República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia de tutela de primera instancia Radicación 63 001 22 04 000 2026 00054 00 Demandante: Juan de los Santos Rodríguez Ramírez Demandada: Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Acta 071 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela de la referencia. DEMANDA Y TRÁMITE El señor Juan de los Santos Rodríguez Ramírez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, así como los Jugados Tercero y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Bogotá respectivamente, porque consideró que esos despachos habían vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Manifestó que solicitó copia de los certificados de cómputos para realizar el cálculo de las redenciones de penas que ha descontado, específicamente el tiempo que estuvo privado de la libertad en “La Picota”, con el fin de lograr su libertad por pena cumplida.
En consecuencia, solicitó aclaración de los certificados de cómputos de redenciones extraviados y no reconocidos para completar la pena. Con auto del 28 de abril de 2026, la Sala dio trámite a la demanda de tutela e integró el contradictorio con las autoridades judiciales demandadas a las que se corrió traslado de la demanda1. 1 Archivo 3 del expediente digital. 2 La asistente jurídica del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho conoció de diferentes procesos seguidos contra el demandante y que el expediente solicitado fue devuelto al juzgado fallador para su archivo definitivo el 12 de abril de 2023.
Además, informó que el 13 de abril de 2026 emitió auto por el cual respondió a una solicitud de copias de su homólogo tercero de Calarcá, en el que le dio a conocer que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen, al tiempo que remitió los cuadernos digitalizados que aún conservaba en su repositorio2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima presentó informe con un recuento procesal correspondiente a la búsqueda del expediente requerido por el juzgado que vigila actualmente la pena del señor Juan de los Santos.
Explicó que el 29 de abril de 2026 logró ubicar el expediente, ordenó su digitalización y envío a la autoridad judicial solicitante. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que remitió el expediente solicitado3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá expuso que avocó conocimiento de la vigilancia del expediente del solicitante el 5 de abril de 2024, dio a conocer las diferentes redenciones de pena y reconocimientos de pena cumplida, por lo cual concluyó que ha descontado un total de 129 meses de la pena impuesta.
Sobre la libertad por pena cumplida informó que por autos del 3 de marzo de 2025 y 5 de marzo de 2026 negó esas solicitudes por no haber superado el monto de la pena impuesta. Refirió que, para el último pronunciamiento, solicitó a los otros juzgados demandados copia del expediente de vigilancia de la pena, sin embargo, no fue posible acceder a esa información. Por auto del 16 de abril de 2026 nuevamente resolvió solicitud de libertad por pena cumplida mediante decisión que negó la pretensión. 2 Archivo 9 del expediente digital. 3 Archivo 13 del expediente digital.
Radicación 63 001 22 04 000 2026 00054 00 3 Concluyó que no vulneró derechos del solicitante porque resolvió todas las solicitudes elevadas por aquel4. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgado de Ejecución de Penas de Calarcá, mediante correo electrónico del 30 de abril de 2026 comunicó a esta Sala auto de la misma fecha proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio por el cual, atendiendo la información aportada por el juzgado fallador, concedió la libertad por pena cumplida solicitada por Juan de los Santos Rodríguez Ramírez.
Adjuntó también la correspondiente boleta de libertad para que se haga efectiva el 18 de mayo de 20265. Concluyó que en el caso particular se había superado la situación que originó la demanda, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando estos han sido amenazados o vulnerados por una autoridad pública, o por particulares en unos casos determinados. 2.
En este caso específico, se discute la posible vulneración de los derechos de petición y al debido proceso del demandante. 3. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición que consiste en que todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y a obtener de ellas pronta resolución. 4 Archivo 11 del expediente digital. 5 Archivos 15 y 16 del expediente digital. 6 Archivo 6 del expediente digital.
Radicación 63 001 22 04 000 2026 00054 00 4 4. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, garantía que, entre otros componentes, implica el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que la actuación no se vea sometida a dilaciones injustificadas, tal como lo ha recordado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-163 de 2019. 5.
Pues bien, en este caso, es evidente que el juzgado fallador no dio trámite a las solicitudes del juzgado que vigila la pena al actor, ya que, como resultó probado, se requirió por correos electrónico al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima el 27 de marzo de 2026 que remitiera copia íntegra del expediente de la vigilancia de la pena para verificar el tiempo de privación de la libertad del condenado y, de esa manera, resolver con información precisa la solicitud de libertad por pena cumplida7 y, como lo declaró esa autoridad judicial demandada, apenas fue atendida el 29 de abril de 2026 debido a dificultades en la ubicación del expediente para su traslado.
Durante ese término, la autoridad que vigila la pena al solicitante resolvió las solicitudes de libertad condicional sin la información completa y necesaria para verificar con certeza sobre los tiempos de redención con los que contaba el actor, de manera que existió vulneración al derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que transcurrió más de un mes hasta que se pudo obtener esa información y, en consecuencia, se resolvió de fondo la pretensión de manera favorable al actor, en el sentido que obtuvo la libertad por pena cumplida solicitada de acuerdo con la información que había manifestado. 6.
Según lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima dilató el trámite procesal en el entendido que no respondió a la solicitud de copia íntegra del expediente hasta tanto se le comunicó y corrió traslado de la demanda. Ese procedimiento era indispensable, presupuesto básico, para que la autoridad judicial competente pudiera resolver de fondo y con certeza la petición de libertad por pena cumplida. 7 Archivos 64, 66 y 77 de la carpeta de ejecución de penas de Calarcá en el expediente aportado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Radicación 63 001 22 04 000 2026 00054 00 5 7.
Sin embargo, esa vulneración cesó durante el trámite de esta acción de tutela, ya que, se reitera, se dio trámite a la solicitud del Juzgado de ejecución de penas y se remitió el expediente para su revisión, lo que culminó con el pronunciamiento del 30 de abril de 2026 por el cual se dispuso la libertad por pena cumplida. 8. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá recibió la documentación y, al día siguiente, resolvió la solicitud de libertad.
Mientras que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió al requerimiento de su homólogo informando que no tenía el expediente por haberlo remitido de forma definitiva al fallador, aunado a ello, corrió traslado de los documentos que mantenía en su repositorio digital. En consecuencia, estos juzgados atendieron oportunamente el requerimiento del solicitante y del homólogo de Calarcá, respectivamente, por lo cual se concluye que no vulneraron derechos fundamentales del actor, de manera que se negará la tutela en relación con las actuaciones de ambos juzgados.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, en relación con la demanda de tutela interpuesta por Juan de los Santos Rodríguez Ramírez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal de Síquima, por los hechos mencionados en la parte motiva de esta providencia. Radicación 63 001 22 04 000 2026 00054 00 6 SEGUNDO: NEGAR LA TUTELA solicitada por Juan de los Santos Rodríguez Ramírez contra los Juzgados Tercero y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Bogotá respectivamente.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. De no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO Radicación 63 001 22 04 000 2026 00054 00