Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2016-00626-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aroldo Wilson Quiroz

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó la nulidad incoada.

I.- ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandada en el proceso reivindicatorio presentó incidente de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 Del CGP en concordancia con el artículo 121 del CGP. El juzgado en proveído del 02 de diciembre de 2024 dispuso negar la nulidad teniendo como sustento que, la solicitud de pérdida de competencia se allegó una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia, agregó que, no responde a la 1 Recibido por reparto el 23 de enero de 2025 Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma lealtad procesal que la apoderada de la parte incidentante hubiera participado en todas las etapas del proceso incluso con presentación oral de los alegatos de conclusión en la audiencia de instrucción y juzgamiento y que una vez ejecutoriada la decisión de fondo que le resultó adversa invoque la nulidad por pérdida de la competencia. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso el recurso de apelación y por auto calendado 15 de enero de 2025 el a quo concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C. G. P. La parte demandada en el proceso reivindicatorio por conducto de su apoderado promovió incidente de nulidad solicitando: “decretar su pérdida de competencia por haber transcurrido el término para resolver la instancia prescrito en el artículo 121 del C.G.P., generándose de manera automática la nulidad de las actuaciones que se surtan con posterioridad a la declaratoria de la perdida por falta de competencia”.

Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.

El inciso sexto del artículo 121 del CGP consagra: “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma En este trámite no ha operado el supuesto de hecho descrito en el artículo 121 del CGP, de manera que no hay lugar a declarar la nulidad propuesta.

No obstante, incluso si se considerara que ha transcurrido el término descrito en el artículo 121 del CGP, lo cierto es que la nulidad habría quedado saneada por convalidación de la parte que ahora lo propone, conforme con el numeral 1 del artículo 136 del CGP. La anterior tesis tiene como fundamento lo siguiente: (i) El artículo 121 del CGP consagra: “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”. Por su parte, el artículo 136 del CGP señala los supuestos de hecho en los cuales las nulidades se consideran saneadas.

Además, indica de manera taxativa las nulidades que se consideran insaneables. Sobre la nulidad consagrada en el artículo 121 del CGP, en concordancia con el artículo 136 del CGP, la Corte Constitucional en sentencia C-443- de Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma 2019, indicó que la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP debe ser alegada antes de proferirse sentencia y es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes del CGP.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la referida nulidad se trata de aquellas nulidades susceptibles de convalidación o saneamiento, así2: “[F]rente al nuevo texto legal, la Corte Suprema de Justicia admitió que después de conocido ‘que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP)’ (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 201100299-01).

Poco tiempo después reiteró: “[L]a Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01)”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC3377-2021 septiembre de 2021.

Radicación n.°15001-31-10-002-2014-00082-01, providencia Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma del 01 de Recientemente se dijo:“[a]l respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del Radicación n.° 15001-31-10-002-2014-00082-01 19 inciso sexto de la citada norma salvo la expresión ‘de pleno derecho’, precisando que la irregularidad procesal allí establecida ‘debe ser alegada antes de proferirse la sentencia’ y ‘es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso’.

Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación (AC2199, 9 jun. 2021, rad. n.° 2016-0037001)”. De la revisión efectuada al expediente e integrando los argumentos legales y jurisprudenciales antes esbozados se advierte que, la nulidad invocada en este proceso fue saneada y convalidada por su proponente conforme con el artículo 136 del CGP pues no se alegó de forma tempestiva.

En primer lugar, es importante mencionar que, el incidentante no identificó la fecha en la cual tuvo a su parecer ocurrencia la configuración de la causal. Por otro lado, se avizoró que, el juzgado dictó la sentencia -en el trámite de la demanda principal de reconvención y en la de reconvención de pertenencia- mediante providencia del 06 de septiembre de 2024 notificada en el estado del 09 de septiembre de 2024 y posterior a ésta (en fecha 27 de septiembre de 2024), fue que la parte incidentante (vencida en el proceso) procedió a incoar el incidente de nulidad que fue desestimado.

En ese sentido, al actuar en el proceso sin proponer la nulidad que ahora invoca, teniendo la oportunidad para hacerlo, convalidó la actuación que ahora denuncia como irregular. El demandado incidentante convalidó cualquier actuación que ahora cuestiona, puesto que actuó en el proceso verbal sin proponerla. Así las cosas, incluso si en gracia de discusión se considerara que tuvo lugar el supuesto de hecho descrito en el artículo 121 del Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma CGP, el comportamiento procesal del demandado incidentante demuestra que inequívocamente ha convalidado la actuación que ahora reprocha y, en consecuencia, cualquier nulidad sobre ese aspecto estaría saneada, por expresa disposición del artículo 136 del estatuto procesal vigente.

De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carece de vocación de prosperidad, por tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4fa8ce84ee3283725fc8d39583b6c1c87485ea6a436 f6f68ec8d8be9f3bdc59 Documento generado en 31/01/2025 01:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso Verbal N°002-2016-00626-01 Teodulfo Lara Granados contra Cristhian Camilo López Arias y otros Confirma