Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.560 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-005-2021-00443-02 72.560 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el numeral 4 del auto de fecha 1 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual no se dio trámite a la solicitud de reducción de embargo. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 1 de julio de 2022, resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación respecto al auto que libró mandamiento de pago de fecha 28 de enero de 2022, aclarando que, aunque el escrito fue enviado con copia al correo electrónico del apoderado de la ejecutante, la misma no se pronunció al respecto.

Respecto al título judicial la ejecutada argumento que el titulo ejecutivo presento deficiencias en sus elementos puesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso con radicación 66001-31-05-004-2008-00150-01 estableció que: “…El título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios de pensiones lo constituye i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso…” No obstante, el Juez argumentó que si bien PORVENIR S.A envió dicho requerimiento al DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, para que cancelara los aportes en mora, no se acredita que en efecto el recibido de la solicitud puesto que no milita documento alguno, aunado a ello advirtió que se constituye un vicio en los elementos del título de conformidad con el incido 4 del artículo 8 del Decreto 806 de 2022 y por ello no se puede entender al ejecutado como exhortado al pago de manera previa.

Asimismo, el operador judicial citó el auto de fecha 14 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con radicado 6600-31-05-003-2013-00271-01 mediante el cual se manifiesta que: “que no basta con aportar constancia de entrega del requerimiento al empleador moroso, sino que además, esta debe dar certeza sobre el contenido del mensaje, dado que el art 5 del decreto 2633 de 1994 tiene como finalidad darle la oportunidad al deudor de cumplir o controvertir su obligación” De acuerdo con ello aludió que la ejecutada para aporto certificado expedido por la empresa SERVIENTREGA, sobre el tipo de documento que en efecto logra acreditar el envío y recibo de un mensaje.

Seguidamente se pronunció respecto a lo dicho por el ejecutado respecto a que no existió concordancia entre los valores de este y los reportados en la liquidación oficial, que la cuantía Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de los aportes pensionales y de los intereses liquidados son confusos ya que los montos o cuantías reclamadas corresponden a periodos de diferentes vigencias, que existen pensionados que figuran en la segunda lista, pero no se encuentran en la primera, en cuanto a ello el Operador Judicial enfatizó que el legislador doto a las administradoras del sistema de seguridad social de las herramientas para hacer efectivo el cobro de los aportes en mora, mediante las acciones contempladas en el art 24 de la ley 100 de 1993 “…Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo…”. Y, posteriormente con el Decreto 2633 de 1994 que en su artículo 5 estableció la necesidad de requerir al empleador en mora previo a ejecutarlo, criterio reiterado en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.3.3.8, en virtud de lo anterior estableció que el documento donde se encuentra consignada la obligación de manera clara y expresa, es la liquidación elaborada por el fondo de pensiones, la exigibilidad del título depende de la acreditación del requerimiento previo al empleador en mora.

De lo antes planteado se realizó por parte del Despacho un análisis al expediente encontrándose que en el folio 120 del archivo de la demanda se evidenciaba la constancia de envió de mensajes de datos el día 6 de agosto de 2021 a las 6:53pm al correo electrónico notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, mismo en donde la ejecutante alegó que: “Buen Día, adjunto encontrará el requerimiento de pago y su respectivo estado de cuenta, que constituye el título ejecutivo para dar inicio a las acciones judiciales.

Por favor no responder éste correo, si desea contactarse tener en cuenta los datos del documento adjunto…”. Asimismo, en folios del 121 al 123 se observó documento en el cual “CAMILO ANDRES GARCIA SALASABOGADO se dirige al Representante legal del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO e informa “…usted presenta mora en el pago de los aportes pensionales de sus trabajadores afiliados a nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias incumpliendo con la obligación de pago y la normatividad vigente…” En ese sentido coligió el Juzgador que si bien no constituyen prueba del recibido del mensaje por la ejecutada en el folio 141 se denota el certificado de comunicación electrónica expedido por la empresa 472 en el que consta que el mensaje fue entregado, certificación similar a la expedida por SERVIENTREGA y aportada por la ejecutada para su defensa.

Por otro lado respecto a la diferencia en valores y personas entre los listados esgrimió que si bien hay ciertas discrepancias el segundo documento es el que contiene la información detallada, no obstante ello no dio lugar a que se revocara el mandamiento de pago ya que la normativa establecida solo indica que el requerimiento se debe hacer mediante comunicación dirigida al deudor pero no exige el envío de liquidación previa, ahora bien si el documento que prestó merito ejecutivo y el mandamiento de pago se libró con los valores consignados no da lugar a que se encontraran vicios en los elementos del título.

Respecto al decreto de medidas cautelares el Ente judicial argumentó que, si bien los recursos públicos son inembargables, la jurisprudencia ha reconocido ciertas excepciones las cuales han quedado consolidadas en sentencias como la C-1154 de 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional y, los aportes a pensión como créditos de primera clase se adecuan a la primera de las reglas de excepción establecida pues no decretar dicha medida podía significar afectar derechos fundamentales como la seguridad social, y principios como el acceso a la administración de justicia, como medio para lograr la protección de derechos violados.

En cuanto a la reducción de las medidas cautelares solicitada por la ejecutada con fundamento Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral en el artículo 600 del CGP y la devolución de depósitos judiciales por valor de $726.492.472,90; el Juzgado de origen sostuvo que: “la reducción es procedente i) cuando los embargos se han consumado y ii) cuando los bienes embargados superan el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

En el presente caso, las medidas cautelares consumadas son el embargo de suma de dinero en entidades bancarias, por lo que para establecer si existe exceso en la medida, se hace necesario determinar si el doble del valor total del crédito y las costas es un valor a inferior a $2.160.231.096,85, cifra equivalente a los embargos mediante depósitos judiciales, según reporte del portal web del Banco Agrario.

El mandamiento de pago fue proferido el día 28 de enero de 2022 por valor de $ 1.336.016.514, sin que existiera condena de costas a la fecha, lo que significa que el doble del crédito es $ 2.672.033.028.” Por consiguiente, resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de enero de 2022, que libró mandamiento de pago en contra de DPTO DEL ATLANTICO, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de enero de 2022, en el efecto devolutivo.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, librando al recurrente de aportar expensas para la reproducción del expediente, pues el mismo se encuentra digitalizado.

CUARTO: NO DAR TRÁMITE a la solicitud de reducción de embargo presentada por la ejecutada En virtud de lo anterior, el apoderado judicial ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral cuarto del referido proveído, por ello el Juzgado de instancia mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2022 se pronunció y resolvió no reponer el numeral recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutada, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por el Juez de primera instancia, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el numeral cuarto del auto del 1 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65 del Código Procesal Laboral y, el artículo 318 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa consagrada en el artículo 145 ibídem.

Seguidamente, señaló que el argumento dado por el Operador Judicial para no dar trámite a la solicitud de reducción de embargo fue: “En el presente caso, las medidas cautelares consumadas son el embargo de suma de dinero en entidades bancarias, por lo que para establecer si existe exceso en la medida, se hace necesario determinar si el doble del valor total del crédito y las costas es un valor a inferior a $ 2.160.231.096,85, cifra equivalente a los embargos mediante depósitos judiciales, según reporte del portal web del Banco Agrario.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral El mandamiento de pago fue proferido el día 28 de enero de 2022 por valor de $1.336.016.514, sin que existiera condena de costas a la fecha, lo que significa que el doble del crédito es $ 2.672.033.028.

Así las cosas, se observa que no existe exceso en las medidas cautelares y, por tanto no se dará tramite a la solicitud” (Negrita y subrayado fuera de texto).” Por lo anterior, esgrimió que en las razones expuestas existe una interpretación equivocada en cuanto a que se afirmó que el doble del crédito ascendería a $ 2.672.033.028, por ser el doble del mandamiento de pago, sin embargo precisó que el capital por concepto de cotizaciones cobrado por PORVENIR S.A es $ $206.415.338 y por concepto de fondo de solidaridad $11.029.676, por ello el crédito es de $ $217.445.014, y los demás conceptos librados contenidos en el mandamiento de pago corresponden a los intereses moratorios.

En ese orden de ideas, el Ente judicial en comento no debió tomar los intereses moratorios como el valor del crédito, puesto que está doblando los intereses al contabilizar el exceso en la medida de embargo, aunado a ello citó la norma para una mayor claridad a lo anteriormente referido: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás” (Negrita y subrayado fuera de texto original).” A su vez el apoderado del ejecutado manifestó que: “Lo que se encuentra en negrilla es lo que se debe calcular, todo por separado y para ello el legislador establece que, si supera el doble del crédito, sus intereses y las costas, se decretará el exceso.

Ahora bien, el despacho entiende que el doble del crédito es el doble de lo ordenado en el mandamiento de pago, sin tener en cuenta que entre los conceptos individualizados por los que se libró la orden pago, ya se encontrabas también los intereses moratorios, concepto que debe calcularse por fuera del crédito según el artículo 600, es decir que no permite doblar los intereses.

Por lo anterior, se debe separar el capital, de los intereses moratorios y así calcular el exceso de la medida. Ahora bien, teniendo claro que cual es el valor real del crédito y el concepto que debe incluir, se debe tener por cierto que el doble del crédito es $434.890.028. A dicho valor, se le deben sumar los intereses moratorios los cuales fueron calculados y están en el mandamiento de pago por valor de $ 1.118.571.500.

Es decir que la suma del doble del crédito y los intereses es de $1.553.461.528. A eso habría que sumarle las costas prudencialmente calculadas que podrían tasarse en 3% del mandamiento de pago, es decir $40.080.495, para un gran total de $1.593.542.023. Así las cosas, el valor de los embargos consumados es de $2.159.978.613,36 y el valor calculado según el artículo 600 del C.G.P $1.593.542.023, por lo que existe un exceso por valor de $566.436.590.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Concluye requiriendo se declare que las medidas cautelares son excesivas en el proceso y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las mismas y la devolución de los títulos judiciales discriminados de la siguiente manera: #TITULO 4725336 4725650 4725651 4738660 4775707 4718631 TOTAL FECHA CONSTITUCIÓN 16/03/2022 17/03/2022 17/03/2022 6/04/2022 7/06/2022 1/03/2022 ENTIDAD QUE CONSIGNO BANCO DAVIVIENDA BANCO COLPATRIA BANCO COLPATRIA BANCO COLPATRIA BANCO COLPATRIA BANCO DAVIVIENDA VALOR $13.247.556,71 $ 474.062,74 228.916.286,90 $ 71.551.318,54 $232.856.489,49 $ 14.458.792,68 $ 561.504.507,06 CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre medidas cautelares tal como lo prevé el numeral 7° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

En el presente asunto, se encuentra que la entidad ejecutada cuestiona la medida cautelar decretada en primera instancia, al considerar que excede el límite dispuesto en el numeral 10 del articulo 593 del C.G.P. y por lo tanto solicita la reducción de esta, de conformidad al artículo 600 del C.G.P. Siendo del caso advertir por la Sala que, dentro del objeto de inconformidad del auto recurrido por el ejecutado, no fue punto de discusión el monto fijado por capital e intereses al momento de examinarse si la medida era mayor al doble del crédito, siendo que el cuestionamiento del recurrente va encaminado a los conceptos que son tenidos en cuenta para establecer el monto de la liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 593 del C.G.P., al cual acudimos por remisión normativa, regula lo concerniente a Embargos, y en su numeral 10, establece: “10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” Igualmente, el articulo 599 del mismo cuerpo normativo, en su inciso 1 y 3, consagran: “Artículo 599.

Embargo y secuestro Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

(…)” Ahora bien, el articulo 600 Ibidem, regula lo atinente a la figura de la REDUCCIÓN DE EMBARGOS disponiendo: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado.” De las normas citadas, se extrae que, es obligación del juez al momento de tramitar el proceso ejecutivo, fijar inicialmente un límite de la medida de embargo, tal y como lo establece el numeral 10 del articulo 593 del C.G.P., teniendo en cuenta para ello, el crédito incorporado en el titulo ejecutivo, en este caso, los conceptos y directrices que fueron reconocidos y establecidos en auto que libro orden de pago en virtud a las pretensiones solicitadas, procediendo así a establecer el monto por el cual se ha de librar mandamiento de pago y con base a ello, una vez establecido el monto inicial a ejecutar, se calcular la medida de embargo a decretar, misma “que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)” Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, es claro para esta Corporación que, al momento de referirnos al valor total de la liquidación del crédito o de la obligación, esta se realiza con apego al mandamiento de pago, siendo este el que delimita el trámite ejecutivo, como lo establece el artículo 430 del C.G.P, en su inciso primero, que a su letra reza.

“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…)” En el caso Sub lite, se tiene que, el titulo ejecutivo empleado en este asunto, es el dispuesto en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual las entidades Administradoras de los diferentes regímenes podrán adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, norma reglamentada por los Decretos 656, Art. 14, literal h;

Decreto 692, Art. 28; Decreto 1161, Art. 13 y Decreto 2633, Arts. 2 y 5, todos de 1994, cobro de periodos en mora que pueden realizar las administradoras del sistema de seguridad social, a través de la jurisdicción ordinaria, como lo establece el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 -por el cual se reglamentaron los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993- que “Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Por lo tanto, una vez cumplido con los anteriores requerimientos, solicita la ejecutante PORVENIR S.A., las siguientes pretensiones: “1.

Sírvase Señor Juez librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi poderdante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en contra de la PARTE DEMANDADA por las siguientes sumas de dinero: DOSCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 206,415,338) por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador por períodos comprendidos entre Julio de 1995 a Septiembre de 2020, por los cuales se requirió mediante correo electrónico de fecha 06 de Agosto de 2021, remitida al empleador demandado en su dirección electrónica de notificación judicial notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co, correspondiente a los trabajadores y períodos relacionados en la liquidación de aportes pensionales adeudados, título ejecutivo base de esta acción, presentado en 106 folios (prueba No.1). 2.

Se solicita así mismo, Señor(a) Juez, librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los períodos adeudados a los trabajadores mencionados y relacionados en el título ejecutivo base de esta acción desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir con su obligación de cotizar es decir, UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ( $ 1,118,571,500) y que deberán ser verificados a la fecha del pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias los cuales deberán ser liquidados a la fecha del pago, de acuerdo con la tasa vigente para el Impuesto de Renta y Complementarios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994; lo anterior en concordancia con el artículo 635 del Estatuto tributario modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, Me permito informar el interés moratorio en el pago de aportes pensionales vigente entre el 1 y el 31 de Diciembre de 2021 según resolución 1405 del 30 de Noviembre de 2021 expedida por la Superintendencia Financiera es del 24,19% resultado que representa un aumento de 28 puntos básicos (0.28%) con respecto al periodo anterior.

Lo anterior de acuerdo al estatuto tributario artículo 635 modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. 3. El rango de períodos comprendidos desde Marzo de 2020 hasta Septiembre de 2020 se encuentran cobijados por lo manifestado en los decretos de emergencia económica, se deja constancia del no cobro de interés de mora en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 538 de 2020 artículo 26 el cual establece en su Parágrafo lo siguiente: “Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta el mes siguiente calendario de su terminación, no se causarán intereses moratorios por las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen en forma extemporánea”.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 4. Sírvase Señor Juez librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de: ONCE MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 11,029,676) por concepto de cotizaciones al fondo de solidaridad pensional. 5.

Solicito señor Juez que los títulos judiciales objeto del proceso sean emitidos exclusivamente a nombre de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. 6. Solicito al señor Juez que, en el momento oportuno, se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” Una vez examinada la procedencia de las pretensiones solicitadas, el Juez primario mediante proveído del 28 de enero del 2022, decidió liberar mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y en contra de DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, por los siguientes conceptos: • La suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 206.415.338), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes a pensión obligatoria desde julio de 1995 a septiembre del 2020. • La suma de UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.118.571.500) por concepto de intereses moratorios. • La suma de ONCE MILLONES VEINTINUEVE MILSEISICIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 11.029.676). por concepto de fondo de solidaridad. • Intereses moratorios que se sigan causando.” De dicha orden se desprende que, para la satisfacción de la obligación insoluta, implicaría el pago por concepto de capital, intereses moratorios fijados hasta el momento del requerimiento previo que la norma establece, más los intereses que se sigan causando desde la misma fecha y hasta que el pago se haga efectivo, por lo tanto en este asunto, los intereses moratorios, si hacen parte dentro de los rubros que componen la liquidación del crédito, al haberse incluido dentro de los conceptos por los cuales se libró el mandamiento (El crédito).

Aunado a lo anterior, el numeral primero del articulo 446 del C.G.P., que en su tenor literal expresa: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

(…)” La norma en cuestión, claramente indica que, tanto el capital como los intereses componen el crédito en su integralidad, tal y como fue analizado por el fallador de instancia. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo que conlleva a esta Corporación a determinar que, no es dable acceder a lo solicitado por la ejecutada, toda vez que, la norma que regula la figura de la reducción de embargos es diáfana al establecer que, “Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás”, lo que juicio de este Tribunal no impone un esfuerzo interpretativo que implique una aplicación inaceptable de la disposición, debido a que a lo largo de estas consideraciones se ha dejado sentado sin mayores elucubraciones, que los intereses moratorios y las costas judiciales entrañan el valor del crédito y por ello, para determinar si en efecto se cuenta con un valor superior al máximo del doble del crédito, es necesario al momento de realizarse las operaciones de rigor, incluir los conceptos señalados.

Lo que permite concluir, que, la interpretación propuesta por la ejecutada es, en el sentir de la Sala, contravidente, por ser contraria al objeto, naturaleza y finalidad de la norma misma, procurando así la ejecutada, se aplique de manera errada una decisión, sacándola del marco de la hermenéutica jurídica aceptable para la figura objeto de litis.

Así entonces, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia, este Tribunal considera acertada la decisión proferida por el juzgado de instancia, siendo del caso confirmar la misma. Costas a cargo de la ejecutada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el numeral 4 del auto de fecha 1 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas. 2° Costas a cargo de la ejecutada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 72.560 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia