Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 29 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-015-2020-00272-01 OLGA BEATRIZ RESTREPO ECHEVERRY ARACELLY DEL SOCORRO ROJAS PROTECCIÓN APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Previo a abordar el presente proceso, se acepta la renuncia presentada por la apoderada Isabel Cristina González Zuleta1, que representaba a la señora Aracelly del Socorro rojas Vélez, y se reconoce personería para seguir representándola, al apoderado Gildardo Giraldo Márquez, portador de la T.P. 250.528 y Santiago Villa Restrepo, portador de la T.P. 42.8502, en los términos del poder a ellos conferido.
ANTECEDENTES La demanda3 1 Archivo 02 y 03, Segunda Instancia. Archivo 05, Segunda Instancia. 3 Archivo N° 3 pág. 1-7, Primera instancia 2 Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 La demandante solicita en calidad de cónyuge, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, como consecuencia del fallecimiento del pensionado Luis Javier Trejo Pérez.
En apoyo de su solicitud, la demandante manifestó que contrajo matrimonio con el señor Luis Javier Trejo Pérez el 3 de julio de 1970, dentro del cual procrearon 3 hijos, Luis Felipe, José Alejandro y Juan David Trejo Restrepo, los dos primeros mayores de edad y el último fallecido el 7 de enero de 2011. Afirmó que la convivencia inició con el matrimonio y feneció en el año 1982, cuando el causante abandonó a su familia.
Indicó que pese al abandono del hogar y al maltrato que recibió de su cónyuge, nunca se divorciaron, razón por la cual, a la fecha del fallecimiento del señor Trejo Pérez, el matrimonio continuaba vigente. Dijo que el señor Luis Javier Trejo Pérez era pensionado por vejez, la cual le fue reconocida en el régimen de ahorro individual desde el 10 de febrero de 2013.
Cuando falleció el señor Trejo Pérez, ella reclamó ante PROTECCIÓN SA el reconocimiento de prestación de sobreviviente en calidad de cónyuge, la cual fue negada, aduciendo que la prestación se encontraba siendo reclamando por la señora Aracelly Del Socorro Rojas Velez. Alega que la señora Aracely del Socorro, no tiene derecho a la prestación que reclama, en la medida que no convivió con el causante de manera ininterrumpida y adicionalmente, liquidó la sociedad marital de hecho que tenía con él, el 19 de febrero de 1996, mediante escritura pública 724 de la notaría cuarta de Medellín. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Juzgado avocó conocimiento del proceso promovido por la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, en el cual se reclama la misma prestación de sobreviviente, procedente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 004-2020-00267 y ordenó su acumulación. Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 Demanda Aracelly del Socorro Rojas Vélez4 Solicitó en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo pensional y los intereses de mora, como consecuencia del fallecimiento del pensionado Luis Javier Trejo Pérez.
Sustentó sus pretensiones manifestando que, el señor Luis Javier Trejo Pérez contrajo nupcias con la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverri en el año 1970, dentro de esa unión procrearon 3 hijos, de los cuales 1 falleció y 2 son mayores de edad. Indicó que los cónyuges se separaron de hecho desde el año 1982, sin disolver sociedad conyugal, pero sin reanudar convivencia. Afirmó que se conoció con el señor Trejo Pérez en 1984, fecha en la cual iniciaron una amistad y posteriormente se convirtió en una relación, iniciaron convivencia en noviembre de 1986, en la ciudad de San Antonio de Táchira, Venezuela, convivencia que fue pública e ininterrumpida hasta el 15 de diciembre de 2019, cuando falleció el señor Luis Javier Trejo Pérez.
De esta unión procrearon dos hijas, Juliana y Daniela Trejo Rojas, quienes nacieron el 2 de marzo de 1989 y 20 de marzo de 1991, siendo ambas mayores de edad sin discapacidad. Afirmó que de mutuo acuerdo decidieron liquidar la sociedad patrimonial el 19 de febrero de 1996, con miras a separar patrimonios, sin que ello interrumpiera la relación de la pareja, la convivencia, ayuda, solidaridad y auxilio mutuo.
Dijo que el señor Luis Javier, falleció el 15 de diciembre de 2019, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionado, la cual fue reconocida desde 2013, en la modalidad de retiro programado. 4 Archivo 14, primera instancia. Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 Solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente ante Protección, la cual fue negada por la entidad, argumentando que la señora Olga Beatriz también presentó reclamación de la prestación. Contestación de la demanda Protección se pronunció frente a la demanda presentada por la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverry5, aceptando el matrimonio católico, la procreación de los hijos, la muerte del señor Trejo Pérez, la calidad que ostentaba de pensionado y la solicitud de prestación así como su negativa.
Y dio respuesta a la demanda de la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez6, aceptando los hechos respaldados por registro civil, tales como, el matrimonio del señor Luis Javier con Olga Beatriz, y las hijas procreadas por el señor Luis Javier y Aracelly del Socorro. En ambas respuestas dijo no constarles los hechos atinentes a las condiciones de las convivencias y duraciones.
Se opuso a las pretensiones, formulando como excepciones la de necesidad de decisión judicial por la justicia ordinaria, indicando que al existir controversia entre beneficiarias es el juez laboral quien debe decidir el derecho de las reclamantes. Sentencia de primera instancia7 Emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de junio de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA BEATRIZ RESTREPO ECHEVERRI, identificada con la cedula de ciudadanía 32.434.806 y ARACELLY DEL SOCORRO ROJAS VÉLEZ identificada con la cédula de ciudadanía 32.335.422, NO cumplen con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor LUÍS JAVIER TREJO PÉREZ, quien en vida se identificaba con la c.c. 8.307.633. 5 Archivo 20, Primera Instancia. Archivo 24, Primera Instancia. 7 Archivos N° 4, minuto 25, primera instancia 6 Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por Juan David Correa Solórzano, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas por las demandantes OLGA BEATRIZ RESTREPO ECHEVERRI y ARACELLY DEL SOCORRO ROJAS VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. (…) Para llegar a esta decisión, el A quo, al valorar las pruebas, consideró que la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, en calidad de cónyuge, no logró acreditar los extremos temporales de la unión, considerando que el mero vínculo matrimonial no es óbice para el reconocimiento de la prestación que reclama.
Respecto de la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverri, consideró que si bien la existencia de la liquidación patrimonial realizada con el causante en 1996, da fe de la relación alegada por la reclamante, no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio la convivencia, generando duda sobre la comunidad de vida alegada y que se requiere demostrar para acceder a la prestación reclamada.
Del recurso de apelación presentado Por la Olga Beatriz Echeverry8. Considera que se equivoca el A quo al negar sus peticiones, en la medida que para la cónyuge separada de hecho lo único que se requiere acreditar son 5 años de convivencia en cualquier época, situación que fue aceptada por la otra reclamante, así como con las pruebas testimoniales.
Manifiesta que es un error que se pretenda la acreditación del vínculo dinámico, el cual ha sido contradicho por la Corte Suprema de Justicia considerándolo como un requisito por fuera de la ley; resalta que la convivencia se interrumpió por el abandono del hogar del causante lo que hace imposible que se mantenga un vínculo dinámico y actuante, el cual en todo caso conllevaría a re victimizarla.
Indica que no se le puede exigir una 8 Archivo 34, min 53:00, primera instancia Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 convivencia mayor, por último, considera que la otra reclamante no logró probar la existencia de la convivencia y los testigos de esta no tendrían credibilidad. Por Aracelly del Socorro Rojas Vélez.9 Considera la prueba documental da suficiente cuenta de la existencia del vínculo con el causante, resalta a manera de ejemplo certificado la póliza en salud que de la señora Rojas en la que el causante fue beneficiario hasta el día de su muerte, así mismo considera que los testigos dieron suficiente cuenta de la duración del vínculo y que este se mantuvo hasta la muerte incluso esto fue corroborado por uno de los testigos de la otra reclamante; solicita se concede la pensión de sobrevivencia en el 100% para su poderdante y en caso contrario y se decida compartirla se tenga en cuenta los periodos de convivencia. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la demandante Aracelly del Socorro presentó alegatos, insistiendo en que dentro del proceso se encuentra acreditada la convivencia con el causante durante 33 años, es decir, desde 1986 y hasta 2019, cuando falleció el señor Javier Trejo.
Solicitó sea valorada la prueba aportada como prueba sobreviniente el presente año y finalmente pidió sean acogidas las peticiones, se revoque el fallo de primera instancia y se reconozca la prestación reclamada en su favor. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). 9 Archivo 34, Minuto 1:10:00, primera instancia. Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1.
La señora Olga Beatriz Restrepo Echeverry y el señor Luis Javier Trejo Pérez contrajeron matrimonio católico el 3 de julio de 1970 (Archivo 01, pág. 22, primera instancia). 2. Luis Felipe Trejo Restrepo y José Alejandro Trejo Restrepo son hijos de dicho matrimonio, ambos mayores de edad (Archivo 01, págs. 24-26, primera instancia). 3. El señor Luis Javier Trejo Pérez falleció el 15 de diciembre de 2019 (Archivo 01, pág. 30, primera instancia). 4.
El 13 de enero de 2020, la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverry se presentó ante Protección para solicitar la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge (Archivo 01, págs. 32-45, primera instancia). 5. Protección respondió el 3 de junio de 2020, negando la prestación solicitada debido a la existencia de otra reclamante que alegaba ser beneficiaria (Archivo 01, pág. 46, primera instancia). 6.
Mediante la escritura pública No. 724 del 19 de febrero de 1996, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Medellín, los señores Luis Javier Trejo Pérez y Aracelly del Socorro Rojas Vélez liquidaron la sociedad marital de hecho (Archivo 01, págs. 51-56, primera instancia). 7. Juliana Trejo Rojas y Daniela Trejo Rojas son hijas del señor Luis Javier Trejo Pérez, ambas mayores de edad (Archivo 16, archivo 3, págs. 18-21).
Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 En este orden de ideas, y considerando los motivos de disenso, así como el hecho incontrovertible de que el pensionado fallecido, Luis Javier Trejo Pérez, dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, corresponde a esta Corporación determinar si la accionante tiene derecho a acceder a dicha prestación. Dado que el señor Luis Javier Trejo Pérez falleció el 15 de diciembre de 2019, se debe aplicar la norma vigente en esa fecha, es decir, la Ley 797 de 2003.
El artículo 13, literal a, de dicha ley establece que tienen calidad de beneficiarios el cónyuge y el compañero permanente. Se precisa que la prestación en cuestión está destinada a ser recibida por aquellos que formaron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose como un vínculo con aptitud de permanencia, y no transitorio ni ocasional.
Este vínculo se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos. Ahora, en relación con la duración de la unión que da lugar al reconocimiento pensional, es importante señalar que, dado que el presente caso parte de la premisa de que Luis Javier Trejo Pérez ostentaba la calidad de pensionado, no es necesario referirse a la dicotomía en las posiciones de las altas cortes.
Existe concordancia en que, en este evento (muerte del pensionado), es indispensable demostrar que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a 5 años, tanto para quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho. Además, es necesario precisar que, para quien ostenta la calidad de compañero permanente, la acreditación de cinco años de convivencia debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 911 de 2023, reiteró que, para ser beneficiario de una prestación de sobrevivientes, el compañero (a) permanente de un pensionado deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso; pues en caso contrario, no podrá acceder a dicha prestación. CASO CONCRETO Bajo estas premisas, se establece que Olga Beatriz Restrepo Echeverry se presenta como cónyuge del pensionado Luis Javier Trejo Pérez desde el año 1970 hasta 1982, momento en que su esposo abandonó el hogar.
Para acreditar la convivencia, la señora Restrepo Echeverry aportó el registro civil de matrimonio, señalando que la convivencia comenzó en la fecha de su matrimonio. Además, indicó que sus hijos, Luis Felipe Trejo Restrepo y José Alejandro Trejo Restrepo, nacieron durante dicha convivencia, y para ello adjuntó los registros civiles de nacimiento.
Es relevante destacar que la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, quien también solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, admitió que el causante había tenido una relación matrimonial previa. Reconociendo que esa relación tuvo una convivencia por un período aproximado de siete años, finalizando en 1982 (Min. 50, archivo 31).
Asimismo, se recibió el testimonio de la señora Gloria Eugenia Gálvis Ríos (Min. 1:16:00, archivo 31), quien afirmó haber sido vecina de la señora Restrepo Echeverry y del señor Trejo Pérez desde el año 1978. La señora Gálvis Ríos manifestó haber sido testigo de la convivencia de ambos como cónyuges, así como de los maltratos que la señora Restrepo Echeverry sufría a manos de su esposo, confirmando que convivieron juntos hasta el año 1982.
De igual manera, se tomó la declaración del señor José Alejandro Trejo Restrepo (Min. 2:20:00, archivo 31), hijo de la demandante Olga Beatriz Restrepo Echeverry y del señor Luis Javier Trejo Pérez. El señor Trejo Restrepo relató que recuerda la convivencia de sus padres, señalando que su padre maltrataba a su madre. Aunque Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 era pequeño, rememora que vivían en familia y que su padre dejó de convivir con ellos un día, cuando no regresó más al hogar.
Según sus recuerdos, este hecho ocurrió cuando él tenía aproximadamente siete años, es decir, alrededor de 1982. Por su parte, la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez se presenta como compañera permanente del señor Luis Javier Trejo Pérez, afirmando que mantuvo una convivencia con él desde 1986 hasta su fallecimiento en diciembre de 2019.
Para acreditar dicha convivencia, aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijas, quienes nacieron durante el período de convivencia. Además, presentó como prueba una escritura pública en la cual se efectuó la liquidación de la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho. Dicha escritura, suscrita tanto por el señor Luis Javier Trejo Pérez como por la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, da fe de la existencia de la unión marital de hecho (Pág. 51, archivo 01).
Cabe destacar que en el formulario de afiliación del señor Luis Javier Trejo Pérez a Protección, con fecha del 31 de julio de 1995, este registró a la señora Aracelly Rojas Vélez como su cónyuge dentro de la información de beneficiarios. Esta información fue ratificada por el propio señor Trejo Pérez el 9 de noviembre de 2012, cuando presentó su solicitud de pensión de vejez (Archivo 20, pág. 34).
Adicionalmente, se recibieron los testimonios de la señora Daniela Trejo Rojas (min. 1:47:00), hija de la demandante Aracelly del Socorro Rojas Vélez y del causante, y del Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 señor Guillermo León Trejo Pérez (min. 2:55:00), hermano del causante. Ambos testigos afirmaron que la convivencia entre la señora Aracelly Rojas Vélez y Luis Javier Trejo Pérez perduró por aproximadamente 30 años, finalizando únicamente con la muerte del señor Trejo Pérez.
Reconocieron que de dicha unión nacieron dos hijas y que estaban al tanto de un matrimonio anterior del causante, el cual permanecía vigente y del cual nacieron tres hijos, de los cuales dos sobreviven. Es relevante mencionar el testimonio del señor José Alejandro Trejo Restrepo (min. 2:46:00), hijo de Olga Beatriz Restrepo Echeverry y Luis Javier Trejo Pérez.
Aunque al inicio de su declaración se mostró evasivo respecto de la relación que su padre sostuvo con la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, finalmente reconoció que su padre convivió con ella al menos desde el nacimiento de su primera hermana, y que fue la señora Aracelly quien estuvo al cuidado de su padre hasta su fallecimiento. Al analizar en conjunto los medios probatorios, esta Sala, en contraposición a lo afirmado por el A quo, considera que se ha acreditado suficientemente la calidad de beneficiarias de ambas demandantes.
En cuanto a la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverry, se demostró que el vínculo matrimonial permanecía vigente al momento del fallecimiento del señor Luis Javier Trejo Pérez, así como la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo, tal como lo exige la ley en casos de fallecimiento de un pensionado. Esta convivencia se acreditó desde 1970, fecha del matrimonio, hasta 1982, cuando el señor Luis Javier Trejo Pérez abandonó el hogar.
Asimismo, la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez demostró, en su calidad de compañera permanente, que convivió con el causante por más de cinco años, y que dicha convivencia perduró hasta su fallecimiento. Esta convivencia se encuentra documentada desde 1986, tal como consta en la escritura pública No. 724 del 19 de febrero de 1996, en la que se dejó constancia de que dicha unión comenzó "desde hace más de 10 años", es decir, desde 1986, y se ha demostrado que se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Trejo Pérez, lo que equivale a una duración de 33 años.
Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 En consecuencia, se reconocerá la prestación reclamada de manera proporcional entre las demandantes, de acuerdo con los períodos de convivencia. Es decir, a la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverry, en calidad de cónyuge sobreviviente, le corresponderá el 27% de la prestación, mientras que a la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, en calidad de compañera permanente, le corresponderá el 73% de la misma.
La prestación se otorgará a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado, en las mismas condiciones en que era reconocida a este. Dado que el señor Luis Javier Trejo Pérez estaba pensionado bajo la modalidad de retiro programado y no se tiene certeza del valor de su última mesada pensional, corresponderá a Protección realizar el cálculo del retroactivo pensional reconocido en los términos y porcentajes indicados, deduciendo el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y considerando que la prestación reclamada por ambas demandantes se encontraba en disputa, requiriéndose la intervención judicial para determinar la calidad y cantidad de los beneficiarios, se absolverá al fondo del reconocimiento de dichos intereses.
No obstante, se accederá a la pretensión subsidiaria de indexación, correspondiendo a Protección realizar la indexación de las sumas al momento del pago del retroactivo ordenado. En cuanto a las costas y conforme el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso las costas en esta instancia a cargo de la demandada Protección S.A., y en favor de las accionantes, de las cuales se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a (4) SMLMV para cada una, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA Radicado 05001-31-05-009-2021-00424-01 DE DECISIÓN LABORAL REVOCA, la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar decide:
PRIMERO: Declarar que las señoras Olga Beatriz Restrepo Echeverri, en calidad de cónyuge sobreviviente, y Aracely del Socorro Rojas Vélez, en calidad de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Trejo Pérez.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer pensión de sobreviviente en las mismas condiciones que venía siendo reconocida al señor Luis Javier Trejo Pérez, desde el 16 de diciembre de 2019, así, a la señora Olga Beatriz Restrepo Echeverri, en calidad de cónyuge sobreviviente, en valor equivalente al 27%, y, a la señora Aracelly del Socorro Rojas Vélez, en calidad de compañera permanente, en valor equivalente al 73%.
TERCERO: PROTECCIÓN, al momento de realizar el pago deberá indexar las sumas reconocidas por concepto de retroactivo. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE