DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Pertenencia. Obedece y Cumple Radicación 54405-3103-001-2023-00228-01 C.I.T. 2025-0150 San José de Cúcuta, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Dentro del presente proceso de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por GLADYS MARTINA VERA GÓMEZ, en contra del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA y demás personas indeterminadas, esta magistrada sustanciadora, mediante proveído del 10 de julio de 2025, abrogó todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demandada con el objeto de que se integrare el contradictorio en debida forma con quien detenta a su favor derecho real de servidumbre constituida respecto de uno de los predios a usucapir –Centrales Eléctricas de Norte de Santander–, toda vez que, por tratarse de un litisconsorte necesario, el asunto no podía resolverse válidamente sin la asistencia de todos los interesados.
Esta decisión fue controvertida a través de recurso de súplica, desatado en Sala Dual con auto adiado 27 de octubre de 2025, en el que se revocó aquella determinación y, en su lugar, se impuso que la anomalía advertida (falta de conformación del contradictorio) fuere puesta en conocimiento de la parte afectada, en los términos y para los efectos que establece el artículo 137 de la Ley General del Proceso.
Bajo esa tesitura, independientemente de que se comparta o no lo decidido por la Sala Dual como quiera que el titular de derechos reales que no fue ligado al proceso es litisconsorte necesario de la parte demandada y sin su correcta vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente no quedó debidamente integrado el contradictorio y, por lo mismo, no podía dictarse sentencia de primera instancia, nada más resta que obedecer y cumplir lo resuelto al desatar la C.I.T. 2025-0150-01 Definitivo Apelación. Obedecer súplica.
Por lo tanto, a voces del canon invocado –artículo 137 C.G. del P.–, se procederá de conformidad. En tal virtud, dado que la parte actora aspira adquirir por usucapión, entre otros, el predio identificado con el folio de Matrícula n° 260-230521 de la ORIP que soporta el derecho real de servidumbre de energía eléctrica a favor de Centrales Eléctricas de Norte de Santander (anotación n° 1 – Escritura Pública No. 2433 del 15 de julio de 1994 otorgada en la Notaria 4° de Cúcuta), como lo manda el artículo 375-5 adjetivo ha debido, con dicho titular de derecho real, integrarse el contradictorio; pero dado que así no se obró, en estricto acatamiento a lo dispuesto por la Sala Dual y en aplicación de lo preceptuado en el canon 1371 ejusdem, se pondrá en conocimiento de Centrales Eléctricas de Norte de Santander su falta de vinculación para que, si lo estima pertinente, alegue, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, la nulidad que se advierte, so pena de que esta quede saneada y el proceso continúe su curso tal cual lo dispuso la Sala Dual.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: En obedecimiento a lo decidido por la Sala Dual en el auto de fecha y origen anotados, notifíquese esta decisión a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER la nulidad detectada por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de pertenencia promovida, para integrar debidamente el contradictorio dada su calidad de litis consorte necesario como titular del derecho real de servidumbre de energía eléctrica sobre el predio con Matrícula Inmobiliaria n° 260-230521 de la ORIP de Cúcuta.
Para tal efecto, POR SECRETARÍA OFÍCIESE a Centrales Eléctricas de Norte de Santander a través de los canales digitales que aparezcan registrados en Cámara de Comercio, remitiéndole copia de esta providencia, advirtiéndole que cuenta con el término de tres (3) días, que corren a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, para que proponga, si a bien lo tiene, la nulidad advertida, so pena de que, ante el silencio, se considere saneada. 1 “Artículo 137.
Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declara.” C.I.T. 2025-0150-01 Definitivo Apelación. Obedecer
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d0518211909bfd275c3d70d7c371a8df3ba9a9c260786110803e48ca822ca7c Documento generado en 06/11/2025 10:09:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.