Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06SentenciaPenal (2)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionaria Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 28 Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ La Seguridad Pública Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. Rosario Villalobos Caamaño Confirma 20 001 60 01086 2019 00540 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 60 de la fecha ASUNTO "Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor en contra de la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2022, por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien condenó al procesado EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión, la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal, y la prohibición para la tenencia y porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole para la causa penal que nos ocupa, el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.

HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, datan así: “… del 28 de junio de 2019, a las 00:30 horas, cuando miembros de la Policía Nacional en labores de registro e identificación de personas fueron informadas que en la manzana 20 caso 21 barrio Jaidith de esta ciudad de Valledupar, se encontraba un sujeto quien fue identificado como EBIS RAFAEL MARTINEZ PEREZ y al ser sometido a registro personal le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, marca Walter-PP, con numero de serie 703990, con dos CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cartuchos calibre 7.65 mm, sin contar con permiso de autoridad competente para tal porte, procediendo a su captura en situación de flagrancia, respecto del delito de Fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 del Código Penal, así mismo le fue incautada el arma de fuego en cuestión y munición, elementos que fueron sometidos a estudio balístico estableciéndose su aptitud para ser utilizada para los fines para los que fueron fabricados, dándose paso a la correspondiente judicialización…”.

ACONTECER PROCESAL El día 28 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego Cesar en función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares: legalización de captura, de incautación de elementos con fines de comiso, de imputación por el punible de Fabricación, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, partes o Municiones; cargos que no fueron aceptados por el condenado, en razón a que el ente acusador declinó de solicitar medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata del encartado.

El día 06 de agosto de 2019, se sometió a reparto la carpeta del proceso, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el cual luego de avocar programó para la fecha 23 de octubre de 2019 la audiencia de actuación. El 29 de marzo de 2022 y el 20 de septiembre de 2022, luego de varios intentos, se instaló audiencia de acusación en la cual se presentó un preacuerdo al que se llegó entre el delegado del ente acusador, la defensa técnica y el procesado, consistente en los siguientes términos: ➢ El señor EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, manifiesta que acepta los cargos de manera libre, consiente y voluntaria, como autor del punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios, partes o municiones. ➢ Se le reconoce un único beneficio, consistente en otorgarle la ficción legal de la complicidad solo para el evento de tasar la pena.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Juez de conocimiento interrogó al procesado si era su voluntad aceptar los cargos de acuerdo al preacuerdo.

El condenado manifestó que aceptaba los cargos del acuerdo de manera libre, consciente y voluntaria. La Juez impartió legalidad al preacuerdo, al considerar que se encontraba ajustado a derecho, así mismo ordenó la privación de la libertad del señor EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, al emitir el sentido del fallo. En la misma fecha, 20 de septiembre de 2022, se lleva a cabo la audiencia de 447, en la que las partes manifestaron: Fiscalía: Indicó que el procesado contaba con arraigo familiar, social, personal y laboral, que su dirección de residencia es la “Manzana A Casa 5B Conjunto Residencial Primavera” que convive con su la señora DERLIS HUERTAS BONET de 25 años, y que cuenta con un hijo de 25 años que vive en la ciudad de Bogotá y que trabaja con la Policía Nacional; que además carecía de antecedentes penales, pero que no reunía los requisitos para que se le suspendiera la ejecución de la pena de conformidad con el articulo 63 del Código Penal, y por ello no se le podían reconocer los subrogados penales cuando se dictara la condena.

Ministerio Público: Aseveró que estaba de acuerdo con lo manifestado por la fiscalía y que se debía tener en cuenta la prohibición del artículo 38B del Código Penal, y que por ello era improcedente conceder subrogados penales. Defensa Técnica: Expuso que su defendido carecía de antecedentes penales y tiene arraigo familiar, social y laboral.

Asimismo, señaló que trasladó al Despacho documentos tales como: constancia de que su defendido hace parte de una empresa de vigilancia, declaración extrajuicio, registros civiles donde consta el arraigo para los hijos menores de edad que conviven con él y que su esposa es la señora DERLIS HUERTAS BONET de 25 años, que anexó acta de visitas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) donde concluyen que el procesado es el único sustento económico de su familia.

Solicitó que se le otorgue la detención domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta los factores objetivos que consideró se encontraban cumplidos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día veinticinco de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar emite sentencia condenatoria en contra del señor EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ. La defensa técnica presenta recurso de apelación en contra de la sentencia y expone sus consideraciones de forma verbal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Al sentenciado, la Juez de instancia le impuso las sanciones de cincuenta y siete (57) meses de prisión, la Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un término igual al de la pena principal, y la prohibición para la tenencia y porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y negó el Sustituto Punitivo de la Prisión Domiciliaria, gracias reguladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal.

Finalmente, negó la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica en favor del señor EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, en razón de lo tipificado en el artículo 38B, ya que la pena mínima que conlleva el delito de Fabricación, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Accesorios, partes o Municiones, es superior a los 8 años, y el reconocimiento del artículo 30 del Código de las Penas, que afecta el ámbito de movilidad de la tasación de la pena, solo se reconoce como beneficio del preacuerdo aceptado por el encartado.

La Juez de primer grado señaló que, en cuanto a las manifestaciones del defensor de que el señor EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ es quien sustenta económicamente el hogar compuesto por su esposa y sus hijos, ello no implica la condición de padre cabeza de familia, ya que debe establecerse que no es solamente la persona que sustenta económicamente el hogar, como pudiera considerar el defensor, sino que el procesado es la única persona que lo hace y debe enfrentar la manutención de su hogar en solitario.

La Juez de instancia consideró que el hogar del encartado está compuesto por la esposa de MARTÍNEZ PÉREZ, y no indicó que la misma estuviera incapacitada para trabajar, por lo que no encontró que se cumplieran los requisitos para la condición de padre cabeza de familia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inconforme con la decisión, el abogado de la Defensa interpuso y sustentó en la audiencia el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO Solicitó que se le diera aplicabilidad al artículo 68A, ya que la conducta punible que es investigada no se encuentra contemplada en el referido artículo. Aseveró que los tratados internacionales, la Constitución de 1991, la ley 599 y 906, tienen que ver con una forma de analizar objetiva y subjetivamente integrados por el bloque de constitucionalidad, y que a esos tratados internacionales se les interponen los derechos de los menores ante circunstancias que puedan afectar la estabilidad familiar, psíquica, social y económica de los indicados menores, y que la existencia de los mismos se acredita con los registros civiles, como también indicó que con los elementos que aportó se acredita la visita del 6 de mayo de 2021 realizada por el ICBF, la cual describe la red vincular de su defendido con los cuales convive.

Hace alusión el togado defensor a que el núcleo del hogar de su representado está conformado por su esposa de 26 años quien es ama de casa, su hija Melissa Martínez Huertas de 5 años y Rafael Martínez de 1 año y 7 meses, y que con el certificado que emitió el ICBF de la visita que realizó al hogar del condenado, se constata que su prohijado es el proveedor de sus hijos, que es la persona encargada del sustento del hogar, que se considera importante la presencia del padre de familia para la crianza de la niña, siendo una figura representativa de afecto, autoridad de crianza y de Rafael su menor hijo, el cual se encuentra en pleno proceso de crecimiento, desarrollo y cuya etapa es fundamental.

Expuso el señor defensor apelante, que de imponerse el pago de la condena de forma intramural, la familia del procesado se fracturaría de forma económica y psicológica, y que además los requisitos objetivos de que la pena de prisión sea menor de 8 años se cumplen en razón de que la pena impuesta es de 57 meses y frente al segundo factor de que no se trate del inciso del artículo 68ª, se cumple porque el delito de fabricación, tráfico y porte de armas no está contemplado allí y SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de pleno derecho se encuentra demostrado el arraigo familiar y social del condenado, que además carece de antecedentes penales. Consideró el defensor que el juez de primera instancia tuvo un desconocimiento al no dar aplicación a los factores subjetivos y objetivos para conceder la medida del artículo 38 y por ello solicita que se valoren en segunda instancia los dichos factores y el artículo 68ª, en razón de que el punible de la condena no se encuentra prohibido por el artículo 68ª.

Finalmente, el apelante considera que se le debe dar aplicabilidad al principio de legalidad y a la favorabilidad en el caso concreto de su defendido y que por ello se le debe otorgar el subrogado de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 del Código de las Penas, ya que es proporcional y razonable. Es por lo anterior que solicito que se revoque la decisión del juez de instancia, y en su defecto, se conceda la prisión domiciliaria en favor del condenado.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La fiscalía indicó que no compartía los argumentos de la defensa en cuanto a que se debe otorgar el beneficio deprecado por el togado defensor. Ya que el artículo 63 prohíbe la concesión cuando la pena impuesta excede los 4 años de prisión, y que la jurisprudencia indica que el quantum punitivo que se debe tener en cuenta es el estipulado en el delito base y no en el que se preacuerdo para beneficio del encartado.

Aseveró que el artículo 68ª especifica algunos delitos y agrega a los requisitos exigidos en el artículo 63 y parte del artículo 38. Lo que se refiere es que los delitos descritos en el 68ª implican que no es posible conceder ningún beneficio. Por lo anterior, la fiscalía se encuentra conforme con la decisión adoptada en sede de primer grado y solicita que se confirme la misma.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PROBLEMA JURIDICO Primordialmente, esta Sala debe indicar que, si bien el togado defensor no hace una argumentación directa frente a que la solicitud de prisión domiciliaria se establezca por circunstancias de madre o padre de familia, al estudiar los argumentos se evidencia que el motivo sí revela que es en relación con la Ley 750 de 2002.

Entonces, se debe determinar si la negativa en conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del procesado, por considerar que no se demostró la carencia de familia extensa a la luz de los lineamientos de la Ley 750 de 2002, es acertada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. En lo referente al sustitutivo penal de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, es preciso recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de cabeza de familia, tal como se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que señala: “…La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos ” (Negrillas fuera de texto).

Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” (Negrillas fuera de texto).

Es de resaltar que las disposiciones en cita son aplicables a quien ostente la condición, sin importar si es hombre o mujer, pero en todo caso, quien aduzca la calidad debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita, y para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso materia de estudio, la defensa cuestiona la negativa de la señora Juez de conceder la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia a su representado EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, pues consideró que en la presente causa penal no se cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión del eludido beneficio, a saber, que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre, como tampoco se acreditó que hubiese una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia que permita concluir que la responsabilidad del cuidado, atención, protección y garantía de los derechos de la menor le correspondan únicamente al progenitor.

En conclusión, no se demostró que la madre de los menores estuviera imposibilitada para laborar y brindar el apoyo en todos los sentidos a sus hijos, o que careciera de familia extensa como pueden ser denominados los hermanos de los menores y quien es el hijo mayor del procesado, Javier Martínez, quien labora para la Policía Nacional en la Ciudad de Bogotá. De los elementos de conocimiento allegados a la actuación, lo que se puede evidenciar es que un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar en cuanto a la existencia y representación legal de la empresa de Vigilancia “ASOCIACION DE VIGILANCIA COMUNITARIA MEREIGUA”, en la cual al parecer el señor MARTÍNEZ PÉREZ labora; en cuanto a la copia del recibo de servicios públicos de, en la que se observa es la dirección de ubicación del domicilio (CL75 CR 25-100 – CASA 5B Conjunto la Primavera) del encartado y misma que se referenció por parte de la fiscalía y la defensa técnica.

En cuanto al aludido estudio social realizado por el ICBF el día 06 de mayo de 2021, se extrae que el sentenciado “vive con su pareja sentimental, su hija y la hijastra”, que la familia subsiste con los ingresos laborales del señor EBIS RAFAEL, que el procesado cuenta con 4 hijos más de una relación previa que tenía, de los cuales ve por dos hijas menores de edad, del mismo modo que el condenado es quien ve por sus padres quienes son 2 adultos mayores, que la figura de autoría del hogar es el señor Martínez Pérez, e indican que la relación familiar se percibe buena.

De conformidad con lo anterior, está claro que el estudio permitió colegir varias situaciones importantes y que fueron valoradas por el juez de primer grado, a saber, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el sentenciado es quien se encontraba al cargo de los menores en lo concerniente a lo económico, lo cual posibilita su alimentación y vivienda, entre otros, sin embargo, no se trata únicamente de establecer si los menores dependían en gran medida de los aportes financieros de su padre, sino también de establecer si con la privación de la libertad en establecimiento carcelario del sentenciado los menores quedarían en un estado de abandono y desprotección por no contar con una persona que se responsabilice de los cuidados que les procuraba su progenitor, y frente a este tópico, la Sala considera que le asiste razón al A quo en el sentido de referir que los menores del núcleo familiar, cuentan con una progenitora a la cual le asiste el deber moral y legal de responsabilizarse de ellos; en cuanto a los hechos de que el procesado cuenta con otras dos hijas menores de edad las cuales son originarias de una relación previa que tuvo el encartado y de las cuales él es quien provee económicamente, como también de sus padres mayores adultos, se tiene que esta información no encuentra respaldo o sustento a través de ningún medio de convicción. Es así que no existen pruebas a partir de las cuales se pueda establecer que la presencia del señor procesado EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ sea necesaria para evitar que los menores hijo e hijastro queden en un estado de abandono y desprotección, pues como ya se dijo, se advierte que la señora DERLIS HUERTAS BONET, esposa del condenado y madre de los infantes, se encuentra con ellos, como también se tiene que los menores de edad tienen hermanos mayores como el señor Javier Martínez, quien labora para la Policía Nacional, es decir, que hay otros miembros en el grupo familiar, y la sola afirmación de la defensa desprovista de pruebas que permitan establecer la carencia de familia extensa, impiden otorgar el beneficio solicitado, máxime.

En conclusión, con las limitadas pruebas aportadas, la Sala deduce que el procesado sí ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues se advierte que conserva la jefatura del hogar y bajo su cargo, la obligación económica del hogar, sin embargo, no se probó una deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, pues las pruebas no hacen referencia a la carencia de la familia extensa, tíos, primos u otros familiares que se puedan hacer cargo de los menores, por el contrario, se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evidenció la existencia de miembros familiares que se pueden hacer cargo del factor económico para el bienestar de los citados menores. En punto a la condena impuesta al señor EBIS RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, está claro que no lo fue por alguno de los delitos previstos en la ley como excluidos del beneficio y que carece de antecedentes penales, conforme lo señala la sentencia de primera instancia en el acápite de individualización de la pena.

En este punto, y dada la gravedad y naturaleza del delito por el cual fue condenado el procesado, esto es, Fabricación, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, se hace necesario para determinar la procedencia del sustituto de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, realizar una ponderación entre el interés superior de los menores y la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.

Así entonces, las circunstancias fácticas conocidas hacen alusión a las actividades realizadas por el procesado, que ponían en riesgo al conglomerado social de la ciudad de Valledupar, al transitar por las calles de la ciudad con un arma de fuego sin tener autorización estatal para tal trasgresión. Acorde con el anterior razonamiento, la responsabilidad que tienen los operadores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a decantar con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace rememorar los siguientes apartes: “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos.

“(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.

Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.

Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria.

En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. (Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” Dados los razonamientos anteriores, le asiste a la señora Juez de instancia cuando adoptó la decisión al denegar la postulación de Prisión Domiciliaria objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa, por lo que debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se denegó la concesión de la Prisión Domiciliaria que fue objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa del sentenciado EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EBIS REFAEL MARTINEZ PEREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. CUI: 20 001 60 01086 2019 00540 00 13