Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 39 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00171 - Giraldo de Jesus vs Gustavo Montoya -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 39 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) abril del dos mil veintiséis (2026) PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Giraldo de Jesús Grajales Henao DEMANDADOS Gustavo Montoya Agudelo y otra RADICADO 76-147-31-05-001-2022-00171-01 TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN DE Confirmar sentencia de primera instancia SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia No. 037 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito Cartago Valle el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y analizar los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 El señor GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra los señores GUSTAVO MONTOYA AGUDELO y LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021.

Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010, así como también a la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, imponer una pensión sanción por haber omitido afiliar al trabajador, condenar en costas y las agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, el demandante manifestó que mediante contrato verbal inició la relación laboral el 1° de marzo de 1996 y que esta se extendió hasta el 15 de abril de 2021, período durante el cual desempeñó funciones de “Oficios Varios”. Indicó que laboraba de lunes a domingo, como trabajador interno, en un horario aproximado de 5:00 a. m. a 5:00 p. m., realizando horas extras que no le fueron remuneradas con los recargos legales.

Precisó que el salario pactado correspondía al salario mínimo legal anual, que sería cancelado con el producto de la venta de leche una vez liquidada, efectuándose el pago semanalmente en efectivo. Relató que durante toda la relación laboral no recibió llamados de atención ni sanciones, prolongándose esta por 25 años, un mes y 16 días. Sin embargo, señaló que únicamente le fue cancelado el salario mínimo acordado, incumpliéndose lo relativo al pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

Afirmó que, al reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, fue despedido sin justa causa, siendo posteriormente liquidado por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021. 1.2. Contestación de los demandados 1.2.1. Gustavo Montoya Agudelo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 Al dar respuesta el demandado por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, fata de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe de su demandante y temeridad en el ejercicio del derecho del señor Grajales y genérica.

La parte expone que la relación laboral entre su mandante y el señor Grajales fue siempre verbal, esporádica e intermitente, iniciando con mayor frecuencia desde 2014 hasta 2021. Señala que el demandante realizaba labores de cuidado de ganado, recibía instrucciones a distancia y se le pagaba semanalmente con la venta de leche o mediante giros.

Afirma que, por tratarse de contratos esporádicos, las prestaciones sociales se liquidaban al finalizar cada acuerdo y no era posible consignar cesantías en un fondo. 1.2.2. Liliana Patricia Ramírez Toro En su respuesta por medio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe de la señora Liliana Patricia, mala fe del señor Gildardo de Jesús Grajales Henao, inexistencia de la norma sustantiva que ampare el derecho invocado y genérica.

Argumentó que nunca contrató al señor Giraldo para la realización de ninguna actividad laboral. Expuso que el hecho de ser propietaria de la heredad no la convierte en empleadora del demandante y que el predio estuvo explotado, desde 1999 hasta 2017, por otras personas. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 037 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, resolvió:

PRIMERO: Declarar que, entre GILDARDO DE JESÚS GRAJALES como trabajador y GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, existió REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021.

SEGUNDO: Declarar que prosperan las excepciones de prescripción y compensación propuestas por GUSTAVO MONTOYA AGUDELO, y disponer que de la liquidación se descuente la suma pagada al demandante el 15 de abril de 2021, que ascendió a diecinueve millones seiscientos sesenta pesos.

TERCERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO.

CUARTO: Absolver a la demandada LILIANA PATRICIA RAMÍREZ de todas las pretensiones invocadas en su contra.

QUINTO: Condenar a GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, a reconocer y pagar al señor GILDARDO DE JESÚS GRAJALES las acreencias laborales causadas conforme la motivación de esta decisión, por lo siguiente: Cesantías $ $7.131.470. Intereses a las cesantías $151.051 Primas de servicios $1.644.261. Vacaciones compensadas en dinero $1.379.274 SEXTO: Condenar GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, a reconocer al señor GILDARDO DE JESÚS GRAJALES como trabajador las siguientes indemnizaciones: Las del Art. 65 del CST en cuantía de $35.320 diarios a partir del 15 de abril de 2021 que se causara por cada día de retardo hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.

Indemnización por no consignación de cesantías: de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los siguientes periodos: Del 2018 $ 6.222.271 2019 $ 9.937.392 2020 $ 784.860 SÉPTIMO: Ordenar a GUSTAVO MONTOYA AGUDELO como empleador, proceda a cancelar los aportes en pensión correspondientes al período liquidado del 1 de abril de 2010 al 15 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios y con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para ese año, liquidación que realizará el respectivo fondo al momento de realizar el pago, fondo que previamente señale el demandante que debe hacer dentro de los tres días siguientes al termino de ejecutoria de esta decisión, pues de no hacerlo se faculta al empleador para que lo haga al fondo que seleccione”.

Consideró el juzgado que el demandante logró acreditar la prestación personal del servicio, aunque no por el tiempo reclamado. No se demostró la sustitución de empleadores, ni se allegó información alguna sobre el horario de prestación del servicio o la subordinación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 Quedó acreditado que el demandante laboró para quienes alquilaban los galpones, que no laboró en la finca entre el año 2012-2014, No se corroboró la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y demandados; por el contrario, solo se probó la relación entre la señora Fanny y el demandante, y la distancia que tomó la familia del predio tras la muerte del señor Eduardo.

Argumentó que, la mayoría de los testigos no relataron sucesos que permitan construir los elementos de la relación laboral que se reclama, por lo que se concluyó la existencia del contrato verbal a término indefinido confirmado por la liquidación laboral de 20.000.000 de pesos entregada por el señor GUSTAVO MONTOYA al señor GIRALDO DE JESÚS, suscrita por las partes.

Respecto de la señora LILIANA se estimó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no hubo prueba alguna que demostrara el vínculo laboral entre el demandante y la demandada. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el fallo debió reconocer la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que, aunque el empleador original, el señor Eduardo falleció, su hija Liliana, como propietaria de la finca Palmasoriano, adquirió las obligaciones laborales que constituyen pasivos transmisibles en calidad de heredera. Afirma que, además de ser dueña del predio, tenía conocimiento de las labores que desarrollaba el señor Gildardo de Jesús, lo cual afirma se evidencia en su propia declaración. El recurrente resalta que los testigos presentados por la parte demandada reconocieron haber visto al trabajador desempeñando funciones en la finca, lo que, a su juicio, desvirtúa las afirmaciones sobre actividades externas como minería, quema de carbón u otros oficios.

Cuestiona que el Juzgado otorgó mayor credibilidad a esas versiones y le haya restado valor probatorio a los testimonios que, incluso siendo de la contraparte, confirmaban la presencia del trabajador en la finca. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 Sostiene asimismo que el señor Gustavo y la señora Liliana, en su calidad de cónyuges, actuaban conjuntamente frente a las labores del trabajador y que ambos se beneficiaron de las actividades ejecutadas en la finca.

Finalmente, cita jurisprudencia, entre ella la Sentencia SL 850 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha analizado el alcance de la sustitución de empleadores. Con fundamento en lo anterior, solicita al Tribunal revocar en su integridad la decisión apelada, acceder a todas las pretensiones de la demanda y no imponer condena en costas a su representado. 1.4.2.

Demandado GUSTAVO MONTOYA AGUDELO El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la decisión es incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda. Señala que el juez reconoció prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2010 y abril de 2021, pese a que el demandante solo solicitó prestaciones laborales desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010.

A su juicio, el despacho excedió lo pedido y decidió sobre un periodo no reclamado, contrariando el principio de congruencia. Asimismo, afirma que la sentencia desconoció pruebas aportadas y denunciadas oportunamente, particularmente la declaración del señor Héctor Castañeda, quien manifestó haber laborado en 2012 y 2013, lo que según el recurrente desvirtúa la versión del actor y debió ser valorado para efectos de la decisión. Bajo estos argumentos, solicita que el Tribunal revoque la sentencia apelada y se ajusten las decisiones al marco de las pretensiones efectivamente formuladas por el demandante. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el demandado señor GUSTAVO MONTOYA AGUDELO sostiene que no se probó la existencia de relación laboral entre el actor y los demandados Gustavo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 Montoya y Liliana Patricia Ramírez Toro, por lo que debe negarse íntegramente lo pretendido.

El material probatorio documental y testimonial no acreditó los extremos temporales ni los elementos esenciales del contrato de trabajo y presenta contradicciones frente a lo afirmado en la demanda. Los testigos del actor no dieron cuenta de circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostengan la existencia del vínculo, mientras que los argumentos y pruebas de la defensa no fueron valorados integralmente por el a quo.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y absolver a Gustavo Montoya de todas las pretensiones. El extremo activo y la demandada LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO y el señor GUSTAVO MONTOYA AGUDELO en los términos previstos por el artículo 23 de CST desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021?;

En caso afirmativo ii) ¿Si resultó acertada la condena impuesta por los periodos del 1 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021? iii) ¿Si existió relación laboral entre el señor GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO y la señora LILIANA PATRICIA RAMÍREZ TORO desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021?; iv) ¿Si operó la figura de la sustitución de empleadores? 2.3.

Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.

Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 2.3.

Caso concreto Atendiendo los reparos propuestos por la parte demandante, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del señor Gustavo Montoya Agudelo y la señora Liliana Patricia Ramírez Toro, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

El señor Giraldo De Jesús Grajales Henao pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con los demandados, en los extremos comprendidos del 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021, debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 unos extremos determinados y a favor de los convocados como empleadores.

Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral. Por su parte el convocado a juicio, Giraldo De Jesús, en el escrito de contestación de la demanda aceptó que el señor Gustavo Montoya fue contratado, pero aclaró que fue de manera esporádica mediante contratos de obras desde mediados del año 2012 hasta el 10 de abril de 2021.

Con esta afirmación en principio está demostrada la prestación personal del servicio beneficiándose del artículo 24 al presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, debiendo verificar la Sala que si la parte demandada desvirtuó la presunción. De otro lado, la parte demandada, Liliana Patricia Ramírez Toro, en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor en el periodo cuestionado en el recurso de apelación, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la citada en los extremos comprendidos entre el 01 de marzo de 1996 hasta el 15 de abril de 2021.

Revisada la prueba documental obrante en el expediente, debe precisarse que fue aportado la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido de fecha 15 de abril de 2021 suscrito entre el señor GUSTAVO MONTOYA AGUDELO, en calidad de empleador y GILDARDO DE JESÚS GRAJALAES HENAO, en calidad de empleado, en el cual se indicó que la liquidación corresponde a un total de 4030 días entre el 01 de abril de 2010 al 15 de abril de 2021, acordando la liquidación de prestaciones sociales por el valor de $19.662.311.

Asimismo, se indicó que la liquidación se realiza por la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el señor Gustavo Montoya Agudelo en el interrogatorio de parte sostuvo que conoce al demandante desde el año 2010 cuando iba a saludar a doña Fanny en la finca, entre el año 1983 y 2010 no conocía al demandante, don Eduardo era quien decidía qué hacer en la finca, posteriormente luego del fallecimiento del señor Eduardo, fue la señora Fanny quien se encargó de todo, que el señor Gildardo simultáneamente trabajaba en varios lugares, respecto de la liquidación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 mencionó que realizó un documento, pero que no corresponde a una liquidación laboral, que el demandante solicitó que le colaborara con un dinero para colocar un negocio, que el demandante trabajaba de manera esporádica ayudándole con el cuidado de unos animales.

La señora Liliana Patricia Ramírez Toro mencionó que conoció al señor Gildardo por ser trabajador de su padre, pero no recuerda la fecha exacta, trabajó hasta el 2021 y tampoco las actividades que desarrollaba, el demandante estuvo en dicha finca porque sus padres le dieron a él un cuarto para vivir, no tenía conocimiento del documento que su esposo firmó con don Gildardo, una vez llegaron a la finca cuando inició la pandemia el señor Gildardo se encontraba allí y salió porque estaba aburrido y se quería ir a conseguir su propia tierra, sus padres le ofrecieron al señor Gildardo una tierra, en el año 2017 cuando compró la finca ya estaba Gildardo viviendo allí, y desempeñaba la actividad de oficios varios.

Por su parte el señor Gildardo De Jesús Grajales narró que primero trabajó con el señor Eduardo, el suegro del demandado, luego cuando falleció en el año 1999 continuó con el señor Gustavo hasta el 2021, conoció a la señora Liliana Patricia todo el tiempo que permaneció en la finca, relató que doña Liliana no frecuentaba mucho la finca, siempre permaneció en la finca, Liliana le asignaba funciones, respecto del acuerdo del pago de los $20.000.000 fue porque don Gustavo le dijo que hicieran un acuerdo formal, luego lo despidió, insiste que solicita que le paguen desde 1996 al 2010, indicó que desde el año 2010 no le pagaron seguridad social, el señor Héctor entró a trabajar en la finca en el año 2011 y permaneció alrededor de 5 años, nunca trabajó en otra finca, doña Liliana y don Gustavo le daban instrucciones.

Respecto a las pruebas testimoniales fue escuchado el señor Héctor Jesús Castañeda quien manifestó que conoció al señor Gildardo en la finca de don Gustavo en el año 2012, trabajaron juntos un año, luego el señor Gustavo no tenía con qué pagarle a ambos, por lo que se quedó laborando solo y Gildardo siguió laborando en otros lugares hasta que él se fue de la finca en el año 2014, después continúo el señor Gildardo, en ese tiempo que no laboró le tenían prestado un cuarto en el cual le permitían vivir.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 El deponente Álvaro Brand narró que pasaba por la finca y le consta que el señor Gildardo laboró desde 1991 hasta 1996 porque lo veía realizando cosas de la finca, en el año 2014 Gildardo le comentó que necesitaban en la finca una persona para galpones y por eso trabajó allí alrededor de 6 o 7 meses, en esos meses nunca presenció quien le pagaba a don Gildardo, pues trabajaba en los galpones y Gildardo en sus labores, en la finca estaba la señora de don Eduardo y don Gildardo.

La señora Mélida Flores Betancourt expresó que conoció al señor Gildardo en la finca porque ella trabajó allá, pero no recuerda en que años laboró, él era el encargado de los galpones, el dueño de la finca era Eduardo, él vivía en la finca en un cuarto y hacia otros oficios, cuando al señor Eduardo lo mataron don Gildardo no estaba en la finca, porque laboraba por tiempos, no sabe cuánto tiempo, en la pandemia la señora Liliana se fue a vivir para la finca, en varias ocasiones doña Fanny alquiló los galpones, y ella laboró para esas personas que le alquilaron los galpones, y que el señor Gildardo también, en los periodos en que laboró quien le pagaba era don Eduardo, al momento de fallecer doña Fanny, luego Gustavo les pagaba.

El deponente Jorge Eliécer Aristizábal indicó que siempre veía a Gildardo en la finca a cualquier hora del día, eran amigos y esa relación de amistad duró hasta el año 2019, luego se lo encontró y le comentó que lo habían despedido, desconoce quién era el empleador del señor Gildardo, pensaba que la finca era de él. La señora María Amparo Castaño Toro conoció al señor Gildardo, quien laboró con el señor Eduardo y la señora Fanny, ella frecuentaba la finca, su tía Fanny le brindó a Gildardo un cuarto para que él viviera, Gildardo trabajaba esporádicamente, después del fallecimiento de don Eduardo la finca quedó sola alrededor de 2-3 años, la finca estuvo alquilada por un tiempo al igual que los galpones, se quedaba algunas veces cuidando a su tía, en el año 2012 se le arrendó los potreros a Gustavo, en el 2007 presenció cuando su tía liquidó al señor Gildardo y le pagó sus prestaciones, pero aclara que la tía le pagó porque era muy generosa, Gildardo fue contratado por Gustavo de manera esporádica, cuando fue preguntado porque era esporádico si necesitaban el ganado de cuidado y alimentación, respondió que desconocía lo relacionado con el ganado, vio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 al señor Gildardo del 2014 al 2021 quien estuvo esporádicamente por contraticos.

La señora María Ludivia Mejía Garcés manifestó que llegó en el año 2000 a vivir cerca de la finca situación por la cual conoció al señor Gildardo y a la señora Fanny, que desde el 2004 al 2005 vivió donde doña Fanny, en ese tiempo conoció al señor Gildardo, pero a veces laboraba en la finca, no sabía cuánto tiempo si laboraba, después del 2005 no volvió a la finca, no sabe quiénes eran los dueños de la finca, que Liliana no la veía frecuentemente en la finca, si conoció al señor Gustavo, pero no lo vio en esa época porque él permanecía trabajando.

La señora Beatriz Helena Castaño Toro declaró que cuando falleció don Eduardo su tía acabó con el negocio y los siguió arrendando, el señor Gildardo laboró algunas veces, aunque dormía en la finca en un cuarto que le habían asignado, se iba a trabajar a otras fincas, Gildardo realizaba las labores primero a don Eduardo, luego de fallecer su tía se ausentó 2 o 3 años y cuando volvió fue cuando le dio el cuarto a Gildardo y su tia se encargó de la finca, Gildardo trabajó para otras personas pero no recuerda las fechas, la señora Fanny le vendió la finca a Liliana y antes de eso ya el señor Gildardo trabajaba con Gustavo, no sabe a partir de qué momento el señor Gustavo ejerció la dirección de la finca.

Examinado el acervo probatorio, esta Sala logra establecer que la parte activa de la litis acreditó la prestación de los servicios en favor del señor Gustavo Montoya Agudelo. Ello se infiere tanto de la liquidación del contrato de trabajo como de lo afirmado por el demandado en la contestación de la demanda. Si bien este último intentó demostrar que el vínculo laboral tenía un carácter esporádico, tal aseveración carece de sustento, pues no resulta suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la liquidación donde se consignó el tiempo de duración de la relación laboral.

El apoderado judicial de la parte demandada insiste en que debe valorarse la declaración del señor Héctor Jesús Castañeda, quien afirmó haber laborado con el demandante en 2012, aunque este luego se habría ausentado por un año para trabajar en otros lugares. Sin embargo, tal manifestación no coincide con lo dicho por el demandado, quien en su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 interrogatorio precisó que Gildardo y Héctor compartieron labores en 2013 y 2014, y que prestó servicios entre 2012 y 2021.

Las demás testimoniales que pretendían favorecer la tesis de la parte demandada tampoco resultan suficientes para acreditar la supuesta esporadicidad del vínculo laboral. La deponente María Ludivia Mejía Garcés expresó desconocer el tiempo durante el cual trabajó Gildardo en la finca; señaló que desde 2005 no regresaba al predio y que desconocía quiénes eran sus propietarios.

La señora Mélida Flores Betancourt tampoco recuerda los períodos exactos en los que trabajó, indicó haber laborado solo por un tiempo y desconocía por cuánto tiempo el actor prestó servicios, por qué entraba y salía del predio, o cuándo se alquiló la finca. En cuanto a la señora María Amparo Castaño Toro, manifestó que solo se quedaba algunas veces en la finca y no permanecía allí para constatar el desarrollo de la relación laboral, y no explicó por qué consideraba esporádico el trabajo cuando el ganado requería continuos cuidados.

Finalmente, la señora Beatriz Helena Castaño Toro solo visitaba la finca de manera esporádica y desconocía los periodos en que el señor Gildardo trabajó para terceros. Así las cosas, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se concluye que existe lugar a declarar la existencia de una verdadera relación laboral.

La carga probatoria del extremo pasivo no fue suficiente para desvirtuar lo acreditado. Por el contrario, del conjunto probatorio analizado se desprende que el demandante prestó sus servicios para el señor Gustavo Montoya Agudelo en los extremos temporales reconocidos en primera instancia, conforme a la liquidación aportada, donde se indicó que la relación laboral se extendió por 4.030 días, entre el 1.º de abril de 2010 y el 15 de abril de 2021.

El material probatorio obrante en el expediente no fue suficiente para desvirtuar tal información. En conclusión, la Sala no encuentra razones de peso que justifiquen la revocatoria de la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes. Por otra parte, la apelante cuestiona que el juez reconoció prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre abril de 2010 y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 abril de 2021, pese a que el demandante únicamente solicitó prestaciones laborales desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2010.

Frente a ello, se observa que, al fijarse el litigio, las partes aceptaron que este se circunscribía a establecer si existió una relación laboral entre ellas y, de resultar acreditada, se procedería al estudio de las demás pretensiones derivadas de dicha relación. Sobre ese marco fijado por el a quo, la parte convocada no manifestó su conformidad.

En consecuencia, no resulta acertado afirmar que el juez desbordó lo pedido o desconoció el principio de congruencia, pues una vez declarada la existencia del vínculo laboral, el operador jurídico procedió a determinar los emolumentos laborales adeudados dentro del período efectivamente demostrado en el proceso. El reconocimiento efectuado no excedió las pretensiones, sino que fue una consecuencia directa de la declaración del contrato de trabajo, acorde con los lineamientos fijados al delimitarse el litigio.

Ahora bien, en relación con el reproche dirigido a la absolución de la señora Liliana Patricia Ramírez Toro, se advierte que la demandada no aceptó la prestación personal del servicio. Del análisis de las declaraciones se constata que la señora Liliana visitaba la finca de manera esporádica y que los deponentes siempre se refirieron a que la relación laboral del demandante era con el señor Gustavo Montoya Agudelo.

Si bien se escucharon los testimonios de los señores Álvaro Brand y Jorge Eliécer Aristizábal, aportados por la parte demandante, de sus declaraciones tampoco se logra evidenciar la prestación personal del servicio a favor de la mencionada señora Ramírez Toro, toda vez que no tuvieron percepción directa de los hechos. Se limitaron a afirmar que veían al actor en la finca, pero no eran trabajadores del lugar y lo demás les constaba únicamente por referencia del propio demandante, lo cual carece de la entidad probatoria necesaria para acreditar subordinación o dependencia respecto de aquella.

Tampoco resulta de recibo sostener que la señora Liliana Patricia Ramírez Toro deba ser considerada empleadora por el solo hecho de ser propietaria de la finca. En primer lugar, está acreditado que adquirió el predio en el año 2017, y no obra prueba de que hubiese impartido órdenes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 al actor ni ejercido facultades propias del empleador.

La única manifestación en tal sentido proviene del interrogatorio de parte del demandante, pero dicha afirmación, por sí sola, no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral. En cuanto a la sustitución patronal alegada, tampoco se configura en el presente asunto. Para su procedencia se requiere la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y la existencia de un vínculo jurídico con el nuevo titular de la empresa o establecimiento.

Ello no ocurre cuando el contrato anterior ha finalizado y no se demuestra subordinación frente al nuevo propietario, circunstancias que se presentan en este caso. En consecuencia, esta instancia advierte que no existen pruebas idóneas que permitan concluir que el señor Grajales Henao fungió como trabajador de la señora Ramírez Toro. Ni la prueba documental ni las declaraciones practicadas permiten establecer la prestación personal del servicio respecto de dicha convocada, ni generan la presunción de existencia de una relación laboral con ella.

Por último, en cuanto a las costas impuestas en primera instancia a favor de la señora Liliana Patricia Ramírez Toro, debe indicarse que, en el caso objeto de estudio, el juez de primer grado no accedió a las pretensiones formuladas en su contra. En esa medida, al resultar vencido en juicio frente a dicha convocada, se encontraba ajustado a derecho disponer la condena en costas a cargo de la parte demandante, así lo dispone el estatuto procesal.

En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, (V). iii. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, al resultar desfavorables los recursos de apelación propuestos por las partes. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7d0fd77f394099d25c556061df44993a3981a1200199975feff5151e680 5321 Documento generado en 21/04/2026 02:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GIRALDO DE JESÚS GRAJALES HENAO DDO: GUSTAVO MONTOYA AGUDELO Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2022-00171-01