Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMV SIUGJAutoConfirmaAuto730013105003202500103-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: José Didiet Saavedra Buitrago Demandados: Consorcio BI5 y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandantes: JOSÉ DIDIET SAAVEDRA BUITRAGO Demandados: CONSORCIO BI5 integrado ELECTROMECÁNICOS por INGENIEROS CONSTRUCTORES CIVILES Y S.A.S y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S Asunto: Apelación de auto que negó excepción previa Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 13 del catorce (14) de mayo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CONSORCIO BI5, contra el auto del 8 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, por medio del cual se negó la excepción previa de “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”

ANTECEDENTES José Didiet Saavedra Buitrago, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra CONSORCIO BI5 integrada por INGENIEROS CIVILES Y ELECTROMECÁNICOS CONSTRUCTORES S.A.S y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S; a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo del 2023 hasta el 06 de julio 2024, y por ende se ordene el pago de salarios debidos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías.

P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: José Didiet Saavedra Buitrago Demandados: Consorcio BI5 y otros Por auto de 19 de junio de 2025, se inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos estatuidos en la norma procesal laboral. Posteriormente, al ser subsanada y considerar el despacho que la misma se hizo en debida forma, mediante auto de 23 de octubre de 2025, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la notificación a la demandada.

Por auto del 12 de febrero de 2026 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia. A través de memorial del 8 de abril de 2026 el apoderado de la demandada Consorcio BI5 allegó escrito por medio del cual propuso la excepción previa de INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA POR HABERSE EFECTUADO A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE DEMANDADA de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso.

TESIS DEL JUZGADO Mediante decisión adoptada en audiencia del 8 de abril de 2026, el Juez a quo indicó que lo planteado no podía prosperar como excepción previa, por cuanto las excepciones previas solo proceden cuando se contesta la demanda, lo cual no ocurrió en el caso, y que en realidad lo alegado correspondía a una nulidad procesal por indebida notificación que debió proponerse de plano y en la primera actuación. Señaló que, además, la supuesta nulidad se encontraba saneada, dado que el apoderado del consorcio había actuado en el proceso sin proponerla oportunamente, conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, y que existía constancia de notificación electrónica realizada al correo informado en la demanda, sin prueba de que el demandante conociera un canal distinto.

En consecuencia, el despacho rechazó de plano la excepción previa y la solicitud de nulidad TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación y sostuvo que el despacho incurrió en error al considerar saneada la irregularidad, pues afirmó que el consorcio no tuvo acceso real al expediente ni conocimiento pleno del proceso sino hasta cuando se le reconoció personería y el sistema le habilitó el ingreso al expediente digital, lo cual ocurrió después de la presentación del memorial solicitando dicho reconocimiento.

Alegó que antes de ese momento no podía tener certeza sobre las actuaciones surtidas, en especial sobre la notificación del auto admisorio, la cual según reiteró se realizó a correos electrónicos que no correspondían al consorcio y respecto de los cuales no se acreditó que fueran utilizados habitualmente para comunicaciones, ni que el demandante interactuara con el consorcio a través de ellos, como exige la Ley 2213 de P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: José Didiet Saavedra Buitrago Demandados: Consorcio BI5 y otros 2022.

Argumentó que, en ese contexto, no podía predicarse conducta concluyente anterior ni saneamiento de la irregularidad, y que el término para contestar la demanda debía contarse a partir del reconocimiento de personería y la notificación por estado, por lo que, a la fecha de la audiencia, el consorcio se encontraba aún en término para ejercer su derecho de defensa.

Señaló que la excepción previa sí era procedente en ese momento procesal, al fundarse en la indebida notificación del auto admisorio efectuada a persona distinta del demandado, y explicó que su intención no era la nulidad total de lo actuado, sino sanear el trámite y garantizar el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. En consecuencia, solicitó que la decisión fuera revocada y que el superior reconociera la irregularidad alegada, o en todo caso analizara la notificación por conducta concluyente conforme a los argumentos expuestos.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si debe prosperar la excepción previa planteada por la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no es posible el conocimiento de la excepción previa planteada, lo anterior atendiendo que se tuvo por no contestada la demanda, por lo que debió rechazarse de plano tal y como lo hizo el Juez a quo.

CONSIDERACIONES Para resolver se hace necesario indicar que, en el ámbito del derecho procesal colombiano, las excepciones previas constituyen instrumentos de defensa de naturaleza formal que el demandado puede plantear para controvertir la correcta conformación del proceso, la idoneidad de la demanda o la existencia de los presupuestos procesales, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.

Su propósito es evitar que el trámite continúe de manera irregular o propiciar su conclusión anticipada cuando se evidencian defectos que comprometen su P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: José Didiet Saavedra Buitrago Demandados: Consorcio BI5 y otros validez o viabilidad.

Al respecto debe indicarse que de conformidad con lo indicado por el numeral 6º del artículo 31 del Estatuto Procesal Laboral, las excepciones deben formularse junto con la contestación de la demanda. Igualmente, el artículo 100 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene las excepciones previas que pueden formularse así: Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

En consecuencia, se tiene que, las excepciones previas deben ser planteadas con el escrito de contestación demanda, es decir que para que las mismas tengan vocación de ser estudiadas y por ende prosperar, deben ser planteadas en el escrito de contestación de demanda, motivo por el cual debe validarse si ocurrió así en el presente asunto. Al respecto debe indicarse como se planteó en los antecedentes, que a través de auto del 12 de febrero de 2026 se tuvo por no contestada la demanda y por memorial del 8 de abril de 2026 el apoderado de la demandada presentó escrito contentivo de la excepción previa.

Situaciones fácticas estas que, impiden que, se pudiese resolver por parte del Juzgado de instancia la misma y por ende, que este cuerpo colegiado pueda pronunciarse al respecto, pues bien hizo el Juzgado en rechazarla de plano, decisión esta que es compartida y por ende confirmada por esta Sala. P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: José Didiet Saavedra Buitrago Demandados: Consorcio BI5 y otros Ahora bien, se tiene que, el Juzgado en aras a garantizar el debido proceso a la pasiva, fue un paso más allá y estudió la solicitud como si fuere un incidente de nulidad, decisión esta que si bien es garantista, no se ajusta a los presupuestos legales para el estudio de las nulidades, pues de conformidad con la norma aplicable siendo el artículo 135 del Código General del Proceso, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…” es decir que para su estudio se hace necesario ser invocada una causal de nulidad de las contenidas en el artículo 133 ibidem, situación esta que no ocurrió en el presente asunto.

De conformidad con lo anterior para la Sala es necesario confirmar la decisión adoptada por el Juez en cuanto al rechazo de plano de la excepción previa planteada, por lo que las consideraciones dadas con posterioridad a ello, debieron ser consecuencia de una solicitud en debida forma o en su defecto de un control de legalidad oficioso del Juez, por lo que no es posible a través de este medio de impugnación considerar si se ajustó o no a derecho lo decidido en la primera instancia, por lo que continúan habilitados para ejercer ya sea la vía de la nulidad por parte de la demandada o de un control de legalidad por parte de Juzgado, sobre la presunta irregularidad que fue enrostrada en su escrito por la pasiva.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DIDIET SAAVEDRA BUITRAGO contra CONSORCIO BI5 integrado por INGENIEROS CIVILES Y ELECTROMECÁNICOS CONSTRUCTORES S.A.S y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S, conforme lo considerado.

P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00103-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: José Didiet Saavedra Buitrago Demandados: Consorcio BI5 y otros SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de CONSORCIO BI5 y a favor de JOSÉ DIDIET SAAVEDRA BUITRAGO, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f1c9db4c0074dc9cd522283deb30de41f66a3cc34972233bfd5b50fc9dc26dc Documento generado en 14/05/2026 11:09:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6