de dineros, decisión que se sustentó en que se ordenó correr traslado de la liquidación presentada por la parte demandada y dentro del término de traslado la parte demandante no hizo pronunciamiento alguno, habiéndose verificado por secretaría la existencia de los depósitos judiciales que superan el monto del valor determinado en la liquidación 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA presentada, encontrándose la liquidación acorde al mandamiento ejecutivo, por lo que al acreditarse el pago total de la obligación, es dable el consecuente levantamiento de medidas cautelares y disponer la terminación del proceso.
EL RECURSO: Concurre el apoderado de la parte ejecutante a presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto de fecha 25 de julio de 2024, sustentado en que el Juzgado libró mandamiento de pago, tomando parcialmente como fundamento la sentencia proferida por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2020, la cual dispuso “REVOCAR la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012 proferida por la señora Juez Cuarta Civil del Circuito Adjunta de la ciudad de Tunja, lo que indica que el fallo de primera instancia, tal y como lo precisa la Corte, quedó sin efectos en razón de la sentencia sustitutiva dictada por la Corporación, y en su lugar, declaró una responsabilidad contractual por el incumplimiento total de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios en salud, el cual tenía vigencia desde antes del nacimiento de la menor afectada, continuando vigente aún después del nacimiento de la misma; por tal razón, la producción del daño generado a la menor, como bien se pudo demostrar en el transcurso del proceso, se dio, desde el primer momento, es decir, desde el nacimiento de la menor y se ha venido dando hasta el momento actual.
Que el Despacho libra mandamiento con base en la sentencia, pero advierte el recurrente, que se desconoce la parte considerativa de la sustitución del fallo, en la cual, se tuvo en cuenta la condena al pago de la indemnización por el derecho a la salud, sin embargo, la demanda en los demás numerales permanecen incólumes, indicándose en la sentencia sustitutiva, que la condena que emitió el Tribunal de Tunja, en segunda instancia, y que revocó la del Juzgado de descongestión, quedaba por los mismos valores ordenados, lo que indica, que la indemnización reconocida se da, según la Corte, desde el año 2012, la cual se genera desde esa fecha y no, desde la sentencia que resuelve el recurso de casación. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que su apreciación parte, en que SaludCoop no fue impugnante en casación, por lo que es lógico, que los efectos que produce la sentencia sustitutiva de la Corte en el año 2019, cobija de manera retroactiva a éste demandado, más cuando no interpuso recurso de casación, pues en razón de la figura de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del C.C., la condena que realiza la Corte frente a este demandado, hace que la sentencia produzca efectos y sean extensibles al casacionista, pues al no prosperar el recurso en su totalidad, sino de manera parcial como se indica en lo tocante al daño en la salud, la obligación de reparar el daño, nace desde esa fecha.
Si bien la sentencia se emite en el año 2019, la indexación se debe realizar desde esa fecha, teniendo en consideración lo expresado por la Corte en el siguiente aparte: Entonces indica, que si bien el mandamiento de pago, el juez lo libró como consideró en derecho, debía hacerlo, con fundamento en el fallo, en cuanto a que el deudor de la obligación debe pagar los dineros, teniendo en cuenta la indexación, pues como se evidencian, no cancelaron desde los ocho días siguientes y deben asumir la indexación y que no se tienen en cuenta en la liquidación lo que en control de legalidad debía advertir el despacho al impartir aprobación a la liquidación, pues esta omisión genera incumplimiento del fallo envestido por el Tribunal de cierre.
Precisa además, que la liquidación presentada, solo liquidó intereses de mora, pero en ningún lado se encuentra acreditada la indexación de dineros, conforme lo expuesto por la Honorable Corte Suprema, por lo que resulta imprescindible aclarar que se genera indexación y los intereses moratorios, como en la sentencia se ordenó, con indexación y adicional con intereses moratorios como allí se ordenan, cosa que se omite en la liquidación y pago que realizaron. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que se desconoce el principio de reparación integral de la víctima, de conformidad con los preceptos constitucionales y el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en cuanto a que el principio de reparación integral desconoce la debida indexación de valores, lo que no fue tenido en cuenta por el despacho, desconociendo lo ordenado por la Corte así como el contenido del artículo 283 del C.G.P. inciso final, en cuanto a que las sentencias se deben atender en la valoración de los daños, los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales.
La obligación de indexación, se genera a partir de que se emitió la sentencia y dado que Saludcoop, no interpuso recursos, aplica desde la primera sentencia. Refiere el contenido de la sentencia C-604 de 2012: “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert: “Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación”.
Así como lo precisado, por la Corte Suprema de Justicia: No resulta ser exacto ilegal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e integralmente la obligación por el debida y, menos el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto del propio incumplimiento y con desmejoro económico para el acreedor.
Y más adelante agrega: realmente el Derecho no está ciertamente para patrocinar a atropellos y premiar la conducta de deudores incumplidos, quien en el común de los casos, conscientemente, se desinteresan de pagar oportunamente para sacarle provecho a los 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA efectos de la inflación que se debaten las economías de los países de América Latina, que al decir de la doctrina popular carcome paulatinamente la base económica de los estados trayendo aparejadas consecuencias injustas.
Corte Suprema de Justicia sala de casación civil sentencia al 30 de marzo de 1984. Considera en consecuencia el recurrente, que el valor de la indexación sería el siguiente: VALOR CAPITAL INDEXADO Sentencia Tribunal Daño Moral Fecha Origen Fecha de Indexacion 27/06/2014 31/12/2022 Indice IPC inicial Indice IPC Final 81,6 126,03 Valor sin Indexar Valor Indexado (Valor *(ipcfinal/ipcinicial)) $ 120.000.000 $ 195.338.235 Solicita en consecuencia, que el Juez imprima el control de legalidad respectivo a las liquidaciones presentadas, en tanto que no se ajustan a derecho, más cuando existe orden judicial que obligue al pago indexado.
Que la indexación no es un tema del mandamiento de pago, sino del momento del pago, como lo indica la sentencia, debiéndose en consecuencia, revocar el auto de terminación, y en su defecto ordenar al demandado que pague los valores de la indexación desde la sentencia de segunda instancia, pues así lo indicó la sentencia de la Corte y hasta el pago y no solo intereses de mora como se liquidaron por el demandado. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, resolvió el recurso de reposición planteado, precisando, que la solicitud del apoderado recurrente, raya en la temeridad, y en incumplimiento de actuar con lealtad procesal, junto con el hecho de que la objeción presentada a la liquidación presentada por la parte demandada, se torna extemporánea, en la medida en que no ejerció el derecho en la oportunidad de traslado de la liquidación, sino con posterioridad a la decisión de aprobar la liquidación. Que en todo caso, resulta improcedente la afirmación, en cuanto a que la misma se debe liquidar desde una fecha anterior a la sentencia emitida por la Corte Suprema, sin embargo, debe confirmarse la acreditación del pago de la indexación causada entre el 19 de octubre de 2020, hasta la fecha de realización del pago, que fue el 24 de abril de 2023 (fechas de pago confirmadas con la realización de los depósitos judiciales).
Indica, que la liquidación presentada, por la parte demandada que no incluyó la indexación sumó $165.162.920. Con posterioridad fue notificada la decisión de segunda instancia, que modificó la condena en costas impuesta en primera instancia, corrigiendo el valor de $21.000.000 al de $10.000.000, lo que implica una disminución de la liquidación aprobada del crédito en $11.000.000, resultando un monto de $154.162.920, suma a la que debe adicionarse el valor de la indexación: Es decir, que el valor de la indexación adicional al capital es de $36.677.809.63, suma que se debe aprobar como modificación a la liquidación presentada; 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA entonces, el valor que la parte demandada debe acreditar como pago, es la suma de $190.840.730 y los depósitos judiciales consignados suman $202.049.920, lo que implica tener acreditado el pago total de la obligación. Que no hay lugar a tener en cuenta indexación e intereses moratorios, pues son incompatibles, en razón a que los intereses moratorios comprenden el valor por el uso del capital y la indexación, siendo lo que legalmente procede, es la liquidación de la indexación desde que la obligación se hizo exigible y los intereses civiles causados desde el 04 de noviembre de 2020, tornándose improcedente la reposición pretendida, confirmando la decisión. Dado que el auto cuestionado, dispuso la terminación, auto apelable, disponiendo la concesión de la alzada ante esta Corporación. El auto recurrido en la parte resolutiva indicó lo siguiente: LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN: Indica que, dado que en el auto recurrido el despacho efectuó la correspondiente liquidación del crédito donde se tuvo en cuenta la indexación del capital, pero no se indicó de manera clara, la forma como se tuvieron en cuenta las costas del proceso que se causaron en primera y segunda instancia, atendiendo que en autos del 6 de octubre de 2022 se tuvo en cuenta el valor de $21.000.000 de pesos que, encontrándose debidamente aceptadas por el despacho en el presente auto, no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación del crédito y costas, es decir, se realiza una observación a las mismas, pero no es claro el despacho en indicar qué deducciones 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se realizarán a las mismas y por qué motivo, de otro lado también unas costas y agencias en derecho por valor de $16.000.000 millones de pesos, dineros que no es claro cómo se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación, pues no se indica de manera clara y detallada qué pasó con dichos dineros, por lo que se debe complementar el auto en el sentido de tener en cuenta estos valores y realizar la correspondiente liquidación, observando dichos montos, atendiendo que son valores que ya habían sido liquidados y se encontraban en firme debidamente liquidadas tanto en primera, como en segunda instancia. El despacho aduce que, existe una deducción de $11.000.000, los cuales realizando la operación matemática, no daría el valor que se plasmó como valor final de la liquidación, de otro lado, en la liquidación que presenta la parte demandada se tiene en cuenta la totalidad de las costas a un monto de $32.600.000 los cuales fueron consignados con los dineros que se depositaron y que en esta liquidación que realiza el despacho se encuentran relacionados.
De otro lado, se indique aclarando y complementando el auto en el sentido de plasmar de manera detallada la liquidación de intereses a los valores indexados pues una situación es la indexación que es la actualización del dinero y otra la mora en el pago del capital que como lo indicó la sentencia se debían pagar dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la misma, los cuales no se encuentran reflejados en la liquidación que revisa y modifica el despacho.
Por lo anterior, es necesario que el despacho de manera detallada y clara indique lo relacionado con la costas, así como lo correspondiente a los intereses y su correspondiente liquidación, lo anterior es necesario, atendiendo que el despacho debe realizar un control de legalidad sobre el pago de la indemnización aplicando el principio de reparación integral que nos indica el art. 16 de la ley 446 de 1998, así como el incisos final del art. 283 del C.G.P. EL AUTO QUE COMPLEMENTACIÓN:
RESUELVE
SOBRE LA ACLARACIÓN Y Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, se resolvió la reposición y sobre el que se planteó de manera subsidiaria la apelación, por el que se solicita la aclaración, se recordó que en segunda instancia se había 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA corregido el valor de $21.000.000, luego no hay necesidad de ninguna aclaración. Que en dicha decisión, no se menciona nada en cuanto a la suma de $16.000.000, por lo que no puede ser motivo de aclaración, lo que no fue indicado en el auto, más cuando tampoco se presenta un error aritmético en las cuentas, siendo improcedente la corrección. Que tampoco el auto, incluye un pronunciamiento respecto al valor de $32.600.000, por lo que no hay lugar a aclarar tal concepto.
En el mismo auto, se indicó, por qué no procede indexación, junto con intereses moratorios, no dando lugar a aclaración. En consecuencia, niega la aclaración y corrección de la providencia. EL TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso inicialmente fue concedido mediante auto del 05 de septiembre de 2024, sin embargo, este Despacho, consideró prematura la concesión del recurso, en tanto que, habiéndose planteado solicitud de aclaración y corrección de la providencia a través de la cual se resolvió la reposición, por el mismo apoderado recurrente, se ordenó la devolución del asunto, para que se resolvieran tales solicitudes; una vez resuelta fue remitido nuevamente el asunto a esta Corporación el día 13 de noviembre de 2024, con ingreso al Despacho en la misma fecha para resolver la alzada.
CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada.
En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que declara la terminación del proceso por pago, dicha decisión es apelable, conforme lo señalado en el numeral 7 del artículo reseñado, en tanto que, la decisión cuestionada da fin al proceso por considerar incluso superior el monto de los dineros consignados por la entidad demandada a órdenes del proceso.
Así mismo, dado que, en el auto de terminación, define el tema referente a la aprobación de una liquidación del crédito, no obstante, al plantearse reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de terminación, el Despacho efectuó un ajuste oficioso al valor liquidado en cuanto a la indexación y al valor de las costas, la decisión se torna apelable, pero única y exclusivamente sobre la alteración que de oficio se hubiese efectuado a la respectiva cuenta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., por lo que es dable, dar curso a la alzada conforme a tal precisión. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso, se advierte, que el principal motivo de inconformidad del apoderado recurrente, es que se hubiese procedido por el Juzgado de primera instancia, a aprobar la liquidación allegada por la parte demandada – Clínica de Los Andes- y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación derivada de la sentencia, aduciendo que incluso el monto de dineros consignados, excedía el del valor liquidado, formulando en esa 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA oportunidad los reparos a la liquidación allegada por la parte demandada, indicando que la misma se efectuó desatendiendo el alcance de la sentencia de casación, especialmente respecto a la indexación y la estimación de intereses moratorios y que el Despacho en su deber oficioso debió imprimirle el control de legalidad respectivo y que no lo hizo, sino que procedió a darle aprobación y consecuencialmente ordenar la terminación del proceso.
Al respecto, resulta oportuno referenciar el contenido del artículo 446 del C.G.P., norma que contempla las reglas para efectuar la liquidación del crédito y las costas, precisando específicamente los numerales 2 y 3 del expediente lo siguiente: “(…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”.
Al respecto debe precisarse que, de conformidad con las actuaciones obrantes en el expediente, se tiene que, en el archivo 054 del expediente, obra solicitud de terminación del proceso suscrita por el representante legal de FACONIN S.A., así como solicitud de levantamiento de medidas cautelares, con la cual incorpora ejemplar de liquidación del crédito presentada con antelación y de la cual se ordenó correr traslado, mediante auto del 04 de julio de 2024, obrante a folio 059, término corrido por auto: Dentro del término atrás señalado, no se advierte en el expediente, que el apoderado de la parte demandante ahora recurrente, hubiese procedido a observar las previsiones contenidas en el numeral segundo del artículo 446 del C.G.P., al indicar, que se concede el término de tres (3) días, dentro del cual, sólo se podrán 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
Dicha circunstancia hace ver que, en la oportunidad propicia para cuestionar el contenido de la liquidación allegada por la parte demandada, el apoderado recurrente en alzada, omitió allegar escrito contentivo de objeción a la liquidación incorporada por la pasiva y puesta en traslado mediante el auto atrás referenciado, silencio que sería demostrativo de conformidad con la liquidación allegada por la contraparte.
Al guardar silencio, perdió la oportunidad para formular objeciones contra dicha liquidación. Entonces es que, satisfecho el traslado, y habiéndose guardado silencio por la parte actora, por encontrarla ajustada a derecho, el Despacho imprimió aprobación a la liquidación del crédito allegada, y al constatar el monto de títulos judiciales consignados por cuenta del proceso y al hallar que incluso el valor consignado excedía el hallazgo numérico de la liquidación del crédito que en la misma providencia se estaba aprobando, procedió a acceder a la solicitud de terminación. Entonces, mal hace el recurrente, en guardar silencio en la oportunidad procesal dispuesta por el legislador, para plantear objeciones a la liquidación del crédito allegada por la pasiva, para ahora, de manera tardía, en ejercicio del recurso de reposición y en subsidio apelación, entrar a plantear reparos en contra del auto que aprobó la liquidación del crédito, accedió a la terminación del proceso por pago y ordenó la entrega de dineros, pretendido reabrir una oportunidad de debate respecto de la liquidación del crédito allegada por la entidad demandada, la que en su oportunidad, no cuestionó, no reprochó. El proceder del apoderado actor contradice los deberes impuestos en el artículo 78 del C.G.P., especialmente el referenciado en la parte final del numeral 2, en cuanto al ejercicio razonable de sus derechos procesales, pues no resulta procedente, que si el legislador ha establecido un término y una oportunidad perentoria para cuestionar la liquidación puesta en traslado, ante su silencio u omisión, pretenda 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ahora plantear por vía de recurso de reposición y en subsidio apelación, el reparo que debió plantear a manera de objeción en la oportunidad respectiva.
El recurrente no pone de presente, su omisión para cuestionar la liquidación dentro del término de traslado respectivo, pero ahora, pretende trasladar al juzgador, una carga de parte en generar el reproche oportuno respecto al estado de cuenta que allegó el extremo demandado, los cuestionamientos que debió formular de manera oportuna, para advertir que el deber del Despacho era perfeccionar el control de legalidad respecto de la liquidación, desconociendo que en la providencia cuestionada se precisó que por encontrarse ajustada al mandamiento ejecutivo la liquidación del crédito aportada por la parte, se le impartía su aprobación (Archivo 061), como en la decisión se precisó: Así las cosas, tal como lo referenció el juzgado de primera instancia al resolver el recurso de reposición, le asiste razón al A-Quo, en cuanto a precisar que su reproche es tardío, pues la inconformidad planteada la debió formular el apoderado de la parte demandante en el término de traslado de la liquidación, y no como recurso en contra del auto que aprobó la liquidación y que dispuso la terminación del proceso.
Ante tales circunstancias, el recurrente deberá asumir las consecuencias de su omisión, por el no planteamiento oportuno del reproche, en lo que tiene que ver con la liquidación allegada por la parte pasiva, y que fue objeto de aprobación en el auto cuestionado, la que en su momento ascendió a la suma de $ 165’152.920.
TERCERO. Ahora bien, debe precisarse, que en el auto que resolvió el recurso de reposición y dispuso la concesión del recurso de alzada, el Juzgado aun promoviéndose de manera tardía el reproche a la liquidación allegada por la entidad demandada, dispuso la corrección oficiosa de la liquidación, resolutiva que soportó en lo siguiente: 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Es decir, que el A-Quo reconoció que la liquidación allegada por la parte demandada, si bien incluyó intereses legales, omitió tener en cuenta la indexación, procediendo a su corrección, pero también dando cuenta, de otra imprecisión en la condena en costas, en tanto que, con ocasión de la decisión de segunda instancia, la condena en costas se corrigió del monto de $21.000.000 a $10.000.000, variación que incluye una disminución en la liquidación del crédito equivalente a $11.000.000.
Se advierte, entonces, que se tuvo como valor inicialmente aprobado la suma equivalente a $165.162.920, pero se encuentra, que la condena impuesta en sentencia de casación equivale a $120.000.000, respecto de la cual, si bien se liquidaron intereses legales, tal y como lo precisó la sentencia de casación, al fijar como monto de capital el equivalente a $120.000.000, respecto del cual fijó la necesidad de tener en cuenta la indexación, junto con los intereses legales, como se logra extractar del ejemplar de la sentencia, que en su parte considerativa precisó lo siguiente (Folios 57 archivo 2): 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se omitió por el extremo demandado en la liquidación, tener en cuenta la indexación, por lo que se corrigió por el A-Quo en ese sentido, liquidando la indexación anual desde el año 2021, en tanto que la sentencia de casación data del 19 de octubre de 2020, por lo que para el año 2020, no aplica, consolidando una diferencia numérica equivalente de $36.677.809.
Ahora bien, en cuanto al monto de las costas, se encuentra, que en sentencia de casación se estimó el monto de 10 s.m.l.m.v: En cuanto a la liquidación de costas, consta lo siguiente (Archivo 017), las cuales fueron aprobadas mediante auto del año 2022: 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No obstante, tal y como se precisó en otra oportunidad por cuenta de este mismo Despacho integrante del Tribunal, en auto de fecha 19 de enero de 2024, en que se resolvió sobre el recurso de apelación planteado en contra del auto de mandamiento de pago, si bien el auto fue objeto de confirmación, sí se expresó una precisión, respecto del valor estimado por concepto de las costas de segunda instancia, en tanto, que la orden de pago se libró por la suma de $16.000.000, siendo lo que correspondía indicar, la suma de $10.000.000, tal como en esa oportunidad se expuso y se procedió a su modificación, así: Así las cosas, en concreto, el monto a tener en cuenta en la liquidación, equivaldría a $31.000.000 correspondientes a la sumatoria de las costas de primera y de segunda instancia que fueron aprobadas, junto con sus intereses y no como en el auto de mandamiento de pago se expresó, que se relacionaron $21.000.000 y $16.000.000, que sumadas arrojarían un valor de $37.000.000. corrección que debe tenerse en cuenta y que no puede obviarse por el Juez de instancia. Se aprecia por este Despacho, que, en este punto, sí existe una apreciación incorrecta en la interpretación del verdadero monto real de costas a estimar pues se insiste, que, en primera instancia, se fijó una condena de $21.000.000, y en segunda instancia se fijó el valor equivalente a 10 s.m.l.m.v, que, en el auto de mandamiento de pago, quedó estimado en la suma de $10.000.000.
Sin embargo, el Despacho al modificar el monto de las costas, realiza una apreciación equivocada, porque indica que la condena en costas de primera instancia fue modificada, corrigiendo el valor de $21.000.000 a $10.000.000, lo que implica una disminución de $11.000.000, reiterando el aparte de lo considerado en el auto reprochado: 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Dicha interpretación, desdice el real alcance de lo consignado en el auto proferido por este Despacho el 19 de enero de 2024, pues el monto a corregir no fue el de costas de primera instancia, es decir, sobre el monto de $21.000.000, sino al monto referenciado en el mandamiento de pago respecto de las costas de segunda instancia, pues en la orden de pago, se refirió el equivalente a $16.000.000, siendo lo que corresponde $10.000.000, lo que es muy diferente a tomar el monto de $21.000.000 y reducirlo a $10.000.000 para quedar la suma de $11.000.000, por concepto de costas, dicha interpretación se torna equivocada y habrá de corregirse, ya que su disminución, no encuentra soporte lógico al interior del proceso en la forma analizada por el Despacho de primera instancia. Es decir, que en tratándose de capital correspondiente a costas serán las equivalentes a $21.000.000 correspondientes a las costas fijadas en la sentencia de primera instancia y el monto de $10.000.000 por concepto de costas de segunda instancia, conforme a la aclaración efectuada.
Así las cosas, resulta procedente lo reclamado en el escrito de aclaración y complementación por parte del recurrente, reclamo que hace parte integral del objeto del recurso de alzada, pues dicha modificación al monto de las costas no resulta razonable en la forma expresada por el A-Quo, en coherencia con lo obrante en el proceso y además porque el Juzgado no precisa los motivos de dicha modificación. Entonces, aclarándose por este Despacho la estimación correcta del monto específicamente de las costas, habrá lugar a replantear en parte la liquidación del crédito que modificó el A-Quo, pero solo en lo que tiene que ver con ese concepto.
Entonces, se tendrá como capital adeudado, la suma de $120.000, junto con los intereses legales estimados en la liquidación aportada por la parte demandada $11.940.000, la indexación liquidada por el A-Quo en auto de fecha 05 de septiembre de 2024, junto con el monto referente a las costas según lo considerado en esta 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA providencia y en concordancia con el valor estimado y en la forma dispuesta en la liquidación del crédito aportada por la parte demandada así: Por cuanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, y porque la parte actora, no asumió la carga de formular en tiempo objeción alguna, ni allegó liquidación alternativa, como atrás ya se consideró. En consecuencia, la liquidación quedaría así: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO CAPITAL EQUIVALENTE A LA CONDENA CONFORME SENTENCIA DE CASACIÓN INTERESES LEGALES SEGÚN LIQUIDACIÓN APORTADA POR LA PARTE EJECUTADA, NO OBJETADA INDEXACIÓN LIQUIDADA EN AUTO DEL 17 DE OCTUBRE DE 2024 POR EL AQUO SOBRE EL CAPITAL DISPUESTO COMO CONDENA COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA CONFORME A LO ACLARADO EN ESTA PROVIDENCIA Y A LO CONSOLIDADO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA LIQUIDACIÓN APORTADA Y QUE EN SU MOMENTO FUE APROBADA TOTAL, LIQUIDACIÓN $120.000.000 $11.940.000 $36.677.809.83 $32.600.000 $201.217.809.83 Resultan entonces razonables los reclamos del recurrente, en cuanto a dar claridad a la modificación que de manera oficiosa realizó el Despacho respecto al valor de 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA las costas del proceso, por lo que atendiendo lo considerado en esta instancia y lo estimado por el A-Quo en cuanto a la liquidación de la indexación, se tendrá como liquidación definitiva la acá expresada.
Conforme a lo anterior, en atención a lo obrante en el expediente, arrojando como valor final liquidado la suma equivalente a $201.217.809.83, se advierte que es dable confirmar la terminación del proceso por pago, reclamada por la parte demandada, por cuanto, tal y como el mismo Juez A-Quo lo precisó en el auto objeto de cuestionamiento, que existen por cuenta del proceso, sumas que exceden el monto del valor liquidado, resultando dable mantener la decisión del A-Quo en cuanto a la terminación del proceso.
CUARTO. Ahora bien, insistiéndose en que el recurrente omitió la oportunidad procesal en primera instancia, para cuestionar la liquidación aportada por la pasiva, y tardíamente vino a traer a colación reparos u objeciones, a lo consignado en ella, pero planteando recursos en contra del auto que aprobó la liquidación y dispuso la terminación del proceso, entre otras cosas, respecto a los períodos de reconocimiento de la indexación, su reclamo se torna caprichoso, pues ahora pretende que en esta oportunidad se reabra el debate sobre un asunto que ya ha sido objeto de debate al interior del trámite, y que se encuentra plenamente desarrollado en el auto del 19 de enero de 2024 que resolvió el recurso de alzada respecto del auto que emitió la orden de pago, providencia en la que en sus antecedentes se concretó el alcance del recurso, así: 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Encontrándose casi que identidad, frente a los cuestionamientos que expone por vía de recurso, no siendo dable que ya siendo un asunto pacífico al interior del proceso se insista, en reabrir la controversia al respecto.
Se tiene que, en el presente asunto, se emitió la correspondiente orden de pago, forma que estimó este mismo Despacho como legal, para emitirla, en tanto que se confirmó la decisión, salvo en lo que tiene que ver, con la forma en que se relacionó el monto de las costas de segunda instancia, en cuanto a que no corresponde a $16.000.000, sino a $10.000.000, respaldando el dicho en del A-Quo en cuanto a la legalidad en la forma en que se emitió dicha orden de pago.
Entonces no resulta dable, emitir nuevo pronunciamiento frente a un asunto y un punto que ya fue debatido tanto en primera como en segunda instancia y más cuando se insiste que el recurrente en el escenario y en la oportunidad procesal correspondiente para cuestionar la liquidación no lo trajo a colación, por lo que deberá estarse específicamente a lo considerado en lo determinado en el ya referenciado auto del 19 de enero de 2024, proferido por este Despacho.
Así mismo, si bien refiere que debe observarse el principio de indemnización integral, 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA también es cierto, que la posibilidad de acceder a una indemnización, la misma no puede contemplarse como una fuente de enriquecimiento.
COSTAS Atendiendo la circunstancia, que el recurso prosperó en parte de los reparos planteados por el recurrente, en cuanto a lo considerado por el A-Quo respecto a la ausencia de justificación en la disminución del valor de las costas, no se condenará en costas, más cuando, la parte demandada guardó silencio y no intervino en el trámite de los medios de impugnación. A lo que se suma la extensión en el tiempo para ver atendido el derecho de la afectada demandante, que es quien en realidad asume las consecuencias del proceso.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR, el ordinal primero del auto de fecha 25 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, para estimar que en definitiva el monto de la liquidación del crédito en el presente caso, corresponde a un total de $201.217.809.83, por lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha 25 de julio de 2024, conforme a lo antes expresado.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo expuesto en la motiva.TERCERO.
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2024.11.20 16:49:06 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA 24