Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Concede Casacion 20230004101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-001-31-05-002-2023-00041-01 (Aprobado en Sesión del ocho de mayo de dos mil veintiséis) Sincelejo, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Procede esta Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CANDELARIA MARIA TOUS MERCADO en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES En el presente asunto, la señora Candelaria María Tous Mercado presentó demanda ordinaria laboral en contra Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jesús Alfredo Martínez González, a partir del 11 de mayo de 2018, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo pensional, costas procesales, agencias en derecho y demás emolumentos que resulten probados ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, el cual, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR qel derechora CANDELARIA MARIA TOUSMERCADO en calidad de cónyuge supérstite del señor JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, tiene derecho a que se le reconozca por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a partir inclusive, del 10 de marzo de 2018, pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100% de la mesada pensional que dejó causada el señor JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y a seguir reconociéndole y pagándole en el futuro hasta que el derecho subsista, en cuantía igual al Salario Mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a la demandante CANDELARIA MARIA TOUSMERCADO la suma de $69.932.127 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de marzo de 2018 al 28 de marzo de 2025, ya previo descuento de la suma de $2.002.104 cancelada a la actora por concepto de devolución de saldos, tal como se indicó ya previamente.

TERCERO: Autorizar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a los aportes en salud.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a cancelar a favor de la demandante CANDELARIA MARIA TOUSMERCADO intereses moratorios en la tasa máxima de interés vigente, desde el 01 de junio de 2018 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la obligación pensional.

QUINTO: Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA. Tásese la suma de $13.986.425 como agencias en derecho a favor de la parte demandante, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

SEXTO: Declarar probada la excepción de mérito de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, alegada por la representante del Ministerio público; y declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la demandada Porvenir y el Ministerio Público, y no probadas las excepciones de improcedencia de cobro de intereses moratorios, alegada también por Porvenir y la Representante del Ministerio Público.

SEPTIMO: En contra de esta decisión, procede el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo. En desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 27 de marzo de 20261, en la que se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, absolver a la demandada PORVENIR S.A. de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra tal determinación, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue remitido al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 29 de abril de 2026.2 Es del caso advertir que el recurso propuesto por la parte accionada no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso. 1 Archivopdf 27, Cuaderno 2ª instancia, SIUGJ. 2 Archivopdf 29, Cuaderno 2ª instancia, SIUGJ.

II. CONSIDERACIONES Al respecto del recurso de casación, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». En este orden, el cálculo de la cuantía se fijará con base en el salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos3: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal4 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Con relación al interés económico para recurrir en casación, nuestro órgano de cierre ha señalado, entre otros, en Auto AL-2462 de 20235 que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable; tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, CSJ AL 923-2021 y CSJ AL 571-2023).

Descendiendo al caso sub examine, advierte esta Sala que el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada se propone en contra de un proceso ordinario laboral de primera instancia; asimismo, se verificó que la sentencia de segunda instancia se profirió en la data 27 de marzo de 2026 y se notificó por edicto del 23 de abril de 2026. 3 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 4 De otra parte, el apoderado judicial de la demandada acreditó la legitimación adjetiva para recurrir y actuar dentro del presente asunto.

En lo concerniente al interés económico para recurrir de la parte pasiva, se observa que en el presente asunto dicho valor se encuentra integrado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por está Corporación, esto es, retroactivo pensional. Asimismo, de acuerdo con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se tendrá en cuenta para dicho calculo la incidencia futura. «CSJ SL3157-2019» Así las cosas, procederá la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes con apoyo en el actuario adscrito a esta Corporación, a fin de verificar el interés económico del recurrente para acceder al recurso extraordinario de casación, obteniendo los siguientes resultados: INTERÉS ECONOMICO PARA RECURRIR Retroactivo pensional $ 108.908.095 Incidencia futura $ 516.692.066 TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN $ 625.600.160 De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera en verdad y de forma amplia el interés para recurrir dispuesto para el año 20266, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTSS.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCÉDASE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 2026.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 6 Interés 2026: $ 210.108.600.

TERCERO: Por secretaría,

NOTIFÍQUESE el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia Justificada)