Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001.005-2022-00230-01 CARS InadmisibleApelaciónAutoDevuelve

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76-001-31-03-005-2022-00230-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Alexander Calderón Orozco Maritza Gómez Valencia 76-001-31-03-005-2022-00230-01 Apelación de Auto Encontrándose el presente asunto para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, a través de apoderada judicial, en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el cual se dispuso, entre otros, “DEJAR SIN EFECTOS el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 373 del C. G. del Proceso […]”, y “DECRETAR LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA del inmueble de que trata esta demanda”1, se advierte que, si bien la providencia que “decret[a] o denieg[a] la división o la venta es apelable”2, es susceptible de alzada, lo cierto es que, en este asunto, los argumentos fácticos que soportan el escrito de apelación no están encaminados a atacar la providencia en comento, conforme a las razones que pasan a verse.

En efecto, el apelante arguye que “en parte alguna del libelo de demanda se acreditó que se hubiesen efectuado gestiones o requerimientos por parte del demandante encaminadas a proceder a la venta del citado inmueble, que a la vez dejaran en evidencia una negativa por parte de la señora MARITZA GÓMEZ 1 PDF “25AutoDejasinEfectosyDecretaVenta” – Expediente digital 2 Inciso 3°del artículo 409 del Código General del Proceso 1 Rad. 76-001-31-03-005-2022-00230-01 VALENCIA”.

Además, sostiene que “resulta ineficaz instaurar una demanda cuyo trámite no es necesario adelantar, por estar ventilándose el mismo asunto en otro proceso, como en el caso que nos ocupa, que paralelo al proceso que se adelanta […], cursa demanda Verbal de Declaración de Existencia de Sociedad de Hecho con Fines de Lucro ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, bajo radicado 76001310300420220012800, dentro del cual se encuentran involucrados varios bienes, incluido el que es objeto del presente litigio”.

Finalmente, manifiesta que “sí en gracia de discusión y teniendo por sentado que la presente acción viene agotando sus etapas procesales, con mayor razón cabe la importante y valiosa oportunidad de llegar al escenario de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, cuyo auto que fijó su programación quedó sin efectos por cuenta del auto objeto de opugnación, en el entendido que dentro del mismo acto de audiencia se hubieren podido conciliar las diferencias existentes entre las partes y yendo más allá de lo que hasta la fecha ha acontecido al interior del presente proceso, pudiera concebirse la acumulación de ambos procesos conforme a lo preceptuado artículo 146 del Código General del Proceso”.

Ahora bien, al revisar detenidamente los argumentos presentados por el apelante, se advierte que no se presentan reparos concretos en contra de la decisión que decretó la venta del bien inmueble objeto de división, pues el apelante perfiló sus argumentos en que, por una parte, no hubo negativa por parte de la demandada para vender el inmueble; por otra parte, que el trámite adelantado es ineficaz, como quiera que en otro despacho cursa demanda verbal de declaración de existencia de sociedad de hecho con fines de lucro.

Asimismo, argumenta que el escenario apropiado para resolver las diferencias existentes entre las partes es la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual no se llevó a cabo por cuanto el a quo dejó sin efecto la providencia que fijó fecha para el efecto. Finalmente, propende por una posible acumulación de procesos conforme al artículo 146 de la misma codificación, como quiera que existe otro proceso en curso que involucra el mismo inmueble. 2 Rad. 76-001-31-03-005-2022-00230-01 Así, refulge palmario que en este asunto no concurren los requisitos para dar trámite a la alzada, como quiera que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Se resalta)3.

De esta manera, el juzgador de segundo grado está indefectiblemente sometido y limitado por las pretensiones de la impugnación, o lo que es lo mismo, los reparos concretos formulados en contra de la providencia, que en el presente caso se echan de menos, por cuanto los fundamentos fácticos en que el apelante sustentó el recurso de ninguna manera atacan la providencia que es susceptible de apelación (el auto que decreta la venta), pues el apelante no manifestó de manera concreta y específica las razones jurídicas que soportan la alzada, al paso que se limitó a expresar inconformidades generales y subjetivas sobre la procedencia y/o pertinencia de la acción iniciada por el demandante.

Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso “[…] respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, […] consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia (…)”4.

(Se resalta) Corolario, emerge la inadmisibilidad del recurso en comento, por ausencia de reparos concretos en contra del auto susceptible de apelación. 3 Artículo 320 del Código General del Proceso 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Proveído de 5 de julio de 2017. STC 9587-2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-01538-00. 3 Rad. 76-001-31-03-005-2022-00230-01 En mérito de lo expuesto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a las razones previamente expuestas.

Devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4