TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Ponente Proceso Demandante Demandados Radicado Ordinario Laboral Mónica Isabel Delgado Ortiz Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. e Inversiones y Soluciones Energéticas S.A.S. 76001310501320140085001 Sentencia N°. 148 Santiago de Cali, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral procede a pronunciarse1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SANTA ANA LTDA. contra la sentencia 371 del 13 de diciembre del 2017, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario promovido por MÓNICA ISABEL DELGADO ORTIZ contra la sociedad recurrente e INVERSIONES Y SOLUCIONES ENERGÉTICAS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La parte demandante pretendió que se condenara a las demandadas a reintegrarla en su cargo con el reconocimiento de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir. Igualmente, solicitó que le cancelaran las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 16 de mayo del 2013 La sesión se lleva a cabo virtualmente mediante el uso de las TIC’s, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022, y se profiere sentencia escrita, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 ibidem, que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 hasta el 24 de septiembre del 2014 también requirió que le pagaran la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización por no pago de prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social y la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo a término a fijo con la Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA., el cual estuvo vigente del 16 de mayo del 2013 al 24 de septiembre del 2014; que su labor fue el de asistente administrativa de la estación de servicio mobil arroyohondo; que cumplía un horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado y que su ultimo salario fue de $849.697.
Destaca que su liquidación final totalizó por $1’101.012,17, pero, solo le pagaron $878.099 pues le descontaron $221.892 sin su autorización. Acusó que su empleadora la despidió sin justa causa y sin surtir un debido proceso para ello. Puntualizó que siempre recibió órdenes de la Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA., aunque Inversiones y Soluciones Energéticas S.A.S. era la propietaria del establecimiento en el que prestó sus servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Inversiones y Soluciones Energéticas S.A.S. manifestó que es cierto que la demandante tuvo un contrato de trabajo con la Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA, entidad propietaria del establecimiento en el que la actora prestó sus servicios, pero aclaró que fue arrendataria de una porción de ese predio y que no tuvo relación o vínculo alguno con la demandante.
Expresó que no le constan los demás hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Presentó como excepciones las de carencia absoluta de derecho a demandar a su entidad, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. manifestó que tuvo una relación laboral con la demandante en los extremos temporales reseñados.
Sin embargo, detalló que en la cláusula quinta del contrato de trabajo se estipuló un término indefinido y que el ultimo salario que devengó la actora fue $750.000. Aseveró que el vínculo se terminó por justa causa comprobada, después de haber efectuado una diligencia de descargos en la que se acreditó una falta grave. Y que le canceló a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales causados durante la relación laboral.
Destacó que los descuentos realizados a la demandante fueron legales, pues ella no reembolsó lo correspondiente al descuento conferido a la firma “Districol”; frente a que la actora no hizo reparos. Como excepción previa planteó la indebida acumulación de pretensiones y como excepciones perentorias formuló la terminación de contrato con justa causa, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe, la excepción de pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, el pago, la prescripción y la innominada.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió la sentencia no. 371 del 13 de diciembre de 2017 y declaró no probadas las excepciones propuestas por Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. Por el contrario, señaló que esta sociedad despidió sin justa causa a la demandante, le realizó descuentos no permitidos y no le canceló por completo sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Así, la condenó a pagar lo adeudado por los descuentos ilegales ($221.892), la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales ($18’000.000 los primeros veinticuatro meses) y la indemnización por despido injustificado ($950.000) sobre la base de un salario de $750.000 a 2014 y la absolvió del reintegro, aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Finalmente, absolvió a Inversiones y Soluciones Energéticas S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra. El juez de primera instancia estimó que la prueba documental no demostró que la demandante hubiera autorizado los descuentos efectuados, ni que hubiera cometido algún acto delictuoso.
En ese sentido, no observó sustento alguno para el pago incompleto de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, actitud que revela mala fe del empleador al violar la prohibición de realizar descuentos ilegales. También refirió que el acta de descargos no reveló que la demandante aceptara su responsabilidad en las faltas imputadas.
Pues, de hecho, la accionante mencionó a otras personas a quienes no se les indagó para contrastar las versiones, tampoco hubo suficiente justificación para el despido unilateral conforme a la legislación social, por lo que emitió condenas contra la sociedad Santa Ana LTDA. Finalmente, señaló que Inversiones y Soluciones Energéticas S.A.S. no debe ser deudor solidario, ya que no tuvo intervención en los servicios que prestó la accionante a Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA apeló la decisión y refirió que en el acta de descargos se demuestra que la demandante incurrió en una falta grave, al no haber manejado los dineros de la empresa conforme a los protocolos establecidos. También acusó que el descuento estuvo ajustado a la realidad, dado que se sustentó en una indebida gestión administrativa de la ex trabajadora, tanto así, que en el acta de descargos se evidencia que la trabajadora dio su consentimiento Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 para que le descontaran de su liquidación la suma de $88.516, por una factura que no tramitó adecuadamente.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoquen la totalidad de las condenas en su contra. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal emitió el auto 76 del 16 de enero del 2024, en el cual admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que se confirme la decisión del a quo.
Las demandadas no intervinieron dentro del término procesal señalado para ello. VII. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación está sujeta a lo dispuesto en el Artículo 66 A del CPTSS. Conforme a ello, se decidirá si procede declarar la ilegalidad del descuento realizado por la Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. a la demandante en su liquidación de salarios y prestaciones sociales, así mismo la Sala se adentrará a establecer si la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa resultan procedentes conforme al orden jurídico.
VIII. CONSIDERACIONES i. De la indemnización moratoria Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 (i) Marco normativo y jurisprudencial Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política prescriben que el trabajo goza de protección en todas sus modalidades y que uno de los principios fundamentales para lograr este cometido es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
En desarrollo de lo anterior, los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establecen que cualquier estipulación que afecte los derechos mínimos laborales es ineficaz, en la medida en que estos son irrenunciables salvo las excepciones señaladas en la Ley. Conforme a ello, el artículo 149 del CST señala la prohibición general de realizar descuentos al salario que no estén expresamente autorizados por el trabajador.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que esta restricción solo rige durante la vigencia de la relación laboral. Es así como en las sentencias: CSJ SL16794-2015 y CSJ SL2858-2023 se avala que, terminado el contrato, se realicen descuentos al salario y prestaciones sociales por deudas legítimamente constituidas: “Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;
CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.
En este asunto, la demandante no discute la existencia del crédito de estudio, por lo que era válido su compensación en la liquidación final.” “Sobre los descuentos al trabajador para dar cabida a la compensación, esta Corte ha explicado que dicha figura rige durante la vigencia del contrato laboral, y que una vez concluya este, la obligación queda bajo el imperio de las normas civiles (CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282).
En el orden sistemático que adopta el código para la protección de la integridad de pago de la remuneración, primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 cuando este termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual los valores insolutos debidos por el patrono, generan para el trabajador la sanción moratoria.
De esta manera, ‘los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarrea la sanción indicada’ (CSJ SL, 10 sept. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25894)” (Negrita fuera de texto). Conforme al precedente aplicable, vale indicar que cuando concluye el vínculo laboral no es relevante evaluar la autorización escrita para los descuentos a salarios y prestaciones sociales.
Lo importante es examinar si existe una deuda exigible que avale deducir sumas de las acreencias del trabajador. Conforme a la jurisprudencia citada y el artículo 19 del CST, uno de los estándares relevantes para establecer si existe o no una obligación es el artículo 1494 del Código Civil: “Artículo 1494. Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
En lo que interesa al caso, la norma señala que una de las formas en que surgen las obligaciones es por un contrato. Por ello, una autoridad judicial solo puede avalar el descuento de la remuneración y de prestaciones sociales de los trabajadores cuando el empleador demuestre que existió un convenio para ello o cuando tal descuento se justifique por un daño provocado por el empleado.
En caso contrario, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST es la consecuencia señalada para los descuentos ilegítimos. Esta postura se ha reiterado, tanto en la citada sentencia CSJ SL2858-2023, como en los fallos CSJ SL3996-2022 y CSJ SL3690-2020. Asimismo, la Corte Suprema ha indicado que la indemnización por falta de pago no procede de manera automática.
En las sentencias CSJ SL1886 -2023, CSJ SL3288-2021 y CSJ SL4278-2022 ha considerado que el juez debe evaluar si el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 “Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador”. Así, es necesario establecer si al final de la relación laboral hubo una deuda legítima y exigible que sustentara el descuento imputable a salarios y prestaciones sociales a modo de compensación y si la retención de salarios en el caso de antes atendió a razones serias y suficientes a efectos de determinar si se abre paso a la sanción moratoria.
Con estos presupuestos normativos, la Sala evaluará las pruebas obrantes en el expediente. (ii) Caso concreto De las pruebas documentales adosadas, no es posible inferir la existencia de una deuda exigible a la trabajadora demandante a la fecha de su retiro. Por el contrario, estas acreditan que la demandada pagó en forma incompleta las prestaciones sociales a las que tenía derecho la actora cuando finalizó su relación laboral.
Esto se observa del acta de descargos y de la trazabilidad de correos electrónicos con los que la apelante pretende demostrar que la trabajadora aceptó una obligación pendiente con dicha empresa. Así se observa a folios 20 y 24 del cuaderno de primera instancia: Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Los anteriores correos electrónicos, dejan ver que una de las iniciadoras se llama “Martha Bonilla” y la otra es “Ana María”.
En estas comunicaciones se advierte la alusión al nombre de la señora “Mónica” y a que “ella recibió el producto”; sin embargo, en ninguna de estas comunicaciones se puede aclarar que la demandante sea interlocutora y mucho menos que reconociera la existencia de una deuda con su ex empleador. Este documento tampoco es un medio de convicción que permita acreditar la existencia del daño, dado que la empresa demandada fue quien lo produjo.
Frente a esto último, conviene recordar el principio conforme al que nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020). Este cruce de comunicaciones contrasta con el hecho 10 de la demanda, en el que se indica que: “la demandada (…) le consignó el día 6 de octubre del 2014 solamente la suma de $878.099 haciéndole unos descuentos por la suma de $221.892,17 que no estaban autorizados por la trabajadora señora MONICA ISABEL DELGADO ORTIZ y que hasta la fecha no se sabe la razón de estos descuentos”.
En la contestación a este hecho se indicó que es parcialmente cierto y que la Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 liquidación se hizo conforme a la ley. En el segundo párrafo de la citada contestación al hecho 10 se señala lo siguiente: “ De hecho, y como consta en el correo electrónico que se anexa, conjuntamente con la documentación que soporte el aserto, la ahora demandante no reembolso (Sic.) a mi cliente una suma de dinero correspondiente al descuento conferido a la firma ‘Districol’”.
Pero, la trazabilidad de comunicaciones electrónicas lo que revelan es una conversación entre dos personas que mencionan a Mónica como responsable de recibir unos productos. En ese sentido, estos comunicados para nada demuestran que la actora hubiera reconocido adeudar suma alguna a la empresa. De otra parte, en el acta de descargos, se observa que el encabezado hace alusión a la señora “Mónica Delgado” y en el hecho 11 de la demanda se señala que la diligencia se hizo de manera telefónica.
Por lo que el escrito reproduce una comunicación auditiva entre la demandante y la representante de la empleadora. En ella se indicó que debió haberse realizado un descuento de $88.516 a un cliente en la factura 1116685, pero la demandante no aceptó el haber sustraído tal valor y haberse apropiado dicha suma. Sin embargo, ante la duda y las implicaciones manifestó: “en cuanto al descuento yo hablé con usted y le dije que lo asumía con mi pago o con mi liquidación”; expresión que es genérica y no es un reconocimiento expreso de la actora de una deuda de $88.516 con la empresa y, mucho menos, de los $221.892,17 que finalmente se descontaron de la liquidación. En la misma diligencia se le indagó a la actora si había guardado en caja $800.000 para el 4 de septiembre del 2014 y porque lo hizo, frente a lo cual la actora admitió haberlo guardado, pero no sustraerlo, no obstante, aclaró “[si hay que asumirlo, lo asumo, pero si la duda y la sospecha va a seguir, prefiero pasar a ustedes mi carta de renuncia ya que no me siento cómoda trabajando con una persona en la estación]”.
De acuerdo con la declaración, tampoco se advierte el reconocimiento de una deuda por $221.892,17 que se pudiera realizar a la liquidación de prestaciones sociales. Tampoco se advierte la estructuración Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 del daño que alega la empresa.
Por ende, no hay prueba del reconocimiento de la existencia o la exigibilidad de una deuda de la parte actora para con su ex empleadora por $221.892,17 y, tampoco se evidencia que la actora fue quien sustrajo esos emolumentos a la empresa demandada o a su cliente DISTRICOL. Si bien en los interrogatorios de parte que se hicieron al representante legal de la apelante no arrojaron luces entorno a los descuentos, la demandante no fue interrogada pues, las demandadas no allegaron el cuestionario que hiciera posible la práctica de la prueba, tampoco interpusieron recurso contra la decisión del juez de clausurar el debate probatorio sin haber realizado la diligencia decretada, y en esas condiciones, la demandada no demostró la existencia de la deuda que pretendió compensar con las acreencias adeudadas a la actora y tampoco algún daño que aquella le provocara y que justificara tal proceder.
En ese sentido, la Sala debe advertir que a folio 18 del cuaderno de primera instancia se observa que Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. le entregó a la demandante una liquidación de sus prestaciones sociales y de sus vacaciones por valor total de $1.101.012,17. Pero, a folio 26 se advierte que solo le pagó una suma de $879.120.
Esta deducción no se encuentra justificada en alguno de los medios probatorios traídos a juicio. La demandada tampoco presentó las evidencias que permitieran colegir que la trabajadora le hubiere generado un daño equivalente a la suma descontada y que ello originara la obligación de restituirlo, conforme al régimen general de las obligaciones y la responsabilidad.
Conforme a ello, tampoco puede advertirse buena fe por parte de la demandada, en la medida en que el acta de descargos solo mostró preguntas orientadas a una factura en la que se dejó de aplicar un descuento de $88.516, Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 y que ni siquiera se demostró su faltante en las finanzas de la empresa con fuentes contrastables en el proceso.
De paso y para hacer más gravosa la situación, el descuento aplicado fue superior al anunciado en el acta de descargos, en la medida en que ascendió a $221.892,17 y por si fuera poco, en la liquidación del contrato de la actora se advierte que el valor de las vacaciones fue solo de $133.333,33, mientras que el descuento fue mucho mayor a esta suma; de ello se concluye que se afectaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales de la trabajadora: cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios.
De acuerdo con lo anterior, la apelante no actuó con la debida lealtad y rectitud que permitiera exonerarla de la indemnización por falta de pago. Cabe anotar que la demanda se presentó el 4 de diciembre del 2014, (folio-1) dentro de los primeros 24 meses posteriores al fin del vínculo laboral. En estos casos, el artículo 65 del CST establece que la sanción equivale un día de salario por cada día de mora, durante los primeros 24 meses de mora y a partir del mes 25, procede aplicar la tasa máxima de intereses fijados por la Superintendencia Financiera sobre un capital adeudado al trabajador.
De acuerdo con ello, el salario mensual de la demandante ascendía a $750.000 cuando se terminó la relación laboral. El día de salario equivale a $25.000 y, multiplicado por los primeros 24 meses de mora, genera una suma de $18.000.000. Igualmente, la relación laboral terminó el 24 de septiembre del 2014, por lo que el mes 25 inicia a partir del 25 de septiembre del 2016 y esa es la fecha para comenzar con el cómputo de los intereses.
Bajo las consideraciones esbozadas, la Sala encuentra que las decisiones del a quo estuvieron ajustadas a una adecuada valoración jurídica y probatoria. De hecho, la liquidación del monto adeudado por el descuento ilegal y de la indemnización del artículo 65 del CST fue correcta conforme a las premisas normativas señaladas y los hechos acreditados e indiscutidos se confirmará la sentencia de primera instancia en lo concerniente a estos aspectos.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 ii. No se demostró la justa causa para el despido (i) Marco normativo y jurisprudencial El artículo 53 de la Constitución establece que uno de los principios fundamentales del derecho al trabajo es la estabilidad en el empleo.
El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que en todos los contratos va envuelta la condición resolutoria tácita y de este modo, los casos de terminación unilateral de un vínculo sin justa causa comprobada por parte del empleador generan una indemnización en favor del empleador. En el caso de los contratos a término indefinido con salarios menores a 10 mínimos legales mensuales vigentes, esta equivale a 30 días de salario por el primer año y 20 días por cada año subsiguiente.
Igualmente, las justas causas para despedir están contempladas en el artículo 62 del CST. Para lo que interesa al caso concreto, se presentará el numeral 6 del literal A de esta disposición y el parágrafo que obliga a la parte que termina el contrato a manifestar expresamente los motivos de su decisión, sin que luego pueda plantear otros argumentos: “ARTICULO
62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: (… ) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (… ).
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. Cabe anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado esta causal y ha señalado que contiene dos escenarios independientes.
Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 En el primero, cuando la justa causa está fundamentada en los art ículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo le corresponde al Juez valorar la gravedad de la conducta incurrida.
En el segundo, cuando la justa causa está sustentada en el acaecimiento de una falta calificada como grave en un reglamento de trabajo, caso en el cual el Juez solo le corresponderá verificar si la conducta ocurrió. Al respecto, las sentencias CSJ-SL339-2023, CSJ-SL499-2013, CSJ-SL1920-2018, CSJ SL, 28 ago. 2012-rad. 38855 y CSJ SL, 10 mar. 2009-rad. 35105 han reiterado lo siguiente: “(…) Aquí, resulta procedente recordar que de dicha causal se desprenden las siguientes posibilidades que justifican un despido: (i) la violación grave de las obligaciones y prohibiciones impuestas al trabajador, caso en el cual las conductas impropias están determinadas en la ley, de modo que solo resta que su ocurrencia adquiera la condición de gravedad que el precepto exige, y (ii) que el empleado incurra en una falta grave definida y calificada como tal en cualquiera de los estatutos mencionados en la norma, es decir, conductas que las partes han calificado como grave por el solo hecho de su ocurrencia. Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6.º, literal a) del artículo 7. º del Decreto 2351 de 1965.
Precisamente, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, reiterada en la CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855 y CSJ SL1920-2018, señaló: ‘(…) Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: «(…) De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseoducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseoducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).
Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones (… )»’. Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, esa calificación debe estar previamente definida por las partes en los reglamentos o estipulaciones de la empresa (… ). En sentencia CSJ SL499-2013 se explicó: ‘(… ) En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato (… )’.” (CSJ-SL339-2023). Cabe anotar que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia CSJ-SL2857-2023, en la que precisó que el Juez Laboral también debe valorar si realmente una conducta calificada como grave en un reglamento interno tiene tal calidad para el caso concreto que se esté controvirtiendo.
La Corte se ha sustentado en una manifestación del principio de proporcionalidad, para prevenir la renuncia por parte del trabajador a garantías irrenunciables en materia de estabilidad laboral: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido Radicación n.° 94307 SCLAJPT-06 V.00 23 previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Asimismo, la Corte Suprema en la citada sentencia CSJ-SL339-2023 reiteró que, por regla general, el despido con justa causa no es una sanción. Por tanto, no está atado a una ritualidad especial, más allá de la necesidad de demostrar la ocurrencia de la justa causa.
Excepcionalmente, el despido podrá atarse a un procedimiento disciplinario previo cuando así se establezca en el reglamento, Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 contrato, convención o pacto colectivo de trabajo: “Con todo, frente a esta temática la Corporación ha reiterado que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL2351-2020, CSJ SL679-2021 y CSJ SL496-2021)” (CSJ-SL339-2023).
De hecho, esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC-SU-449-2020. Donde se refirió que el empleado tiene garantías en el marco de una terminación de su contrato laboral, que se desprenden directamente del principio de legalidad y del respeto debido en una relación de trabajo. Respecto de esto último, se enfatizó en que el trabajador debe ser escuchado y no puede ser menospreciado por su empleador.
En esa oportunidad, señaló que esta garantía no puede ser entendida como un agotamiento del debido proceso o como un requisito obligatorio en el marco de un procedimiento reglado: “237. Finalmente, cabe aclarar que la reivindicación de la citada prestación basada en la igualdad de trato y respeto a favor de los trabajadores, en la medida en que opera como una garantía del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso, implica que, si bien estos últimos tienen la facultad de debatir y de exponer los motivos que permitan enervar la causal de terminación alegada, y tal alternativa debe ser garantizada por los empleadores, ello no significa que tenga que establecerse un proceso reglado para tal fin (salvo que las partes así lo acuerden), con etapas de contradicción, pruebas y definición respecto de la validez de la causal alegada.
Tal exigencia de respeto al debido proceso es propia del entorno judicial, en donde se realizará el examen de los motivos que dieron lugar a la terminación, ceñido a las razones esbozadas por el empleador y a los cuestionamientos que se formulen por el trabajador. 238. Así las cosas, es claro que este derecho de igualdad de trato y respeto, íntimamente ligado a la dignidad humana del trabajador, y de defensa en el marco de una terminación del contrato de trabajo con justa causa, no tiene una forma única o específica para proceder con su realización, de suerte que el mismo puede canalizarse mediante (i) una audiencia de descargos; o (ii) a través de cualquier otra herramienta de comunicación o diálogo que permita hacer una exposición del caso, como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2351 del 8 de julio de 2020.
(Negrita fuera de texto) (CCSU-449-2020). Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Del marco jurídico expuesto se concluye que el despido no es una sanción disciplinaria en estricto sentido y que su justeza puede controvertirse en sede judicial.
Por lo que, si el empleador no demuestra la justa causa para haber terminado el contrato, debe cancelar a su extrabajador la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST. Bajo estas consideraciones, la Sala abordará el análisis probatorio en este asunto. (ii) Caso concreto Revisados los presupuestos normativos, al contrastarlos con las pruebas se observa a (folio 102 C-1) que el despido se fundamentó: En la carta de despido solo se hizo alusión a los artículos 44, 59, 54 y 63 del CST que supuestamente infringió la trabajadora, pero sin alguna imputación fáctica Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la actora presuntamente ejecutó los hechos enrostrados.
Se recuerda que de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencias SL16219-2014, CSJ 4545-2018 y SL2857-2023, se ha identificado que es indispensable que la carta de terminación del contrato indique los hechos imputados. Esto persigue hacer efectivo el derecho al debido proceso y a la administración de justicia del trabajador, para efectos de que pueda plantear un proceso judicial y controvertir la configuración de la justa causa: “En este asunto, desde una perspectiva meramente jurídica, el Tribunal no debió tener como una exigencia legal para la validez del despido, que el empleador tuviera necesariamente que citar en la carta de despido el precepto legal que enmarque la conducta del trabajador en una causal de terminación del contrato de trabajo, pues bastaba la descripción de los hechos imputados para despedir al trabajador como en este caso ocurrió” (SL16219-2014).
En esa medida, ni siquiera la carta de despido muestra que la demandada haya informado con claridad a la accionante el motivo de la terminación, el trámite judicial y tampoco acreditó con medios de prueba que la demandante hubiera incurrido en la falta grave descrita en los artículos citados. Por otro lado de las disposiciones citadas en la carta de despido ni siquiera se indica a qué codificación pertenecen y, por otro lado, la empresa tampoco allegó al proceso su reglamento interno de trabajo como prueba documental, por lo que se infiere pertenecen al CST ya que en el contrato de trabajo de la demandante (folios 15 y 16) del cuaderno de primera instancia en la cláusula séptima se contempla que las justas causas para despedir son las del Código Sustantivo del Trabajo, sin hacer alusión a ningún otro estatuto reglamentario.
En estas circunstancias, como quiera que no se probó la justa causa encontrada y mucho menos la imputación fáctica para el despido, se confirmará la condena por la indemnización del artículo 64 CST. iii. Conclusión Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 Al no prosperar los argumentos del recurso interpuesto, se deberá confirmar en su integridad la sentencia condenatoria de primer nivel.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de la apelante infructuosa, en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esta decisión atiende al principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJSL802-2021, CSJ-SL858-2021, CSJ-SL512-2021, entre otras.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 371 del 13 de diciembre del 2017, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES SANTA ANA LTDA. y a favor del actor MÓNICA ISABEL DELGADO ORTIZ. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. LIQUÍDENSE por el Juzgado de origen, según el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto electrónico, que se fijará por un (1) día en la página web de la rama judicial, en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Según el artículo 40 Proceso Ordinario Laboral Demandante: Mónica Isabel Delgado Ortiz Demandado: Comercializadora de Combustibles Santa Ana LTDA. y otros Radicado 76001310501320140085001 del CPTSS y las providencias CSJ AL647-2022 y CSJ AL4680-2022.
CUARTO: En firme la presente decisión, y si no se interpone recurso de casación, DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen. En constancia se suscribe por quienes en ella intervinieron, Los Magistrados, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALE Magistrado MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada