TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 031 2018 00485 03 Ignacio Bonilla González y Otros. Maria Bonilla Sánchez y Otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte actora de la referencia, contra el auto proferido el 23 de julio de 2024 «archivo 5 Cdo 5, Expediente Digital», mediante el cual, el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, no accedió al decreto de la nulidad peticionada1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la solicitud de nulidad deprecada por el abogado de los demandantes (artículo 133-6), dado que, en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2023, no se pretermitió el termino de alegatos como erradamente lo quiere hacer ver el censor; otra cosa es que, la parte actora compareció a la misma sin abogado que la representara; situación que a voces del artículo 159 del CGP., no interrumpe el proceso, por lo que, en esa data se dio continuidad a la diligencia de alegaciones de las demás partes en contienda.
Aunado a que, el hoy inconforme, presentó dentro del término establecido para ello, apelación en contra de la sentencia adiada 1 de agosto de 2023 2, sin que en dicha oportunidad hubiese presentado inconformidad alguna con respecto a la audiencia de alegaciones. Ahora que dicha alzada 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 13 de septiembre de 2024, Secuencia 7924.
Archivo 65 Cdo 1 Expediente Digital 22 Radicado N.° 11001 3103 031 2018 00485 03 hubiese sido declarada desierta por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil por falta de sustentación, no es del resorte de dicho recinto. 2.2. Inconforme con tal determinación, el abogado de la parte actora recurrió dicha decisión a través del mecanismo ordinario de apelación, concediéndose el mismo con auto adiado 8 de septiembre de 2024 «archivo 008 Cdo 5 Exp.
Digital», en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.
Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. (resaltado fuera del texto) 2 Radicado N.° 11001 3103 031 2018 00485 03 A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) Ahora, debemos recordar lo establecido en el numeral 3 del artículo 372 ejúsdem, que enseña: “3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
(…)” (resalta la sala) 3.3. En el asunto bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado es acertada, dado que, lo alegado no constituye causal expresa de invalidez, a más de que, en el hipotético caso de que lo invocado hubiese configurado una irregularidad, la misma fue saneada a voces del art. 136 antes citado.
Se dice esto, por cuanto revisado el expediente se observa que el inconforme con fecha «Mar 08/08/2023 16:45» remitió poder junto con el escrito de impugnación de la sentencia, en donde brilla por su ausencia la solicitud de nulidad que fuera alegada hasta el «Mié 31/01/2024 15:14», es decir; solo hasta cuando le fue desfavorable la decisión del Superior jerárquico del Juez de conocimiento fue que avizoró la supuesta nulidad, lo que a todas luces se torna reprochable por parte de esta Sede Judicial.
Aunado a que, en forma cierta tal y como lo dejó sentado en A quo al momento de desatar el incidente nulitivo invocado, en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de 2023 (archivo 60 Cdo. 1), no se pretermitió el término para alegar de conclusión, caso diferente fue que la parte actora, compareció a la misma sin representación Judicial, pese a haberse notificado de la aludida fecha con casi un mes de antelación, esto es, en audiencia del 26 de mayo de 2023 «archivo 54 Cdo 1 Expediente Digital» Así mismo, se torna procedente informarle al profesional del derecho que conforme lo establece la misma Legislación Procesal Civil en su artículo 372 ibidem, al Juez solo le es permitido suspender la audiencia de que trata dicha norma, cuando medie prueba siquiera sumaria de una justa causa, la cual brilla por su ausencia dentro del presente asunto; toda vez que, la actora cuando decidió accionar el aparato judicial con el trámite objeto de estudio, debió precaver los impases económicos que esté conlleva y no 3 Radicado N.° 11001 3103 031 2018 00485 03 trasladar su situación económica a la administración de justicia, aspecto que no constituye causal de reprogramación de audiencia. 3.4.
Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de julio de 2024 «archivo 5 Cdo 5, Expediente Digital», proferido por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Incluir como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído. Por la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Radicado N.° 11001 3103 031 2018 00485 03 Código de verificación: 412bd78e41aa3eae5e1cf4f07d7ff1c6ea62bb581e1207d985f15c75c73ac9c2 Documento generado en 16/01/2025 03:32:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5