TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL- FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 Santa Marta, catorce veinticinco (2025). (14) de julio del dos mil Procede el despacho a resolver el recurso de reposición que impetrara el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por esta Sala el 1 de julio de 2025, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo.
ANTECEDENTES Por la citada decisión la Sala resolvió “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del veintiséis (26) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo.”, luego de considerar que la providencia apelada no era susceptible de ese medio de impugnación. Inconforme con ello, el apoderado de la parte pasiva presentó recurso de reposición exponiendo que propuso nulidad directamente como objetivo de la reposición pues en su sentir no era dable anular el despacho comisirio sin previamente derruir el auto del 7 de abril de 2025 y que, con el rechazo de la apelación se cercena la segunda instancia. Exhortó en hacer una nueva lectura de su recurso de reposición e insiste en que lo decidido por el A quo el 26 de mayo, todo es nuevo ya que las razones para denegar no están contenidas en el proveído del 7 de abril de 2025.
Añadió que el A Quo “resolvió la reposición y OLVIDÓ pronunciarse respecto al OBJETO, CAUSA, MOTIVO, JUSTIFICACION Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 1 del recurso” y que al resolverse solo ese medio de impugnación con ello denegó la nulidad y que, coherente con ello, el juez de primer grado concede la apelación. Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES El inciso 1º del artículo 318 del CGP señala que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.
Medio este que busca que el funcionario que profirió la decisión, la examine nuevamente para corregirla, modificarla o revocarla, en el evento de vislumbrarse tal necesidad o, en palabras de la Corte “que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.1” En el caso particular se duele el recurrente de la inadmisión de la apelación al considerar que el proveído controvertido en primera instancia sí es susceptible de apelación ya que negaba la nulidad que planteó. Ante ese escenario, el despacho mantendrá su decisión ya que, contrario a lo alegado por el recurrente, la providencia objeto de apelación, en momento alguno resuelve invalidación alguna.
El claro que, conforme al numeral 6º del inciso 2º del artículo 321 del CGP es apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.”, pese a ello, se itera, la providencia cuestionada no es de esta naturaleza. En efecto, la providencia del 26 de mayo de 2025 resolvió “PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por este despacho 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 24 de mayo de 2013, MP, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.
Ref.: 05001-22-03-000-2013-00194-01. Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 2 judicial el 7 de abril de 2025, propuesto por el abogado del extremo pasivo al interior del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CUMPLASE con la orden proferida en el numeral primero del auto adiado 7 de abril de 2025.
TERCERO: CONDENESE en costas al recurrente por la suma de 1 SMMLV de conformidad a lo normado en nuestro estatuto procesal vigente, principalmente los Arts 365 y 366.” Por su parte, el auto del 7 de abril de 2025, cuya reposición se resolvió por aquella determinación resolvió “DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación a fin que continúe con la comisión que le fue ordenada por parte de esta judicatura, de conformidad a lo expresado líneas atrás.”, luego de argumentar que el tribunal había declarado inadmisible la apelación. El Art. 318 del compendio procesal, en su inciso cuarto que prevé: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
El canon en mención alega la improcedencia de recurso contra el auto que resuelva una reposición, con la salvedad que, si dicha decisión trae aspectos no decididos en el recurrido, son procedentes los recursos que el marco procesal ha determinado como viable, pero únicamente respecto a los puntos nuevos. En cuanto a los puntos nuevos, la doctrina ha indicado “Punto nuevo en esta materia es aquella decisión que no se adoptó en el auto contra el cual inicialmente se interpuso reposición, sino que solo vino a adoptarse en la providencia que la resolvió. Se trata, como lo dice su nombre, de una nueva determinación que no estaba en la providencia recurrida y que el juez la adoptó solamente en el auto que resolvió el recurso de reposición. De la misma manera, debe dejarse claro que "punto nuevo" no es lo mismo que "argumento nuevo".
El hecho de que en la providencia que resuelva el recurso de reposición se agreguen nuevas consideraciones argumentativas en torno Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 3 al tema objeto de impugnación no significa que se esté incluyendo un "punto no decidido" en el auto anterior. Expresado de otra manera, el "punto nuevo" que habilita la interposición de un nuevo recurso consiste en la adopción de una decisión no proferida en el auto respecto del cual inicialmente se interpuso la reposición.2” Igualmente, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2, Procedimiento Civil, sexta edición, año 2017 pág. 444 precisó “Si la providencia se limita a confirmar íntegramente el auto impugnado, desde el punto de vista material carece de contenido decisorio, por ser una simple repetición de la decisión atacada.
Por eso, parece obvio que la providencia no sea susceptible de impugnación dado que, siendo idéntico el contenido de la decisión, el fundamento de la inconformidad también tiene que serlo, y la oportunidad para aducirlo ya ha expirado.” Tal aspecto ocurrió en el particular ya que, la providencia del 26 de mayo de 2025 -recurrida en apelación-, solo hizo fue ratificar en su integridad lo decido en auto del 7 de abril de 2025 y, si bien para ello trajo a colación argumentos nuevos, ello no conlleva a tenerse como puntos nuevos, esto es, no hubo otra determinación diferente a la de ratificar lo ya decidido.
Así las cosas, la providencia recurrida, se itera, solo confirmó el proveído del 7 de abril de 2025 sin que allí existiera una determinación respecto a la resolución de la nulidad que dice el censor haber presentado. Dicho aspecto se clarifica aún más, por cuanto frente al auto del 26 de mayo se pidió aclaración, adición o corrección porque, en el sentir, se guardó silencio de la invalidación deprecada y que “ESTE silencio ostral deja al suscrito en ascuas en cuanto no sabe QUÉ entender, ¿el juzgador deniega, rechaza la nulidad rogada como consecuencia de la victoria en el recurso? ¿fue un lapsus calami” del juzgador que hoy va resolver?”, a lo cual el A quo fue enfático en sostener que el pronunciamiento había sido claro “ya que en dicha providencia en la resolutiva se indica claramente que no se repondrá la providencia recurrida.”.
Derecho Procesal Civil General; Henry Sanabria Santos, Universidad Externado de Colombia; primera edición junio 2021, pág. 674. 2 Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 4 De ahí que, no existió un nuevo pronunciamiento en el auto del 26 de mayo de 2025, al margen de las motivaciones que tuvo el juez de primer grado, pero, se insiste, lo fue para mantener su decisión, más no para atender aspectos diferentes.
Así las cosas, al no existir puntos nuevos que fueran susceptible de recurrir en apelación, no se abre paso para decidir de fondo ya que, conforme los dispone el inciso cuarto del artículo 325 ibidem, “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”.
(Negrita no original). Aquel supuesto ni siquiera puede atenderse en el hecho que el A Quo haya concedido la apelación en virtud que, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil “si bien el Código General del Proceso dispuso que la apelación de los autos se desataría de plano (art. 326), eso no quiere decir que el superior ya no tenga que realizar el [examen preliminar, en el que constate si la alzada era viable y en qué efecto].
De suerte que cuando el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso prevé que «en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias», no hay duda que comprende el análisis del tópico planteado en esta sede por la recurrente, a quien entonces, le corresponde proponerlo a fin de que el Tribunal decida lo pertinente.”.
En esa medida, si considera que su recurso llevaba, además, un requerimiento de nulidad, tal supuesto debe ser resuelto por el juez de primer grado sin que dicha omisión active la competencia del superior ya que, insístase, la competencia en apelación de auto se restringe para dirimir los aspectos controvertidos a determinada decisión judicial, sin que se extienda a punto que, de momento no han sido objeto de decisión, por lo cual, se mantendrá la decisión que declaró inadmisible la alzada.
Por último, advierte la Sala que el profesional del derecho, además de plantear su censura contra el proveído del 1 de julio de 2025, realizó manifestaciones irrespetuosas contra la Corporación y la funcionaria. Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 5 Precisamente, en su escrito se refiere a la Corporación como un odioso Tribunal señalando, en mayúscula “¡PERO EL ODIOSO HONRABLE TRIBUNAL DICE QUE EL JUZGADOR DE PRIMA INSTANCIA MIENTE!” y, más adelante, cuestiona la imparcialidad de la funcionaria y se le enrostra una predisposición para fallar solo por las veces en que se ha conocido en apelación señalando textualmente “PARECE QUE EL “perfume” que exhala el auto que este recurso ataca es que habida cuenta de las veces que este asunto ha sido objeto de estudio por este Tribunal YA TIENE UN CONCEPTO PREFABRICADO PARA FALLAR, olvidando que al grito del art. 328 del C.G.P., impone al juez de 2ª.instancia “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.”.
Adicionalmente, se le recuerda al citado profesional del derecho que uno de sus deberes como apoderado, de acuerdo al numeral 4º del artículo 78 del CGP es “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.”.
Por esa razón, se le prevendrá para que, en lo sucesivo, cumpla con el citado deber, dirigiendo sus escritos con respeto hacia la funcionaria judicial, so pena de imponer el poder correctivo previsto en el numeral 1º del artículo 44 del CGP consistente en “Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.” Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto fechado 1 de julio de 2025, emitido por esta Sala, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo, por lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen el presente proceso.
TERCERO: PREVENIR al abogado MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber que le impone el numeral 4º del artículo 78 del CGP, dirigiendo sus escritos con respetos hacia la funcionaria judicial so pena de imponer Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 6 el poder correctivo previsto en el numeral 1º del artículo 44 del CGP consistente en “Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69a88342d8b26afe2add07185d2d7db3c78e35d7b563f75515102327b32f2c2c Documento generado en 14/07/2025 02:24:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 7