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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 016-2019-00278-01CELV Reposición desierto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, ocho de julio de dos mil veinticinco. Rad.: 016-2019-00278-01 Decide la Sala el recurso formulado por el apoderado de la demandada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA, contra la decisión que esta Sala adoptó el 12 de junio del año que avanza, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 12 de junio del año en curso, esta Sala de decisión declaró desierto el recurso de apelación formulado por la demandada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA contra la sentencia anticipada calendada el 11 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso ejecutivo adelantado por Condominio Campestre Privilegio contra Elvia Lucy Abonce Branca y otro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el término legalmente establecido de los cinco (5) días de traslado para sustentar la apelación, comenzó a contabilizarse desde el 26 hasta el 30 de mayo del presente año, sin que la parte demandada haya sustentado su recurso de apelación. 2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, aduciendo que, debe tenerse en cuenta la sustentación anticipada que presentó el día 28 de abril de 2025 ante el juez de primera instancia. Para fundamentar su tesis cita el salvamento de voto de la sentencia de 21 de junio de 2017, Radicación No. 11001-02-03-000-2017-01328-00, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se hace referencia a la sentencia T-449 de 2004 de la Corte Constitucional, que establece que la sustentación puede presentarse ante el juez de primer grado.

Conforme a lo expuesto, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la controversia surge por haberse declarado desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación que tenía a cargo la parte demandada, resulta acertado acotar que, mediante decisión mayoritaria de la Sala Plena Civil de este Distrito Judicial, calendada el 20 de octubre de 2023 (acta No. 011-2023), se decidió que el apelante debe presentar la sustentación de la apelación en segunda instancia. 2.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de julio de 2024, indicó que la posición acogida por ese órgano de cierre a partir de la antedicha fecha es que, se debe sustentar la alzada ante el superior. CELV 016-2019-00278-01 Específicamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, y que la consecuencia de no hacerlo es declarar la deserción del recurso, esto de conformidad al numeral 3 del art.322 y 327 del C.G.P, en armonía con el art.12 de la ley 2213 de 2022.

(STC9311-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama). 3. Además, la Sala Octava de decisión de la Corte Constitucional, a través la sentencia T-350 de 25 de agosto de 2024, también indicó que la sustentación de la apelación debe presentarse ante el superior conforme dispone la normatividad aplicable al caso. 4. Ante este panorama, no son de recibo los argumentos expuestos por el inconforme tendientes a señalar que el escrito presentado ante el a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia impugnada reúne los requisitos de sustentación del recurso, toda vez que de aceptarlo se desconocería los preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación, pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista. 5.

En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación invocado por la parte demandada el 19 de mayo de 2025, decisión que fue notificada por estado el día 20 de mayo del mismo año, donde se previno que, de no sustentar la alzada en el término establecido, se procedería a declarar desierto el recurso de apelación, no obstante, ningún reproche tuvo esa decisión por parte de la hoy recurrente.

Dicho lo anterior, tenemos entonces que el término para que la parte demandada sustentara el recurso de alzada transcurrió los días laborables 21,22,23,26 y 27 de mayo del año en curso, para un total de cinco (5) días, sin que haya cumplido con la carga de afirmar su recurso. Bajo esos derroteros, se concluye que al no haber sustentado la demandada ELVIA LUCY ABONCE BRANCA el recurso de alzada había lugar a declarar la deserción del mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada, no siendo viable revocar dicha decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,

RESUELVE

MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 12 de junio de 2025. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado 2