Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-05-001-2024-00250-03 AutoRechazaRecurso Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.019 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Neiva, Huila, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. formuló demanda ejecutiva laboral en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en virtud de la cual, mediante auto calendado dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado 1 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las siguientes sumas de dinero, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible y/o 30 días después de radicada la cuenta de cobro, generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud:  DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($250.981.285.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 164 del 31 de diciembre de 2023.  TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($36.253.894.oo), correspondientes al valor total de la cuenta de cobro no. 188 del 31 de diciembre de 2023.  DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($12.667.069.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 228 del 20 de diciembre de 2023.  DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($10.175.919.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 230 del 30 de diciembre de 2023.  DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/CTE.

($205.510.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 231 del 30 de diciembre de 2023.  CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($446.338.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No.232 del 6 de diciembre de 2023.  SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.

($76.200.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 246 del 28 de diciembre de 2023. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________  CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($4.215.661.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 247 del 31 de diciembre de 2023.  DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($286.361.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 248 del 27 de diciembre de 2023. Así mismo, en la citada providencia se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el actor, consistentes en: 1.

“Decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Entidad demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3, en las diferentes sucursales y agencias de los establecimientos financieros de BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO COOMEVA, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO COOPCENTRAL, BANCO PICHINCHA S.A., BANCO DE LA MUJER, BANCO ITAU, BANCO GNB COLOMBIA, HELM BANK, BANCO WWBS.A., BANCO PROCREDIT, BANCAMIA, de la ciudad de Neiva.

2. EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que le sean adeudadas a la entidad demandada: COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3; por parte de los siguientes Entes Territoriales: 3 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ - GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL. - GOBERNACIÓN DE DEPARTAMENTO DE BOLIVAR- SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. - ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.” 3.

Decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cualquier título financiero o fiduciario que posea la Entidad demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3, en las diferentes sucursales y/o agencias de las fiduciarias: ALIANZA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, BBVA, ASSET BBVA ASSET MANAGEMENT, FIDUCIARIA BOGOTÁ, BTG PACTUAL, FIDUCIARIA CENTRAL, COLMENA FIDUCIARIA, FIDUCOLDEX, FIDUCOOMEVA, COLPATRIA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA, CREDICORP CAPITAL, DAVIVIENDA FIDUCIARIA, FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA, FIDUOCCIDENTE, FIDUCIARIA POPULAR, ITAU, SERVITRUST GNB SUDAMERIS, OLDMUTUAL, RENTA4GLOBAL, SANTANDER SECURITIES SERVICES, en las diferentes sedes y sucursales que dichas entidades posean en el país, para ello solicito le comunique a los Gerentes delas sucursales en la ciudad de Bogotá D.C. Limítese la medida de embargo a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/Cte.

($472.000.000,00).” Mediante Resolución 2024320030015228-6 de fecha 22 de noviembre de 2024, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó: “la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la 4 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ intervención forzosa administrativa para administrar a la entidad Promotora de Salud Coosalud EPS SA identificada con el NIT 900.226.715-3”, dentro del cual se estableció en los literales C y D, del numeral 1 del ARTÍCULO SEXTO las Medidas Preventiva Obligatorias de: “c. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; d. La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad”.

Siendo notificado el A quo de dicha decisión el día 28 de noviembre de 2024. El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: “Visto se ha puesto en conocimiento la intervención forzosa administrativa para administrar de la accionada, se dispone la suspensión de este proceso y la cancelación de las órdenes de embargo vigentes, librar oficios.

(…) Notificar la demanda al Agente interventor.” Mediante proveído del dos (02) de abril del año dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, requirió a las entidades territoriales y financieras para que procedieran a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. Frente a la mentada decisión la apoderada de la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue considerado extemporáneo por el despacho cognoscente. 5 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ El día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) el A quo resolvió el recurso interpuesto de la siguiente manera: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 2 de abril del año 2025.

SEGUNDO: NEGAR la apelación formulada por improcedente.” En auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) el A quo decidió: “PRIMERO: INSISTIR a las partes, este proceso se encuentra suspendido con ocasión de la emisión de la resolución No. 20243200300152228-6 del 22 de noviembre del 2024, y las medidas cautelares vigentes, a cargo del Agente Interventor.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes ante la suspensión del proceso no es posible revocar órdenes de pago, decidir nulidades procesales, ni cualquier otra petición.

TERCERO: REVOCAR la providencia que requirió el cumplimiento de las ordenes de embargo. Librar oficios.

CUARTO: RECONOCER personería a la doctora Adriana María Ortiz Ríos, como apoderada del Agente Interventor.

QUINTO: OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que a la mayor brevedad certifique si dentro de las funciones asignadas al señor JOSÉ MAURICIO CAMARO PUENTES, como agente interventor para administrar de (sic) COOSALUD EPS S.A., se encuentra la de solicitar la remisión de procesos ejecutivos en curso para continuar con su trámite, levantar órdenes de embargo y conceder poder a la misma apoderada que fungía como mandataria de la intervenida.” 6 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ La parte actora formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada providencia, tendiente a que se revocara la decisión de dejar sin efectos el auto del 02 de abril de 2025 que revocó el requerimiento para el cumplimiento de la orden de embargo.

El día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto fechado a 16 de junio del 2025. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: REPONER el auto del 16 de junio del 2025, revocando su numeral cuarto, y en su lugar ordenar se libren copias a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que investigue el actuar ilegitimo de su apoderada doctora Adriana María Ortiz Ríos, y no se le RECONOCERA personería a la nueva apoderada doctora JULIETH MARGARITA ALCALA PADILLA.

SEGUNDO: CONMINAR a la accionada para que se abstenga de intervenir en el proceso suplantando al legitimado, que es la agente interventora designada por la SUPERSALUD doctora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN.

TERCERO: REITERAR a las partes la orden suspensión del proceso, lo que genera, en adelante no es posible revocar órdenes de pago, decidir nulidades procesales, ni cualquier otra petición. 7 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ CUARTO: MANTENER la orden de revocar la providencia que requirió el cumplimiento de las órdenes de embargo.

Librar oficios.

QUINTO: CONCEDER el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora en contra del auto fechado a 19 de diciembre del 2024, que ordenó la suspensión del proceso, se tramitará en el efecto devolutivo ante el honorable Tribunal Superior de la ciudad, Sala Civil, de familia, Laboral. Librar las copias pertinentes”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, frente al numeral cuarto del auto emitido el seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al considerar que se presentaban hechos nuevos, cimentado en que: 1.

Resulta abiertamente improcedente la decisión de revocar el auto que ordenó el cumplimiento de las medidas cautelares, las cuales habían sido previamente levantadas de forma injustificada mediante providencia del 19 de diciembre de 2024. Tal decisión contradice abiertamente lo resuelto posteriormente por el despacho en providencia del 16 de junio de 2025, en la que, de forma clara, expresa y con autoridad de cosa juzgada procesal, se dejó vigente la orden de medidas cautelares en su numeral segundo. 2.

No puede el A quo incurrir en una contradicción procesal de esta naturaleza, revocando sin fundamento legal una orden que previamente había confirmado. Tal actuación vulnera los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales. 8 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ 3.

En el numeral tercero de la misma providencia, el propio Despacho señaló de manera expresa que “no es posible revocar órdenes de pago”. Sin embargo, en el numeral cuarto, termina revocando precisamente la providencia que había ordenado requerir el cumplimiento de dichas medidas cautelares. 4. Esta contradicción evidente constituye una vulneración al debido proceso, así como a los principios de coherencia interna de las decisiones judiciales y de lógica jurídica elemental.

Resulta inadmisible que en una misma providencia se niegue expresamente la posibilidad de revocar las órdenes de embargo en el presente proceso para que luego, se proceda a su revocatoria, sin que medie una justificación razonada ni sustento normativo alguno. Tal proceder desconoce el deber del juez de motivar adecuadamente sus decisiones, quebranta la seguridad jurídica y genera incertidumbre procesal.

V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo.

El extremo pasivo, de forma concreta solicitó la improcedencia del recurso, para que se confirme el auto del 19 de diciembre de 2024, por medio del cual se suspendió el proceso y se levantaron las medidas cautelares, en atención a la intervención forzosa administrativa que recae sobre COOSALUD EPS S.A., por lo tanto, realizó un recuento de cada una de las etapas acontecidas en primer grado. 9 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ VI.

CONSIDERACIONES Sería el caso entrar a resolver de fondo el recurso de alzada incoado por el extremo procesal activo, sino fuese porque, evidencia esta colegiatura, que el mismo es improcedente, al haberse atacado una providencia que resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el mismo actor, cimentado en idénticos argumentos legales y jurisprudenciales a los que hace actualmente referencia, es decir, teniendo como piedra angular sobre la cual se erige la inconformidad del demandante, la determinación de “revocar la providencia que requirió el cumplimiento de las órdenes de embargo”, adoptada por el A quo.

Es menester rememorar, que el artículo 318 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Así mismo, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, en providencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) dentro del proceso distinguido con el radicado No. 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010), sobre el particular precisó: “(…) el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.

Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin que sea admisible, para esos eventos exceptivos, la interpretación amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adicional al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con 11 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ anterioridad –por elemental sustracción de materia- y, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna.

(…) Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada.

Así pues, en cualquiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical–, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse.

(…) En línea con las anteriores consideraciones, la Sala considera necesario reiterar que en este caso el recurso de reposición que presentó la entidad pública ejecutada necesariamente se torna improcedente porque, en primer lugar, pretende atacar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación y, en segundo término, porque el auto controvertido no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión.” 12 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ En el caso sub examine se evidencia que el auto atacado corresponde a aquel proferido el día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual el despacho resolvió un recurso de alzada interpuesto por el ejecutante en frente del auto calendado dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el que, entre otros, decidió “TERCERO: REVOCAR la providencia que requirió el cumplimiento de las órdenes de embargo.” Del contenido del citado auto, del recurso de reposición y en subsidio alzada incoado en su oportunidad por el apoderado actor y del contenido del auto atacado en sede de apelación (seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)), es posible inferir, que no se han debatido hechos nuevos dentro de las citadas providencias, que habiliten al recurrente a interponer recursos contra la última de ellas, pues el debate y razón de inconformidad del actor, ha radicado en la determinación de revocar un requerimiento para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, que continúa siendo el punto de disenso actual, circunstancia que se había solventado a fondo en la providencia calendada seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) como última oportunidad para que el A quo reconsiderara su decisión. Por ende, al no estructurarse ningún hecho nuevo que concierna a los intereses del recurrente, el remedio de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la parte activa frente al auto calendado seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) es improcedente.

Ahora bien, el artículo 65 de la norma procesal laboral y de la seguridad social, prevé un catálogo taxativo de autos sobre los cuales es posible interponer el recurso de alzada, así: 13 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.

Los demás que señale la ley.” Conforme a la normativa en cita, el auto que resuelve un recurso de reposición, no se encuentra dentro del catálogo de providencias susceptibles de recurso de apelación por lo que la interposición del mismo frente a providencias de esta naturaleza es abiertamente improcedente. Es de resaltar, que, contra el auto que resuelve el medio impugnatorio de reposición, no procede ningún tipo de recurso, encontrando esta colegiatura que no hay lugar a decidir por otra vía el ataque efectuado por el apoderado que representa los intereses del accionante. 14 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Por lo anterior, se declarará improcedente el recurso de alzada incoado por el extremo activo en contra del auto calendado seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto fechado a 16 de junio del 2025.

Finalmente, se advierte sobre las medidas cautelares practicadas en este asunto, teniendo en cuenta la intervención de la demandada, esta Sala estudió el recurso de apelación en el radicado de este mismo proceso distinguido con el 02, y a esa decisión deben atenerse las partes. Respecto de las costas en segunda instancia no se impondrá condena dado de que no se causaron, conforme con lo previsto en el artículo 365, numeral 8 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de alzada incoado por el extremo activo en contra del auto calendado seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto fechado a 16 de junio del 2025.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia debido a que no se causaron, conforme a lo previsto en el artículo 365, numeral 8 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 16 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-03 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9e7699dc3aa33867847fe35525bb447ab48defbc925594186ffbaa8b6 da87e0 Documento generado en 10/02/2026 03:10:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17