Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00123-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BL GROUP S.A.S./JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUÉ contra la sentencia del 17 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2022-00123-01, promovido por NATALIA LOZANO TAUTIVA contra BL GROUP S.A.S./JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUÉ y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Natalia Lozano Tautiva instauró demanda ordinaria laboral en contra de BL GROUP S.A.S./JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUÉ y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1º de febrero hasta el 30 de junio de 2016, como recepcionista, y desde el 1º de julio de 2016 hasta el 15 de enero de 2019, como Asistente 1 file:///E:/LHuertaC/Downloads/DEMANDA%20LABORAL%20Y%20ANEXOS%20NATALIA%20LOZANO%20TAUTIVA%20(3).p df.

Págs. 1-24. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 Administrativa. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a BL GROUP S.A.S. /JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUE a pagarle la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el inicio del contrato de trabajo hasta la fecha del despido, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, indemnización del artículo 64 del C.S.T., indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., salarios correspondiente a los días del 16 al 31 de diciembre de 2018 y del 1º al 15 de enero de 2019 y los aportes a pensión del mes de enero de 2019 al fondo de pensiones Protección. Además, pidió que se condene a BL GROUP S.A.S. /JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUE y a la EPS SANITAS S.A.S., al reconocimiento y pago de la prestación económica causada por concepto de Licencia de Maternidad por los meses de agosto a diciembre de 2018, indexación y costas procesales.

Expuso que ingresó a laborar el 1º de febrero de 2016 en el establecimiento CHILDS AN TEENS, hoy BL GROUP S.A.S. /JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUE sede Ibagué en el cargo de recepcionista, devengando el salario mínimo más auxilio de transporte, en una jornada de lunes a viernes, de 8 am a 12 del mediodía y de 2 pm a 6 pm y sábados de 8 am a 1 pm.

Que el 1º de julio de 2016 la ascendieron al cargo de Asistente Administrativa, con el mismo salario, más auxilio de transporte y bonificación mensual promedio de $250.000. Refirió que se presume finalizada la relación laboral el 15 de enero de 2019, dado que la licencia de maternidad finalizó el 15 de diciembre de 2018, más 30 días del término establecido en el numeral 7º del artículo 62 del C.S.T., por su detención preventiva.

Indicó que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral por parte del empleador BL GROUP S.A.S. /JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUE; que el 11 de agosto de 2018 presentó dolores muy fuertes, desconociendo que estaba embarazada y dando a luz un bebe prematuro; que la EPS SANITAS le reconoció licencia de maternidad por 126 días, desde el 11 de agosto de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018 y que sólo alcanzó a gozar de 5 semanas de descanso 2 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 remuneratorio, dado que el 15 de septiembre de 2018 retomó labores de manera obligatoria por decisión de su jefe inmediato, sin que le hubieran pagado de manera completa la licencia de maternidad.

Informó que para el 30 de octubre de 2018 fue capturada, junto a su esposo en las instalaciones de BL GROUP S.A.S. /JAMESTOWN ENGLISH CENTER IBAGUE, debido a un proceso penal en su contra por el delito de Homicidio Agravado, estando privada de su libertad desde el 31 de octubre de 2018 hasta el 1º de agosto de 2019, continuando vigente el proceso penal.

CONTESTACIÓN EPS SANITAS S.A.S2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico que permita su reconocimiento, ya que la EPS no ha incurrido en ninguna conducta culposa ni dolosa, ni en ninguna omisión a sus deberes legales que pueda hacerla reconocer dineros por concepto de liquidación de licencia de maternidad a favor de la demandante.

Afirmó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda y sobre la licencia de maternidad informó que una vez revisado el sistema de información se evidenció que la entidad promotora de salud validó y expidió licencia de maternidad comprendida del 11 de agosto de 2018 al 28 de diciembre de 2018 por 140 días, tramitada con número de certificado 55484670, la que fue autorizada a favor del empleador NIT 807007469 JAMESTOWN ENGLESH CENTER IBAGUE con un ingreso base de cotización de $ 1.051.536 y que, a la fecha, no había sido pagada, “dado que el empleador no ha realizado la solicitud de reconocimiento económico ante la EPS Sanitas para el pago”.

Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de carga probatoria de la demandante, cumplimiento de las obligaciones por parte de la EPS Sanitas establecidas en las normas legales vigentes, no 2 file:///E:/LHuertaC/Downloads/08ContestacionDemandaSanitasEPS.pdf. Págs. 2-16. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 hay norma que obligue a la Eps Sanitas S.A.S. a efectuar el pago directo de licencias de maternidad las cuales debe hacer su empleador y éste a su vez recobrar las mismas al SGSSS, prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas, buena fe y la genérica.

CONTESTACIÓN BL GROUP S.A.S3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que se pagaron todas y cada una de las acreencias laborales a la demandante, causadas desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2018, fecha final del contrato de trabajo, el cual terminó por causal legal – privación de la libertad e imposibilidad de prestar el servicio por la actora-, ajustándose a realizar los descuentos que aquella autorizó según libranza, que acepta en diligencia adelantada por la SIC, según acta del 27 de abril de 2022.

Señaló que las vacaciones fueron liquidadas y pagadas durante y a la finalización del contrato, por ello no hay lugar a compensar vacaciones y, en todo caso, están prescritas; que las cesantías de los años 2016 y 2017 fueron consignadas el fondo PROTECCION S.A, y las del año 2018 se liquidaron y se abonaron a una deuda de la demandante para con EDUFACTORING, como ella lo acepta en diligencia ante la SIC del 27 de abril de 2022; que los intereses sobre las cesantías y primas de servicios de los años 2016 y 2017 fueron pagados a la demandante y lo correspondiente al año 2018 se liquidaron y se abonaron a una deuda de la demandante para con EDUFACTONIG.

Aseguró que se pagó a la demandante los salarios y/o subsidios por licencia de maternidad, durante la vigencia del contrato, desde el 1 de febrero de 2016 al 17 de diciembre de 2018 y concretamente frente a la licencia, indicó que, pese a no haberse allegado por la demandante, documento idóneo que expidiera la EPS Sanitas, como la que aportó al 3 file:///E:/LHuertaC/Downloads/09.%20RESPUESTA%20DE%20%20BL%20GROUP%20SAS.pdf.

Págs. 10-29. 4 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 proceso, la empresa le pagó los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y 17 días de diciembre de 2018. Propuso las excepciones de mérito que denominó terminación de la relación contractual entre la demandada y la demandante por causa legal válida – inexistencia de despido, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y pago, improcedencia del reconocimiento de la indemnización moratoria, prescripción de derechos y prescripción de la acción, compensación de deudas y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre NATALIA LOZANO TAUTIVA como trabajadora y la sociedad BL GROUP S.A.S., como empleadora, el que tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2018.

Condenó a la sociedad BL GROUP S.A.S., a pagar a favor de NATALIA LOZANO TAUTIVA, diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, excedente adeudado por Licencia de Maternidad e indemnización moratoria. Negó las restantes pretensiones de la demanda. Absolvió a la entidad PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. EPS SANITAS S.A.S. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y como no probadas las demás. Condenó en costas a la sociedad demandada BL GROUP S.A.S. y a favor de la demandante, y a esta última en favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. EPS SANITAS S.A.S. En primer lugar, concluyó la A Quo que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2018, señalando que no había discusión frente al extremo inicial, y que como extremo final se tomaba la fecha que fue aceptada por la pasiva.

Como salario devengado tomó el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, por así haberse pactado en 5 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 el contrato de trabajo allegado, pues a pesar de señalarse por la actora que devengaba unos incentivos denominados bonos, no se demostró su pago durante todo el tiempo que perduró la relación laboral.

En segundo lugar, condenó a la sociedad BL GROUP S.A.S., a pagar a la demandante el valor correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y el pago del salario de los meses de noviembre y diciembre de 2018, como faltantes del pago de la Licencia de Maternidad, por ser los derechos laborales que la sociedad demandada reconoció en la liquidación definitiva que le liquidó a la actora, al no haberse aportado prueba que acreditara que la señora Natalia autorizó que sus salarios y prestaciones sociales adeudados fueran abonados al crédito que tenía con Edufactoring S.A.S. En tercer lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 09 de junio de 2018, a excepción de las cesantías por cuanto su pago al trabajador se hace exigible a la finalización del vínculo laboral.

En cuarto lugar, negó la indemnización por despido injusto al sostener que la parte actora no demostró que hubiese sido absuelta del delito que la Fiscalía le atribuyó, por lo tanto, se consideraba en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 62 del CST. En quinto lugar, accedió a la indemnización moratoria al considerar que el actuar de la sociedad BL GROUP no estuvo revestido de buena fe, por lo que condenó a la pasiva al pago de la suma diaria de $26.041.40 a partir del 18 de diciembre de 2018 y hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales.

Finalmente, exoneró a la sociedad EPS SANITAS, por haber cumplido con su deber de cancelar la incapacidad por Licencia de Maternidad a la sociedad empleadora. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 APELACIÓN PARTE DEMANDADA BL GROUP S.A.S. Solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se disponga la absolución de la sanción moratoria, se tengan en cuenta los pagos efectuados como un pago por compensación por obligaciones adquiridas por la demandante y se absuelva de la condena en costas. 1.

Afirmó que en el proceso obra prueba del pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2016 y 2017 y que fueron consignadas al fondo Protección S.A., así como del pago de los intereses a las cesantías y las primas de servicios de esos mismos años, tornándose entonces la discusión únicamente en el monto de prestaciones pendientes del año 2018. 2.

Frente a la licencia de maternidad afirmó que igualmente hay prueba de que se pagó hasta octubre del año 2018, quedando pendiente por examinar lo correspondiente a noviembre 2018 y los 15 o 17 días de diciembre del 2018, caso en el cual, aseguró, la empresa de buena fe procedió a su liquidación, junto con el de las prestaciones sociales, dinero que puso a disposición de la entidad a la cual la demandante le debía el dinero.

Añadió que dentro del proceso que la demandante adelantó ante la Superintendencia, aceptó que autorizó descuentos para el crédito que realizó para la compra de un vehículo, agregando que fue la misma actora la que llevó la licencia de maternidad, como lo informó la testigo Ángela Cárdenas, lo que apenas conocieron por la solicitud que radicaron ante la EPS para averiguar lo sucedido con esa licencia. 3.

Insinuó que debía observarse la conducta de la trabajadora, en tanto, no avisó sobre su estado de embarazo, ni sobre la detención preventiva, mucho menos que le dieron libertad condicional por vencimiento de términos y que, por ende, no había lugar a pagar la sanción moratoria. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 Refirió que al proceso se adjuntaron unas certificaciones del 12 de junio del 2018, en donde se comunica el otorgamiento del crédito a la empleada, estableciéndose el monto y el número de cuotas y el 7 de diciembre del 2018 la misma persona les notifica la mora en el crédito, por valor de $4.000.441, “que no es un secreto para nadie que la demandante lo sabía, lo conocía, que ella tenía una deuda, que es tan así que ante la Superintendencia aceptó y no hizo oposición o información alguna frente al tema de que ese descuento se le realizara en la liquidación de prestaciones, se le adjuntara a la obligación que tenía para con FACTURE en ese momento”.

Indicó que la actora nunca le reclamó a la empresa esas prestaciones y solo hasta el año 2021 pidió la liquidación, siendo que ella si sabía que estaban, de acuerdo con lo que se puede extractar del acta de la audiencia del 27 de abril de 2022 que se dio en la SIC dentro del proceso verbal sumario, con radicación 21161058. En ese orden, consideró que no existe mala fe por parte de la empresa, pues se sometió a la normativas del CST, le pagó sus prestaciones de ley en el momento oportuno, las que no fueron descontadas ni tenidas en cuenta por el despacho al momento de sacar la liquidación de las cesantías y que asciende a la suma de $2.362.138 cuando, insistió, fueron pagados los valores correspondientes a los años 2016-2017, al igual que los intereses, la prima, y las vacaciones que estaban pendientes y la licencia maternidad se le pagaron a través de una figura de pago por concepto de pago por compensación de deudas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y frente a la indemnización moratoria prevista en la normativa, añadió que para su aplicación se exige a la parte demandante radicar antes de 24 meses a la fecha de terminación del contrato, para el caso lo fue el 17 de diciembre de 2018, es decir antes del 17 de diciembre de 2020, para el estudio del pedimento cuando el 8 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 trabajador devenga más del salario mínimo, como es el caso de NATALIA LOZANO, quien para el año 2018 su ingreso mensual fue de $1.050.000, más que el salario mínimo que era de $781.242, circunstancia que se advirtió en los alegatos en donde se le recordó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que de conformidad con el artículo 65 CST, solo tiene aplicación si hubiera presentado la demanda 24 meses antes de la fecha que se está hablando, pero la demanda fue enviada a reparto el día 19 del mes de abril de 2022, configurándose una interpretación errónea de la norma puesto que la aplicó sin verificar que por mandato legal y, en gracia de discusión, la aplicación de la misma hasta por 24 meses sino se inicia la reclamación por la vía ordinaria, se debe pagar intereses moratorios.

Así, indicó que, de corresponder la condena por alguna suma a título de acreencias laborales, proceden los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y no la sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST. En todo caso, afirmó que el actuar de la empresa demandada fue siempre de buena fe, sin pretender causarle daño o perjuicios a la demandante, por lo cual solicita, una vez verificada y aplicada la norma como corresponde y de realizar un análisis juicioso a las pruebas documentales, testimoniales y de interrogatorio de parte a las partes, conforme a las reglas del libre convencimiento, revoque la totalidad de la sentencia, por existir error grave tanto por la aplicación indebida como en la interpretación errónea de la normativa aplicada al caso y no haberse efectuado un análisis en conjunto de las pruebas decretadas, practicadas y recaudadas y que obran en el expediente digital.

La parte demandante refirió que se encuentra probado que el vínculo laboral no se dio de manera verbal sino escrito a través del contrato de trabajo RH-R-01-01-IBO del 1º de febrero de 2016, el que se ejecutó entre el 1º de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2019, 9 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 desempeñándose la demandante como recepcionista y asistente administrativa.

Que, en el proceso quedó acreditado que, al momento de la terminación del vínculo laboral le quedaron debiendo acreencias laborales tales como: salarios, la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de la totalidad de la licencia de maternidad toda vez que se le realizaron pagos parciales. Que con el testimonio de la señora Ángela Cárdenas se acreditó que la sociedad BL GROUP le adeuda salarios, bajo el argumento de que no sabían que estaba pasando con la trabajadora, es decir, que la empresa BL GROUP S.A.S. se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, situación que da lugar al pago de la sanción moratoria que se reclama y que además, quedó demostrado que la EPS SANITAS expidió la Licencia de Maternidad N° 55484670 a la demandante por 140 días y que la misma fue autorizada a favor BL GROUP S.A.S. y no le ha sido pagada, pues la empresa no ha realizado el trámite administrativo de solicitud de reconocimiento económico anta la EPS SANITAS, añadiendo que no disfrutó en su totalidad la Licencia de Maternidad, tan solo de cinco (05) semanas, pues por solicitud de su Jefe Inmediato la Señora Martha Idalia, se incorporó a laborar el 15 de septiembre del 2018 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad, fecha en la que fue privada de la libertad.

Finalmente, señaló que conforme lo establece el numeral 1º del artículo 59 del CST, s eles prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, y que, en el presente caso, brillaba por ausente la Carta de autorización que hiciere la trabajadora para que su liquidación de prestaciones sociales fuera trasladada a la empresa EDUFACTORING S.A.S., “por el contrario, en el tiempo que esta duro privada de la libertad autorizo a BL GROUP S.A.S. para que cancelara dicha liquidación a su hermano el Sr. FRANK EDWARD LOZANO TAUTIVA”. 10 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en establecer si se acreditó el pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la ejecución de contrato laboral, así como de la licencia de maternidad, y si se probó la buena fe en el actuar de la demandada para obtener la absolución de la indemnización moratoria y de las costas procesales.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice se acreditó la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2016 y 2017, por lo que se revocará su condena; sin embargo, no se encontró acreditado el pago por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del periodo 2018, así como de la licencia de maternidad de los meses noviembre y diciembre de 2018, por cuanto no se probó que la demandante autorizara el descuento del pago efectuado como liquidación de prestaciones sociales.

Sin embargo, se acreditó la buena fe en el actuar de la empresa demandada, lo que implica la absolución de la condena por indemnización moratoria, que no, de la condena en costas. Premisas normativas. Del pago del auxilio de cesantías Afirma el recurrente que el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2016 y 2017 fue consignado a la demandante en el fondo de cesantías de Protección S.A. y que lo correspondiente al año 2018, fue 11 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 liquidado y consignado para atender el crédito que aquella tenía con EDUFACTORING SAS.

Pues bien, revisado el expediente digital en su integridad, se advierte que la demandada BL GROUP SAS allegó, entre otros documentos4, informe de cesantías pagadas al fondo Protección S.A., del cual se advierte que por la señora Natalia Lozano Tautiva se consignó la suma de $703.225 por el año causado de cesantías 2016 y $820.858 por el año causado de cesantías 2017, por lo que, de entrada le asiste razón al recurrente en cuanto adujo que dichos valores le fueron reconocidos a la hoy demandante, por manera que se revocará esta condena.

Como la A Quo impartió condena respecto de los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones únicamente respecto del periodo 2018, no hay lugar a verificar el pago de los años 2016 y 2017 como lo insinuó el recurrente. Del pago de la licencia de maternidad y prestaciones sociales correspondientes al año 2018 Afirmó el recurrente que existe prueba de que la licencia de maternidad se pagó hasta octubre del año 2018, quedando pendiente por examinar lo correspondiente a noviembre 2018 y los 15 o 17 días de diciembre del 2018, caso en el cual, aseguró, la empresa de buena fe, procedió a su liquidación, junto con el de las prestaciones sociales, dinero que puso a disposición de la entidad a la cual la demandante le debía el dinero, conforme aquella lo aceptó dentro del proceso que adelantó ante la Superintendencia. Pues bien, en efecto, al expediente se allegó la liquidación de contrato de trabajo en la que se liquidaron5, el auxilio de cesantías por valor de $1.012.083, por los intereses a las cesantías, la suma de 4 5 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/30ApoderadaGroupAllegaDocumentos.pdf.

Págs. 2-3. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/09.%20RESPUESTA%20DE%20%20BL%20GROUP%20SAS.pdf. Pág. 67. 12 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 $117.064, por la prima de servicios la suma de $487.083, las vacaciones de 2017 y 2018 por valor de $368.856 y $506.042, respectivamente, y salario de noviembre y diciembre por valor de $561.769 y $547.400.

Sin embargo, dicho documento no se encuentra suscrito por la señora Lozano Tautiva y aunque la pasiva asegura que estos pagos se efectuaron a la empresa EDUFACTORING SAS para cubrir una deuda que la señora Natalia tenía con ellos, no obra en el proceso prueba alguna de la autorización de la trabajadora a su empleador, para realizar el referido descuento del pago de sus prestaciones sociales.

Tampoco es cierto, como lo aduce el apoderado judicial de la pasiva en su recurso, que dentro del proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora Natalia reconociera que autorizó que todo el dinero de su liquidación de prestaciones sociales se utilizara para abonar a su deuda con la empresa EDUFACTORING SAS, pues basta remitirse a la audiencia celebrada el 27 de abril de 20226, para advertir que aquella fue enfática y reiterativa en sostener que si bien autorizó el descuento por nómina de la cuota mensual que adeudaba por el crédito, no así fue respecto a la aludida liquidación de prestaciones sociales.

Como lo indicó la operadora judicial de primer grado, el artículo 50 del CST prohíbe expresamente a los empleadores: “1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial…”. A su turno, el artículo 151 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010, determina: “El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, 6 https://its2sicgovmy.sharepoint.com/personal/c_vrodriguez_sic_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fc%5Fvrodriguez%5Fsi c%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F21%2D161058%2F21161058%2D%2D0000900001%2Emp4&referrer=StreamWebApp %2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E3fff5b2d%2Dafbe%2D4068%2Db825%2Dd9287a2eff9e.

Min. 10:40. 13 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda. Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones”.

Conforme a las normas referidas y ante la ausencia de prueba que acredite que la señora Natalia Lozano Tautiva autorizó que sus salarios y prestaciones sociales correspondientes al año 2018 fueran abonadas al crédito que tenía con la empresa EDUFACTORING SAS, comparte la Colegiatura la conclusión a la que arribó la operadora judicial de primer grado, en el sentido de tener como no válido el pago de dichos valores, debiendo la pasiva proceder a su reconocimiento.

De la indemnización moratoria El apoderado judicial de la empresa BL GROUP S.A.S. solicitó que se reconsidere esta condena, al asegurar que la empresa actuó de buena fe en la ejecución y a la terminación del contrato, que no así lo hizo la demandante, en tanto, no avisó sobre su estado de embarazo, ni sobre la detención preventiva, mucho menos que le dieron libertad condicional por vencimiento de términos, comportamiento que debía ser analizado.

Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la 14 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL3288/2021).

En verdad pues, que la referida sanción no se puede aplicar de manera automática, por tan solo evidenciarse que el empleador no realizó el pago de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo laboral, sino que se debe analizar si dicha situación no se debió a un proceder de mala fe de parte del empleador, en busca de obtener un beneficio personal, sino a otras razones que lógicamente deben estar expuestas, sustentadas y demostradas en el proceso cumpliendo con la carga probatoria que impone la Ley.

En el presente caso, la pasiva aseguró que, si pagó las prestaciones sociales del año 2018 y los salarios correspondientes a la licencia de maternidad de los meses noviembre y diciembre de 2018, alegando que el dinero le fue entregado a la empresa EDUFACTORING SAS, para cubrir la deuda que la trabajadora tenía con ellos. Pues bien, como se indicó en párrafos anteriores, para la imposición de esta condena lo que se debe analizar, más allá del pago o impago de las prestaciones sociales, es la buena o mala fe en el actuar del empleador.

Descendiendo al caso que se analiza, a juicio de esta Colegiatura, en el actuar de la pasiva se avizora la buena fe que echó de menos el juzgado de primer grado, pues nótese que la terminación del contrato estuvo rodeada de circunstancias exóticas e imprevisibles ante el embarazo no conocido ni por la misma trabajadora y su privación de libertad en el momento en que visitaba la empresa, lo que conllevó a que la empleadora adoptara decisiones inicialmente erróneas frente al dinero que se le adeudaba por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2018, pero que no pueden ser catalogadas de mala fe. 15 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 En efecto, como está probado por la aceptación expresa de ambas partes, la demandante tenía una obligación financiera con la empresa EDUFACTORING por valor de $5.000.000 con el compromiso de aquella de pagar las cuotas mensuales deducidas de su salario por nómina a partir del mes de junio de 20187 y según la carta que esta empresa le envió a la empresa empleadora el 7 de diciembre de 2018, la señora Natalia Lozano se encontraba en mora por lo que la requirieron para que “de acuerdo con las condiciones que ella misma aceptó dentro del contrato de prenda firmado el 12 de junio de 2018, en caso de una terminación de su contrato, nos sea entregado los valores que tenga en su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales y que cubran el valor de la obligación la cual asciende a la fecha a la suma de $4′441.158 sin contabilizar los gastos de cobranza que serán liquidados al momento del pago o puesta al día”.

Tal comunicación permite entender que el empleador actuando de buena fe consideró que las prestaciones sociales debían ser pagadas a dicha entidad financiera para cubrir el crédito que nunca fue desconocido por la señora Natalia, es decir, no es evidente la reticencia del empleador en pagar las acreencias laborales que se le quedaron adeudando a la trabajadora, sino que la empresa acogiendo una petición de una entidad crediticia ya autorizada por la actora para hacer descuentos del salario, optó por realizar la compensación de los valores de la liquidación final con destino pagar la deuda que había adquirido su trabajadora con la empresa EDUFACTORING.

Estas especiales circunstancias, se repite, permiten entender que la empresa BL GROUP SAS no pretendía burlar los derechos laborales de la trabajadora como aquella lo quiere hacer ver, sino que erró en el pago al hacerlo a una entidad que no probó la autorización para recibir las prestaciones sociales finales pero que se puede excusar como razonable porque previamente ya venía realizando un descuento salarial aprobado 7 file:///E:/LHuertaC/Downloads/09.%20RESPUESTA%20DE%20%20BL%20GROUP%20SAS.pdf.

Pág. 1. 16 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 por la trabajadora, razón suficiente para revocar la condena que se le impuso por concepto de indemnización moratoria. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación, debiendo revocarse parcialmente la sentencia apelada. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el día 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de condenar a la sociedad BL GROUP S.A.S., como empleadora, a pagar a la demandante NATALIA LOZANO TAUTIVA, la suma de $838.056,08, por concepto de auxilio de cesantías del año 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la sociedad BL GROUP S.A.S., de la condena por concepto de indemnización moratoria, según lo expuesto. En lo demás permanece incólume la sentencia apelada. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 024 del 03 de abril de 2025. 17 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 18 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00123-01 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2e86b13de0ca44d16336af999d94296339c2afbcea9b54e869 7812a2bcd283b Documento generado en 03/04/2025 05:23:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19