Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. 13001-31-10-002-2023-00370-01 AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN Demandante (s): KATIUSCIA BENEDETTI Y OTRO Causante: SILVIO BENEDETTI Rad. No.: 13001-31-10-002-2023-00370-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda, presentada el 1° de agosto de 2023, ANTONIETA FALLO y KATIUSCIA BENEDETTI solicitaron que se abriera la sucesión de SILVIO BENEDETTI (q.e.p.d.). 2. A través del proveído de 16 de agosto del 2023, el a quo inadmitió la demanda, puesto que, entre otras cosas: i) “No aportaron constancia que el vehículo relacionado en el inventario de bienes, es propiedad del causante, así como en los certificados de existencia y representación legal de las entidades en mención, no se observa constancia que el causante era propietario del número de acciones en cada una, que se relaciona en el inventario…” ii) “No se aportó documento idóneo que acredite el valor del vehículo relacionado en el inventario de bienes”. 3.

El 24 de agosto de 2023, la parte demandante allegó un escrito en el que dijo subsanar las deficiencias formales anteriormente advertidas. 4. Por auto de 28 de agosto de 2023, el a quo rechazó la demanda, aduciendo que persistían los defectos señalados en el auto inadmisorio. 5. Contra esa decisión la parte demandante formuló el recurso de apelación, insistiendo en que aportó los documentos solicitados por el a quo. 6.

Mediante el auto de 23 de octubre de 2023, el a quo concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, hay que anotar que el artículo 489 del C. G. del P. establece que para iniciar el proceso de sucesión, la demanda debe venir acompañada, entre otros, de los siguientes anexos: “5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.

Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN Demandante (s): KATIUSCIA BENEDETTI Y OTRO Causante: SILVIO BENEDETTI Rad. No.: 13001-31-10-002-2023-00370-01 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444…”. 2. En el presente asunto, se observa que la parte demandante acompañó con su demanda el inventario y el avalúo de los bienes que en vida pertenecían a SILVIO BENEDETTI (q.e.p.d.), dentro de los cuales se señalaron: a) Un vehículo de placas HKV-036, marca Honda, línea Polit Ex Lat, avaluado en $104’000.000. b) 40 acciones por un valor nominal de $500.000, para un total de $20’000.000 en la sociedad YARI S.S. S.A.S. c) 11.500 cuotas en la sociedad YARI E.S. INMOBILIARIA LTDA. Aunado a ello, se advierte que en la demanda y en su subsanación, la parte demandante aportó los siguientes documentos: a) La inscripción de SILVIO BENEDETTI (q.e.p.d.) en el Registro Único Nacional de Tránsito como propietario del vehículo de placas HKV-036. b) La publicación efectuada en la revista “Motor”, correspondiente a los valores fijados para los vehículos de la marca Honda, línea Polit Ex Lat., conforme lo permite el permite el numeral 5° artículo 444 del C. G. del P.1. c) El “Acta de Constitución” de la sociedad YARI S.S. S.A.S., suscrita el 13 marzo de 2018, en la que SILVIO BENEDETTI (q.e.p.d.) figura como único socio con 40 acciones por un valor nominal de $500.000, para un total de $20’000.000. d) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad YARI S.S. S.A.S., en el que consta que se constituyó mediante documento privado de 13 de marzo de 2018. e) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad YARI E.S. INMOBILIARIA LTDA., el cual refleja que YARI S.S. S.A.S. es socia y tiene una participación social de 11.500 cuotas, por un valor total de $11’500.000.

Como viene de verse, no podría concluirse que fueron desatendidas las cargas establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 489 del C. G. del P., en tanto que se aportaron los documentos necesarios para tener por demostrado que SILVIO BENEDETTI (q.e.p.d.) era el propietario de los bienes inventariados, así como el avalúo que se le dio a los mismos.

En todo caso, conviene precisar que de existir algún desacuerdo con la existencia de los bienes relictos del causante y su valor, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil contaría con la posibilidad de objetar su contenido o de solicitar pruebas para establecer la masa sucesoral a liquidar, conforme se desprende del artículo 501 del C. G. del P. 3.

Puestas de esa manera las cosas, comoquiera que no estaban dados los presupuestos formales para rechazar la demanda, se revocará el auto dictado el 28 de agosto de 2023. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de los motivos aquí cuestionados. 1 “Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior.

En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva”. Proceso: LIQUIDATORIO / SUCESIÓN Demandante (s): KATIUSCIA BENEDETTI Y OTRO Causante: SILVIO BENEDETTI Rad. No.: 13001-31-10-002-2023-00370-01 4. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el auto de 28 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el asunto de la referencia. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, prescindiendo de los motivos aquí cuestionados. 2°.

Sin condena en costas en esta instancia. 3°. En su oportunidad y previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70501da378a66f5081d2cff22746fbe1ca43d96d7b5d82a1286796103e128180 Documento generado en 27/05/2024 04:34:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica