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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08758311200120170046802 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 1 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN UNITARIA CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: EJECUTIVO (A CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL) ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 1.º DE ABRIL DE 2025 DEMANDANTE: JULIO CÉSAR RIVERA MELENDEZ Y OTROS DEMANDADO: MARIO ALONSO ÁLVAREZ MONTES Y OTROS RADICADO: 08758311200120170046802 ENLACE: 46.385 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los numerales segundo y tercero del auto del auto del 1.º de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Julio César Rivera Meléndez y otros contra Mario Alonso Álvarez Montes y otros, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre bienes del demandado, incluyendo bienes no sujetos a registro, así como la constitución de depósitos judiciales. Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 2 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico 2.2.

Con ocasión de la situación económica del demandado, este acudió al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía. Por lo que, el presente proceso se suspendió solo por el demandado MARIO ALONSO ALVAREZ MONTES, y se continuó respecto de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA ANDALUCIA ALFONSO ALVAREZ MONTES Y SONNY SISTON GUERRA GARCIA. 2.3.

En el proceso de insolvencia se celebró un acuerdo de pago el 21 de mayo de 2024, aprobado por el 85.91 % de los acreedores asistentes. En dicho acuerdo se incluyó una cláusula según la cual se solicitaría el levantamiento de todas las medidas cautelares vigentes y la entrega de los depósitos judiciales retenidos al deudor. 2.4. En virtud del acuerdo suscrito, el deudor MARIO ALONSO ÁLVAREZ MONTES solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el levantamiento de las medidas de embargo y la entrega de los dineros retenidos, mediante memorial del 12 de julio de 2024 2.5.

Previo a resolver sobre la solicitud de levantamiento, el a quo requirió al operador de insolvencia para que allegara las constancias de notificaciones del demandante, comoquiera que en el Acta Acuerdo de Pago suscrito dentro del citado proceso de insolvencia no se hizo parte directamente los aquí demandantes, y si bien se aduce que se levantarán todas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el patrimonio del deudor Mario Álvarez Montes, incluido bienes inmuebles, cuentas bancarias; no es menos cierto que, en el acta de acuerdo de pago, no figura constancia de haber sido suscrita por los demandantes en este asunto, como tampoco figura constancia que se les haya comunicado sobre la realización de la audiencia de conciliación realizada en la FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA. Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 3 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico 2.6.

Este auto fue recurrido por el demandado, y además, solicitó a la Fundación Liborio Mejía, que no remitiera el expediente al Juzgado, entre otras cosas por un posible extralimitación del a quo. 2.7. En auto del 1º de abril de 2025 el recurso de reposición fue despachado desfavorablemente, y en su lugar, resolvió: “SEGUNDO: NEGAR la solicitud de Levantamiento de las Medidas de Embargos, que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, del demandado MARIO ALONSO ALVAREZ MONTES; solicitada por el Centro de Conciliación, tal cómo se indicó en la parte motiva de este proveído..

TERCERO: NEGAR la solicitud de entrega de depósitos judiciales al deudor, solicitada por el Centro de Conciliación, tal cómo se indicó en la parte motiva de este proveído..” En dicha decisión, el despacho consideró que no había lugar a reponer lo decidido, al advertir que persistían dudas sobre la oponibilidad del acuerdo frente a los ejecutantes, toda vez que no se había acreditado su participación ni notificación dentro del procedimiento de insolvencia. En consecuencia, el juzgado mantuvo su decisión inicial y, adicionalmente, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y de entrega de los depósitos judiciales, por considerar que el acuerdo presentado no ofrecía certeza sobre la destinación de los bienes y recursos embargados dentro del presente proceso, ni cumplía los presupuestos exigidos por el artículo 558 del Código General del Proceso. 2.8.

Contra dicho auto, el extremo demandado interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, argumentando que el juzgado excedió su competencia al cuestionar la validez del acuerdo de pago celebrado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Sostuvo que dicho acuerdo fue aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código General del Proceso, con la Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 4 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico mayoría requerida de acreedores, y que, por tanto, resultaba obligatorio incluso para los disidentes.

El recurrente afirmó que el juez del proceso ejecutivo no estaba facultado para revisar ni condicionar el cumplimiento del acuerdo, ni para exigir pruebas adicionales sobre su eficacia, y que su única función era acatar lo pactado, incluida la orden de levantar medidas y entregar títulos. 2.9. La parte ejecutante, descorrió el traslado del recurso, informando, entre otros aspectos, que el acuerdo se habría suscrito en un contexto de fraude procesal, al no haberse citado a sus representados; que el juez actuó conforme a derecho; y que el recurso de apelación sería improcedente, al dirigirse contra una decisión que no admite dicho medio de impugnación. 2.10.

En proveído del9 de junio de 2025, el resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 1.º de abril del mismo año, confirmando en su integridad la negativa a levantar las medidas cautelares y a autorizar la entrega de los depósitos judiciales solicitados por el apoderado del demandado Mario Alonso Álvarez Montes. En dicha providencia, el juez reiteró que no se acreditó la notificación o citación de los ejecutantes al trámite de insolvencia ni la individualización de los bienes respecto de los cuales se pretendía el levantamiento, aspectos que impedían verificar la oponibilidad del acuerdo en el presente proceso.

De igual manera, el despacho aclaró que su actuación no constituyó un control sobre la legalidad del acuerdo de insolvencia ni una revisión de sus condiciones, sino un análisis orientado exclusivamente a verificar si en el proceso ejecutivo se cumplían los presupuestos legales exigidos por el artículo 558 del Código General del Proceso. Ante la insuficiencia de prueba y la falta de claridad sobre el destino de los bienes y recursos embargados, se concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud del deudor.

Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 5 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico Finalmente, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio, en efecto devolutivo, para que fuera resuelto por el superior funcional. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 3.2.

Corresponde a esta Sala determinar si se ajusta a derecho el auto proferido el 1° de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decidió no reponer el auto del 20 de marzo del mismo año y, adicionalmente, negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales solicitadas por el apoderado del demandado Mario Alonso Álvarez Montes, con fundamento en un acuerdo de pago suscrito dentro de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

El demandado sustentó su solicitud de levantamiento de medidas y entrega de títulos judiciales en un acuerdo de pago suscrito en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, aprobado con el voto favorable del 85.91% de los acreedores, por lo que, la notificación del acreedor no debe discutirse en esta instancia. Sin embargo, esta Sala comparte la incertidumbre del juzgador de primera instancia, ya que, en efecto, no consta en el expediente prueba de que los demandantes en este proceso ejecutivo hubieran sido notificados del trámite de insolvencia ni de la audiencia en la que se aprobó el acuerdo, ni que hayan participado o tenido la oportunidad de pronunciarse sobre su contenido.

En ese orden, si bien el artículo 553 del Código General del Proceso dispone que los efectos del acuerdo de pago celebrado en el trámite de Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 6 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico insolvencia se extienden a todos los acreedores del deudor, dicha regla supone, como presupuesto mínimo, que estos hayan sido debidamente convocados o notificados.

En el presente caso, hasta el momento no obra prueba de que los ejecutantes hayan sido citados o informados del trámite ni de la audiencia en la que se aprobó el acuerdo, lo cual impide verificar su oponibilidad dentro de este proceso ejecutivo. Independientemente de si el acuerdo eventualmente pudiera hacerse exigible frente a los acreedores aquí demandantes o de las acciones que estos puedan ejercer dentro del trámite de insolvencia, cuestiones ajenas a este escenario procesal, lo cierto es que esta Sala considera indispensable que se acredite, dentro del presente proceso, la notificación efectiva del acuerdo al ejecutante.

Tal exigencia es insoslayable por razones de publicidad, debido proceso y buena fe procesal. Solo una vez demostrado el cumplimiento de esa carga mínima, podrá el juez de primera instancia pronunciarse sobre las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales. Mientras ello no ocurra, cualquier discusión relacionada con la validez, cumplimiento o eficacia del acuerdo debe canalizarse en el marco del procedimiento de insolvencia, sin que ello implique que el juez del proceso ejecutivo esté ejerciendo un control de legalidad sobre el acuerdo o interfiriendo en competencias ajenas.

Se itera, aca solo interesa que el mismo hubiese sido notificado en los términos de los artículos 538 y ss del código de ritos. En este orden de ideas, confirmará integralmente la decisión atacada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Enlace Acceso Al Expediente: 46.385 7 Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Soledad Atlántico RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 1º de abril de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62776320652b0f7fa448346767948717b7413f01a3a513839a076d444a2fdd1e Documento generado en 24/07/2025 07:31:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica